Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.A. J/36 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de registro27342
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo II, 1478

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, MEDIANTE LA CUAL NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR SER DE NATURALEZA NEGATIVA.


SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. TÉCNICA PARA ANALIZAR LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA CONCEDERLA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 2 DE MAYO DE 2017. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.E.G.B.Y.J.R.S.P.. DISIDENTE: S.E.A. PUENTE. PONENTE: J.R.S.P.. SECRETARIA: M.L.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de la denuncia sobre la posible contradicción de tesis, en materia administrativa, entre las sustentadas por los tres Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue presentada por un J. de Distrito, lo cual encuentra fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


TERCERO.-Criterios contendientes. Ahora bien, previo a determinar la existencia o no de la materia a resolver, cabe precisar que la hipótesis central sobre la cual se denunció la contradicción de tesis, consiste en determinar si la resolución interlocutoria dictada por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, mediante la cual se niega la medida cautelar en un juicio contencioso administrativo, es un acto suspendible en el juicio de amparo indirecto y, si por ende, es dable analizar los demás requisitos que prevé tanto el artículo 107, fracción X, constitucional, como la Ley de Amparo, en sus artículos 128, 129, 131 y 138 y demás aplicables.


Puntualizado lo anterior, para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito que aquí intervienen.


I.R. de queja 148/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, fallado por unanimidad de votos, en sesión de veintitrés de junio de dos mil dieciséis:


"SÉPTIMO. Análisis de los agravios.


"Los agravios son parcialmente fundados y suficientes para los efectos pretendidos.


"Como ya se vio en los antecedentes, el quejoso solicitó la suspensión de los actos reclamados para el efecto de que se suspendieran los efectos de la sentencia interlocutoria de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la S. Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León.


"Al proveer sobre lo anterior, el J. de Distrito negó la suspensión de los actos reclamados bajo las siguientes premisas:


"1. Que dada la naturaleza del acto reclamado, era imposible suspenderlo, puesto que tendría que asumir decisiones jurisdiccionales propias de la S. responsable, vulnerando con ello el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo.


"2. Que el quejoso había solicitado la suspensión para el efecto de que se siguiera surtiendo efectos la medida cautelar que se le había otorgado en el acuerdo de diez de febrero de dos mil diez, consistente en que se levantara el estado de clausura y fueran retirados los sellos impuestos al inmueble ubicado en la calle **********, que fue revocada en la resolución reclamada de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.


"3. Que de concederse la suspensión para los anteriores efectos, se contravendría el interés social y el orden público, previstos en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, porque los actos que reclamó ante la responsable se encuentran resguardados, a través de la resolución reclamada en la que se revocó parcialmente la suspensión solicitada por el quejoso y que fuera emitida por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, instancia ordinaria a la que le compete el modo originario, ventilar los litigios entre particulares y la administración pública municipal.


"4. Que de concederse o negarse la suspensión provisional de los actos reclamados para el efecto solicitado por la quejosa (efecto que había sido revocado en la resolución reclamada), se afectaría el orden público y el interés social, al interferir jurídicamente en el procedimiento del juicio contencioso administrativo, llevado a cabo ante el aludido Tribunal de Justicia Administrativa (en donde se impugnó la clausura del establecimiento antes mencionado), de ahí que no se cumpliera con el requisito, previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo.


"5. Porque no se satisfacían los requisitos previstos por el artículo 147 de la Ley de Amparo, consistentes en que resulte jurídica y materialmente restablecer, provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, mientras se dictara sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, toda vez que se advertía que resultaba jurídicamente imposible ordenar que no surtiera efectos la resolución impugnada en el juicio contencioso de origen en la que se negó la suspensión de los actos a la aquí quejosa en contra de la clausura ahí impugnada.


"6. Porque existía imposibilidad jurídica para conceder la suspensión provisional en los términos pretendidos, debido a la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo, pues la suspensión en dicho juicio no es una institución sustituta de la suspensión, prevista en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y M.s de Nuevo León, ya que al legislador en la entidad federativa, le corresponde, en primer término, regular las controversias entre los particulares y la Administración Pública Estatal y Municipal, entre otros sujetos legitimados pasivamente en el juicio contencioso administrativo, previendo medidas como la suspensión de los actos administrativos impugnados.


"7. Que si conforme a la legislación de la materia ya se había ejercitado la acción litigiosa y se había concedido la suspensión solicitada por el actor y, luego, se determinó, revocar, parcialmente, dicha medida cautelar, de ello derivaba la imposibilidad jurídica para que se otorgara la misma, por lo que adelantar los efectos de una eventual concesión del amparo, implicaría darle efectos restitutorios a la medida cautelar, que son propios de la sentencia de amparo.


"8. Que en cuanto a la imposibilidad material de otorgar la mencionada suspensión provisional, en el caso particular, se consideró que ésta derivó de que los actos reclamados, se hacían consistir en la resolución jurisdiccional de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, en la cual, la S. Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, determinó revocar, parcialmente, el auto de diez de febrero del año en curso, en la parte correspondiente a la suspensión de los actos por no acreditar la actora, aquí quejosa, contar con el permiso y/o licencia vigente, por lo que adelantar los efectos de una eventual concesión de amparo, implicaría sustituir al mencionado mandamiento que realizó la citada S. Superior en la resolución reclamada, lo que redundaría a que este órgano jurisdiccional se pronunciaría respecto de lo ordenado precisamente a la citada autoridad.


"9. Que aunado a lo anterior, de concederse la suspensión, se sustituiría a la referida autoridad jurisdiccional en sus facultades discrecionales para decidir sobre la suspensión de los actos, es decir, pronunciarse directamente sobre la legalidad del acto que constituye la materia de aquel juicio; de ahí que exista una imposibilidad jurídica y material para paralizar los actos reclamados, con lo que no se cumplen los requisitos previstos por el artículo 147 de la Ley de Amparo.


"Contra lo anterior, el impetrante de amparo, hoy recurrente, en una parte de sus agravios, alega, en esencia, que fue incorrecta la determinación del a quo federal, ya que éste sí tiene competencia para proveer sobre la suspensión solicitada, sin que ello signifique que interferiría en las decisiones jurisdiccionales de las S.s del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León.


"Es fundado lo anterior.


"El artículo 1o. de la Constitución Federal de México, en la parte que nos interesa, prevé lo siguiente:


"‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"‘Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"‘...’


"El citado precepto tutela la protección amplia del gobernado estatuida en la Constitución Federal y en los tratados internacionales.


"Por su parte, el artículo 103 constitucional establece:


"‘Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite


"‘I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR