Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo II, 1003
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de resoluciónPC.I.A. J/111 A (10a.)
Número de registro27356
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y VIGÉSIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 20 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.Á.M.G., J.C.Z., M.A.A.G., O.A.C.Q., M.A.D.L.G., M.A.B.S., F.P.A., R.O.G., C.F.S., S.U.H., A.E.B.L., J.A.S.G., A.C.M.R., E.G.S., I.L.F.D., E.M.A., A.R.G.G., J.C.C.R., H.G.L. Y MA. G.R.M.. PONENTE: J.Á.M.G.. SECRETARIA: S.T.L..


Ciudad de México. Sentencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de veinte de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio recibido el veintitrés de enero de dos mil diecisiete en la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido en el amparo directo **********, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y lo resuelto en los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********, del índice de ese Tribunal Colegiado.


SEGUNDO.-Por auto de veintitrés de enero de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la denuncia de posible contradicción de tesis.


TERCERO.-Mediante oficio recibido por vía electrónica se recibió el acuerdo de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, por medio del cual, el presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó que continúa vigente el criterio emitido en el **********, del índice de ese órgano por lo que ordenó se remitiera la versión digitalizada de la sentencia de mérito.


Sin que se estimara necesario requerir copia digitalizada de los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********, del índice del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, puesto que éstas fueron remitidas por ese tribunal, anexas a su oficio de denuncia de la contradicción.


CUARTO.-Mediante proveído de uno de marzo de dos mil diecisiete, se turnó el asunto al Magistrado J.Á.M.G., integrante del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, que regula la integración y el funcionamiento de los Plenos de Circuito, con sus modificaciones, por plantearse una probable contradicción entre criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Pleno del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México.


TERCERO.-Con el objeto de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, enseguida se transcribe, en la parte conducente, las ejecutorias que son materia de dicha contradicción. A ese respecto, se aclara que dado que el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito expuso consideraciones muy similares en los juicios de amparo **********, **********, **********, ********** y **********, únicamente se transcribirá lo resuelto en el primero de los juicios citados.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"En cambio, es esencialmente fundado el concepto de violación, en relación con la suplencia de la queja deficiente, que debe observar este organismo jurisdiccional, por existir una violación evidente de la ley que dejó en estado de indefensión a la quejosa, conforme el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, en cuanto a que el concepto de ‘prima de antigüedad’, debe integrar el cálculo de su pensión, así como el pago de las diferencias a su favor.


"En efecto, como la propia S. lo consideró, y fue analizado con antelación, cuando en el juicio contencioso administrativo un pensionado estima que el instituto calculó incorrectamente el alcance de su pensión jubilatoria y, en consecuencia, pretenda la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, esto es, encontrarse en alguno de los supuestos de excepción y, además, su cotización.


"Lo que, a contrario sensu, significa que el quejoso no tiene la carga de demostrar que se encuentra en algún supuesto de excepción y que cotizó por el concepto ‘prima de antigüedad’, que reclama le sea incluido para el cálculo de su pensión.


"Ahora bien, a fin de precisar si la legislación que es aplicable contempló el derecho a ese beneficio, se debe expresar que, como lo precisó en sus antecedentes, el quejoso ocupó el puesto de ‘jefe de oficina telegráfica D’, en el órgano descentralizado del Estado, Telecomunicaciones de México.


"Respecto a dicho patrón, cabe destacar que el veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, de la Dirección General de Telecomunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (órgano de la Administración Pública Federal centralizada), se escindió la entidad Telégrafos Nacionales, como un organismo público descentralizado del Gobierno Mexicano, especializado en la operación del sistema telegráfico mexicano, y el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve se creó Telecomunicaciones de México (Telecomm) conformada por la Dirección General de Telecomunicaciones y Telégrafos Nacionales.


"Lo anterior, de conformidad con el artículo 1 del Estatuto Orgánico de Telecomunicaciones de México, que, a la letra, establece:


"‘Artículo 1. Telecomunicaciones de México es un organismo público descentralizado del Gobierno Federal integrante del sector comunicaciones y transportes, con personalidad jurídica y patrimonio propios, creado por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 1986, reformado por diversos publicados en el mismo medio informativo el 17 de noviembre de 1989, 29 de octubre de 1990 y 6 de enero de 1997; encargado de ejercer las funciones del Estado en las áreas estratégicas y prioritarias que tiene a su cargo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’


"Ahora bien, de la hoja de servicios expedida por Telecomunicaciones de México que exhibió el quejoso en el juicio de nulidad (foja 19 del expediente contencioso), se desprende que ingresó a laborar el primero de febrero de mil novecientos ochenta y uno, y que se dio de baja, el treinta de diciembre de dos mil once.


"De igual forma, es importante manifestar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los trabajadores que laboraban para la Dirección General de Telégrafos Nacionales o para la Dirección General de Correos, dependientes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no tenían derecho a la prima de antigüedad, porque sus relaciones laborales se regían por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), que no establecen dicho beneficio, pero desde que pasaron a laborar para los organismos públicos descentralizados Telégrafos Nacionales (ahora Telecomunicaciones de México) o Servicio Postal Mexicano, sí tienen derecho a la prima de antigüedad conforme al artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, ya que dicha relación jurídica se rige por la fracción XXXI, inciso b, punto 1, apartado A, del artículo 123 constitucional, conforme a criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte, visibles en las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, agosto de 1995, páginas 41, 59 y 60, y Tomo III, febrero de 1996, página 52 (tesis números P./J. 14/95,(1) P./J. 15/95,(2) P./J. 16/95(3) y P./J. 1/96).(4)


"De lo que concluyó el Pleno del Supremo Tribunal del País que el tiempo laborado inicialmente para la Administración Pública Federal centralizada no debe computarse para efectos de la prima de antigüedad, ya que esa prestación no se contiene en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"Criterio que se contiene en la jurisprudencia P./J. 56/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, agosto de 2004, página 6, que establece:


"‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO Y SERVICIO POSTAL MEXICANO QUE SUSTITUYERON A ÓRGANOS CENTRALIZADOS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. EL PLAZO PARA DICHO BENEFICIO SE COMPUTA A PARTIR DE QUE EMPEZARON A TRABAJAR EN AQUELLOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS.-Los trabajadores que laboraban para la Dirección General de Telégrafos Nacionales o para la Dirección General de Correos, dependientes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no tenían derecho a la prima de antigüedad porque sus relaciones laborales se regían por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio...

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