Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/35 K (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de registro27361
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo II, 1338


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE JULIO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.A.G.Z., V.J.Q., G.A.N.Y.E.F.N.G.. DISIDENTE: A.G.C.P.. PONENTE: G.A. NÚÑEZ. SECRETARIA: L.I.V..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de once de julio de dos mil diecisiete.


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio presentado en la Oficialía de Partes de este Pleno de Circuito el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, respecto del criterio sostenido por ese órgano de amparo, al resolver el impedimento 4/2017, en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete y el diverso emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al fallar el impedimento 1/2017, en sesión de veintisiete de enero del año en curso.


SEGUNDO.-Trámite de la denuncia de posible contradicción de tesis. El presidente del Pleno de Circuito admitió la denuncia de la posible contradicción de tesis por auto de ocho del mes y año en cita -la cual se registró con el número 2/2017-; asimismo, solicitó a las presidencias de los respectivos Tribunales Colegiados contendientes, el envío de los criterios involucrados en disco óptico, además de en copia certificada al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito y se ordenó informar a la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la referida admisión -para los efectos a que se refieren los artículos 22 y 27, punto F, del Acuerdo General Número 20/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de las tesis que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito-.


TERCERO.-Turno de los autos. Recabada la información solicitada, entre la cual destaca la proporcionada por la coordinadora de Compilación de Tesis en cita, en el sentido de no existir alguna denuncia de contradicción de tesis en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionada con el tema de la presente y la manifestación del presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del este Tercer Circuito, en el sentido de continuar vigente el criterio sostenido en el impedimento contendiente, en auto de veinticinco de mayo del año que transcurre, se ordenó turnar el asunto al Magistrado G.A.N., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por el diverso 52/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado, este último, en el Diario Oficial de la Federación, el quince de diciembre de dos mil quince; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haberse planteado por el presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO.-Posturas contendientes. Se trata de los siguientes criterios:


Primera postura


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el impedimento 1/2017, por ejecutoria de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, que en lo conducente, dice:


"CUARTO.-A consideración de este órgano constitucional, se estima que debe calificarse como fundada, la causa de impedimento planteada por la J.a Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., en atención a las siguientes consideraciones:


"Cierto, el artículo 17 constitucional, dispone a la letra, en lo que interesa, lo siguiente:


"‘Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.-Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales ...’


"El precepto legal de previa transcripción, tutela el derecho fundamental de acceso a la justicia, que debe impartirse a los gobernados de manera pronta, completa e imparcial.


"Al respecto la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha precisado que esas características tienen las siguientes connotaciones:


"• Justicia pronta, se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;


"• Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;


"• Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,


"• Justicia gratuita, estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.


"El criterio en que se hacen estas precisiones, es la jurisprudencia número 2a./J. 192/2007, consultable en la página 209, del T.X., octubre de dos mil siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"‘ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.-La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.’


"Ahora bien, tratándose de los funcionarios que tienen encomendada esa tarea, en los juicios de amparo, como lo son Ministros, Magistrados o Jueces del Poder Judicial de la Federación, existen ocasiones en las que la función jurisdiccional se ve limitada, afectando el requisito de imparcialidad, con el que debe actuar.


"Estas razones contingentes, constituyen una forma particular de incapacidad de los sujetos llamados a asumir la calidad de órgano de la función jurisdiccional del Estado o de titulares de las funciones jurisdiccionales, ya que esa función jurisdiccional se ve limitada y permiten presumir parcialidad, respecto de ciertas personas o situaciones, por encontrarse vínculos de afecto o animadversión, o incluso, un interés directo en el asunto.


"Así, cualquiera de tales circunstancias dan lugar a lo que se conceptúa como conflicto de intereses, por pugnar el interés público que conlleva el ejercicio de la función jurisdiccional con el interés personal de quien debe ejercerla, en determinado caso concreto; siendo estas relaciones o intereses personales...

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