Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.A. J/6 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de registro27327
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III, 1621


AMPARO EN REVISIÓN 36/2017. SUPERINTENDENTE DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DIVISIÓN DE DISTRIBUCIÓN ORIENTE, ZONA VERACRUZ Y OTRO. 4 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.E.F.G.. SECRETARIA: AYEISA MARÍA AGUIRRE CONTRERAS.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Son ineficaces los agravios formulados por la autoridad responsable, superintendente de la Comisión Federal de Electricidad, División de Distribución Oriente, Zona Veracruz, con residencia en Veracruz, Veracruz, por conducto de su delegada M.S.H..


En efecto, así es lo que alega en el sentido de que en la sentencia recurrida, de manera ilegal se concede el amparo solicitado, en perjuicio del interés social que lleva al incumplimiento de la parte quejosa de la contraprestación del consumo de energía eléctrica, toda vez que el a quo, en los considerandos cuarto, quinto y sexto de esa sentencia, estimó:


"‘CUARTO (Certeza de los actos reclamados). La autoridad responsable 4. Superintendente de Distribución Zona Veracruz de la Comisión Federal de Electricidad, en Veracruz, Veracruz, al rendir su informe justificado, si bien en principio niega el acto que se le reclama, lo cierto es que de sus manifestaciones se desprende la certeza del mismo, ya que reconoce la expedición del citado aviso recibo, en el cual se aprecia el citado apercibimiento.’.-Asimismo, en el considerando quinto el a quo considera infundada la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, ambos aplicados en sentido contrario. Y tampoco consideró fundada la diversa causal de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, en razón de considerar la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado.-Y tampoco estima fundada la causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV del artículo 63, invocada por la responsable, relativa a la inexistencia del acto reclamado.-Finalmente, en el considerando sexto determina conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que la responsable deje sin efecto el apercibimiento implícito contenido en el aviso recibo."


Lo anterior, porque desestimó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, no obstante que el impetrante manifestó en el capítulo de antecedentes de la demanda de amparo, que es titular del servicio de energía eléctrica que le otorga la Comisión Federal de Electricidad, "sin embargo, en abierta violación al artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la responsable emitió una ilegal orden de corte de energía eléctrica en mi perjuicio, sin que se encuentre fundada y motivad (sic)..." (fojas 7 y 8 del toca), lo que se corrobora con el aviso recibo de servicio número **********, documento que, entre otra información, contiene y avisa que la facturación tiene una fecha límite para su pago por razón del servicio contratado, por lo que la sentencia amparadora resulta excesiva y gravosa para la Comisión Federal de Electricidad, respecto del derecho de percibir la contraprestación de la energía eléctrica que suministró y que el quejoso disfrutó en su oportunidad como cualquier servicio contratado, lo cual pone en evidencia la existencia de un contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre el quejoso y la Comisión Federal de Electricidad; de ahí que la conducta atribuida a la autoridad responsable tiene sustento en el aludido contrato, de lo que se colige que la Comisión Federal de Electricidad carece del carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, al estar en un plano de igualdad con el particular y, en ese orden de cosas, lo reclamado por el quejoso no constituye una violación a sus derechos fundamentales, sino que debe ventilarse ante los órganos jurisdiccionales del orden común, por ser competencia mercantil, de conformidad con la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)]."


Continúa alegando la disconforme que si bien el artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, prevé la posibilidad de que los particulares puedan adquirir la calidad de autoridad responsable, no debe perderse de vista que ello se encuentra supeditado a que éstos emitan actos equivalentes a los de autoridad, los cuales requieren de la existencia de un ente de hecho o derecho que establezca una relación jerárquica respecto de la parte solicitante de derechos humanos, lo que no ocurre con la Comisión Federal de Electricidad, quien al estar constituida como empresa productiva del Estado, se encuentra en un plano de igualdad frente al particular quejoso respecto al cobro y corte del suministro de energía eléctrica, en razón de que su actuación deriva de la detección de adeudos en el pago del consumo de energía eléctrica y operación en lo general del servicio, derivado del contrato previamente celebrado; en otras palabras, la facultad del prestador de servicios para suspender el suministro de energía eléctrica al usuario, es una consecuencia lógica y jurídica del incumplimiento del aludido contrato, ya que, por regla general, en este tipo de relaciones jurídicas de adhesión se establece que si éste no cubre el pago por el consumo del servicio éste se suspenderá, agregando que: "...si bien la falta de pago trae como consecuencia la suspensión del servicio, ello no se puede equiparar a la hipótesis de hacer una justicia por propia mano o de ejercer violencia para reclamar un derecho, prohibida en el numeral 17 de la Carta Magna, ya que dicha suspensión deriva del incumplimiento del contrato de suministro de adhesión.-Por lo cual, contrario a lo sostenido en la sentencia que se recurre, en el caso que nos ocupa sí se actualiza la causal de improcedencia contenida en el numeral 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo; por ende, solicito que sea revocada la decisión contenida en la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016, notificada el 6 de septiembre del mismo año." (foja 9 del toca)


Son ineficaces los argumentos descritos, porque si bien es cierto que la Segunda Sala de Nuestro Máximo Tribunal, tras una nueva reflexión, en sesión de trece de mayo de dos mil quince, interrumpió el criterio contenido en la tesis aislada 2a. CVII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.", para establecer que las cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones derivados del suministro de energía eléctrica proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad a los particulares, son de naturaleza comercial, por lo que las controversias suscitadas entre las partes, derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro respectivo o con motivo de éste, deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, conforme al numeral 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de todas las controversias del orden civil o mercantil sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, derivando de tal reflexión la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.), la cual fue corregida en su redacción en sesión privada de diecinueve de agosto de dos mil quince, de título, subtítulo y texto siguientes:


"Décima Época

"Registro digital: 2009790

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 21, Tomo I, agosto de 2015

"Materia: Civil

"Tesis: 2a. XLII/2015 (10a.)

"Página: 1183

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas»


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA NEGATIVA A DEVOLVER CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en criterio mayoritario, determinó en la tesis aludida que los contratos de suministro de energía eléctrica son de naturaleza administrativa. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a interrumpir dicho criterio, para determinar que de la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio, se advierte que la negativa a devolver cantidades pagadas con motivo de dicho servicio es una cuestión de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de este tipo de actos deben decidirse en la vía ordinaria mercantil, conforme al numeral 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de todas las controversias del orden civil o mercantil sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, así como que cuando sólo se afecten intereses particulares, a elección del actor, podrán conocer de aquéllas los Jueces y tribunales del orden común."


Sin embargo, dicho criterio no debe ser aplicado al caso particular, pues como lo estableció la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante ejecutoria de siete de octubre de dos mil quince, emitida...

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