Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMariano Azuela Güitrón
Número de registro27359
Fecha30 Septiembre 2017
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Número de resoluciónPC.I.A. J/104 A (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo II, 1213


CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO OCTAVO Y DÉCIMO NOVENO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 18 DE ABRIL DE 2017. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.C.Z., M.A.A.G., O.A.C.Q., M.A.D.L.G., M.A.B.S., A.C.M.R., QUIEN FORMULA VOTO CONCURRENTE, E.M.A., A.R.G.G., J.C.C.R., MA. G.R.M.Y.J.Á.M.G.. DISIDENTES: F.P.A., R.O.G., C.F.S., S.U.H., A.E.B.L., J.A.S.G., E.G.S., I.L.F.D.Y.H.G.L.. PONENTE: J.C.C.R.. SECRETARIA: AMÉRICA URIBE ESPAÑA.


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del día dieciocho de abril de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio **********, presentado ante la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios, entre el sostenido por dicho órgano al fallar el amparo en revisión **********, y los emitidos por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto, al resolver el expediente ********** (sic), y el Décimo Octavo, en la ejecutoria dictada en los autos del **********, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Trámite. Mediante proveído de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, la registró con el número PC01.I.A.46.2016.C y solicitó informe a los Tribunales Colegiados Décimo Quinto y Décimo Octavo sobre la subsistencia de los criterios jurídicos denunciados.


Por auto de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito turnó el expediente al Magistrado A.C.E., integrante del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y del Pleno de Circuito de la misma materia y Circuito, para elaborar el proyecto de resolución respectivo.


Mediante dictamen de veintiocho de octubre de aquella anualidad el Magistrado ponente solicitó a la presidencia del aludido Pleno, dispusiera la integración de las constancias relativas a la ejecutoria dictada en el **********, del índice del Décimo Quinto Tribunal Colegiado contendiente, ya que las enviadas ********** no correspondían al asunto planteado.


Una vez recabadas las constancias correspondientes e integrado el asunto para su resolución, el expediente virtual fue returnado al Magistrado J.C.C.R., integrante del Décimo Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito y del Pleno del mismo Circuito y materia para el año dos mil diecisiete.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de A.; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Número 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de dieciocho de febrero de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete siguiente, reformado mediante Acuerdo General 52/2015, publicado en el citado medio de difusión oficial el quince de diciembre de dos mil quince; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios, suscitada entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legitimada para ello.


En términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de A., las denuncias de contradicción de tesis de la competencia de los Plenos de Circuito, podrán realizarlas, entre otros, cualquiera de los tribunales contendientes.


En el caso, la denuncia que generó la presente contradicción fue formulada por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado de esta materia y Circuito, quien resolvió el amparo en revisión **********, donde se estableció uno de los criterios contendientes; por tanto, el mencionado órgano de control constitucional está legitimado para formular dicha denuncia.


TERCERO.-Criterios en contradicción. El Décimo Quinto Tribunal Colegiado contendiente, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, al resolver el amparo en revisión**********,(1) sostuvo la inconvencionalidad del artículo 43, fracción IV, del Reglamento de la Escuela Médico Naval, atento a las consideraciones que se transcriben en seguida:


"NOVENO.-El quejoso esencialmente en el escrito de demanda aduce que se viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 3o., 14 y 16 de la Constitución Federal, por lo que sigue:


"A. El acto reclamado carece de fundamentación y motivación, pues no se advierte que se adminicularan las pruebas ofrecidas en la sesión del treinta de abril de año en curso, ni se analizara razonadamente todos y cada uno de los medios probatorios que incidieron en el resultado.


"B. Que los integrantes del ********** omitieron realizar razonamiento alguno que les permitiera acreditar la actualización de la conducta imputada, pues en su deliberación, prevaleció la subjetividad al concederle a la mera imputación pleno valor probatorio sin hacer un razonamiento pormenorizado de los diversos medios de prueba ofrecidos en su defensa.


"C. En materia de valoración de pruebas el ********** debió constreñirse a exponer los razonamientos que tomó en cuenta para desestimar u otorgar valor probatorio a las constancias que se ofrecieron en el procedimiento y no limitarse a señalar que tienen o carecen de valor probatorio; aunado a que ni siquiera se hizo referencia alguna sobre su alcance probatorio, pues de haberse hecho se desvirtuarían en circunstancias de tiempo, lugar y modo las dolosas imputaciones de su acusadora.


"D. Que no se advierte cuál fue el alcance probatorio que el **********, le concedió al dicho del testigo singular, pues no refiere circunstancia de tiempo, lugar y modo, y aunque por sí mismas sus imputaciones no pueden significar una resolución de culpabilidad.


"E. Que el dicho de todo testigo, tiene determinado valor, en proporción al apoyo que le presten otras pruebas, datos o circunstancias que obren en el sumario, a fin de establecer si se encuentra robustecida, para que adquiera validez preponderante, de tal manera que, si concurren datos o circunstancias que produzcan duda o reticencia, esa declaración pierde el valor preponderante.


"F. Que era importante destacar que las autoridades señaladas como responsables han faltado al principio de exhaustividad que rige a las sentencias y resoluciones de carácter administrativo, pues han omitido, en la misma tesitura de falta de fundamentación y motivación, abordar el estudio del acervo probatorio generado en el desahogo de la sesión del ********** (sic), el caso del valor al interrogatorio formulado a la parte acusadora y más aún al alcance jurídico que se le dio a ellos, pues nunca se le dio oportunidad de consultar el expediente, ni se le dio vista para tener la oportunidad procesal de preparar su defensa en ese sentido.


"G. Afirma que no existe correspondencia entre la imputación juzgada y la sanción recibida, en virtud de que no se gradúa la pena, pues en ningún momento la autoridad razona ni expresa el motivo para considerar grave la infracción cometida y si existen atenuantes; no se valora el calificativo de gravedad de la infracción y su correspondencia con la sanción obtenida.


"H. Por lo que, concluye que ante tales circunstancias y tomando en consideración los conceptos de violación, así como los actos reclamados y analizados en forma conjunta y separada, se desprende que son violatorios de los artículos constitucionales, aducidos en la demanda de amparo, ya que se han emitido con el único y firme propósito de sancionarlo sin fundamentación y motivación y, consecuentemente, solicita se determine en su favor el amparo y protección de la Justicia Federal.


"De lo antes expuesto, se obtiene medularmente, que el amparista se duele de una indebida fundamentación y motivación, que involucra la valoración otorgada por la autoridad responsable, respecto de los medios de convicción ofrecidos durante el procedimiento disciplinario que se instauró en su contra, así como la correspondencia entre la imputación juzgada y la sanción recibida, pues en ningún momento se gradúa la pena, ni se expresa el motivo de por qué se estima la infracción se considera grave y si existen atenuantes.


"Una vez precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado estima necesario realizar control de convencionalidad ex officio, respecto al artículo 43, fracción IV, del Reglamento de la Escuela Médico Naval.


"A efecto de realizar lo anterior, debe tenerse presente que a partir de la reforma del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, y de la ejecutoria dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios 912/2010, con motivo de la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ‘Caso R.P. contra los Estados Unidos Mexicanos’, se determinó que existen dos vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial.


"En primer término, la...

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