Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Valls Hernández,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,Norma Lucía Piña Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro27335
Fecha30 Septiembre 2017
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Número de resolución1a./J. 44/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, 150
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 349/2016. SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.F.T.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados pertenecientes a diferente Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


En sustento a lo anterior, se cita el criterio emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que el Magistrado O.L.R., integrante del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, se encuentra facultado para ello.


TERCERO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


• Criterio del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito.


En sesión de once de agosto de dos mil dieciséis, el órgano colegiado en cita resolvió el incidente en revisión **********, promovido por **********, en su carácter de ofendida del delito, contra la interlocutoria dictada en el juicio de amparo ********** por el J. Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán, en la que le concedió la suspensión definitiva del acto reclamado, condicionando sus efectos al otorgamiento de una garantía por la cantidad de **********.


El juicio de amparo de que se habla, se promovió contra la sentencia dictada dentro del toca penal **********, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa, acusada, Ministerio Público y parte civil, contra la sentencia definitiva dictada a **********, por el delito de homicidio culposo en agravio de ********** (padre de la recurrente y quejosa), por el J. Tercero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, en la que decretó la nulidad de los actos procesales a partir del auto que declaró finalizado el periodo ordinario de pruebas, con excepción de aquellas diligencias que, por su naturaleza no pudieran repetirse, con la finalidad de proceder de conformidad con el numeral 478 del Código de Procedimientos Penales en el Estado y notificar a la acusada el derecho que tenía para designar defensor que tuviera título en derecho para que la asistiera y defendiera en el proceso y, en caso de no ejercer tal derecho, el juzgado le designara uno público; y, realizado lo anterior, se desahogaran diversas probanzas para continuar con las etapas procesales hasta el dictado de la sentencia respectiva.


El J. de Distrito estimó que el acto reclamado era susceptible a la medida de suspensión solicitada de conformidad con los artículos 138 y 139 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en tanto que se trataba de un acto que, por su naturaleza producía consecuencias hacia el futuro, en virtud de que ordenaba la reposición del procedimiento, por lo que concluyó que la parte quejosa -ofendida- tenía un interés legítimo para obtener esa medida cautelar, la que de no otorgarse podría ocasionarle daños y perjuicios de difícil reparación.


Así, el J. de Distrito determinó que la suspensión concedida surtía sus efectos desde luego, pero que dejaría de hacerlo si la ofendida quejosa no otorgaba la garantía pecuniaria impuesta para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se pudieran ocasionar a la parte tercero interesada -inculpado-, en caso de que la quejosa no obtuviera sentencia favorable.


El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión **********, determinó confirmar en sus términos la resolución del J. de Distrito en la que impuso el pago de una garantía a la quejosa para que surtiera efectos la suspensión, con base en las consideraciones siguientes:


"... de oficio los integrantes de este Tribunal Colegiado, observan que el J. Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán, por acuerdo de tres de diciembre de dos mil quince, tramitó el presente incidente conforme a la Ley de Amparo abrogada el tres de abril del dos mil trece, asimismo, la audiencia incidental la inició con la citada ley abrogada; sin embargo, al citar los preceptos en que fundó su determinación que ahora se revisa, aplicó la Ley de Amparo en vigor.


"...


"En ese orden de ideas, para el trámite y resolución de la medida cautelar, es menester la aplicación de las disposiciones conducentes de la anterior Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, cuenta habida que el artículo transitorio décimo, segundo párrafo, de la actual legislación de la materia establece que en los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la abrogada Ley de Amparo.


"De ahí que si en el caso concreto, se aprecia que el acto reclamado consistente en la resolución de catorce de octubre de dos mil quince, dictada en el toca penal **********, mediante la cual revocó la sentencia definitiva de primera instancia dictada el diecisiete de julio anterior, por el J. Tercero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, en la causa penal **********, fue pronunciado en un procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal -que lo fue el siete de marzo de dos mil quince, en la región de Morelia- por lo que inconcuso es que debe aplicarse para la tramitación y resolución de la suspensión la legislación abrogada. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 32/2015 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO EN MATERIA PENAL. EL TRÁMITE Y LA RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE RELATIVO EN LOS CASOS EN DONDE NO HAYA ENTRADO EN VIGOR EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO, DEBERÁN REGIRSE CONFORME A LA LEY DE AMPARO ABROGADA.’ (transcribe texto y datos de identificación)


"...


"Ahora, no obstante que el J. Tercero de Distrito debió aplicar la ley abrogada, citó artículos de la Ley de Amparo vigente, empero tal cita errónea de preceptos no conlleva a la revocación de la resolución que se revisa, pues las consideraciones son acordes a la legislación abrogada, máxime, que entre ambas legislaciones en los preceptos invocados por el J. de amparo, no contienen cambios sustanciales que afecten a lo decidido por el a quo y que sean en beneficio de la quejosa o que hayan dejado sin defensa a las partes por crear confusión jurídica.


"Lo anterior es así, ya que los artículos citados por el J. de Distrito que son los numerales 128, 129, 132, 136, 138, 139 y 144 de la vigente Ley de Amparo, tienen redacción similar a los artículos 124, 125, 130, 131, 139 y 142 de la legislación abrogada, preceptos que de su lectura se aprecia que únicamente regulan el trámite de la suspensión; cuando se está en un acto que afecta el interés público; la procedencia de la suspensión de los actos reclamados y lo relativo a la garantía y tiempo para su exhibición; de ahí que ambas legislaciones son congruentes con las consideraciones expuestas en la resolución recurrida; por ello, la cita de los numerales de la ley vigente no le irroga perjuicio alguno a la recurrente. Al respecto es aplicable por las consideraciones que la sustentan, la tesis de la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"‘CITA ERRÓNEA DE ARTÍCULOS POR EL JUEZ DE DISTRITO.’ (transcribe texto y datos de identificación)


"Precisado lo anterior, este órgano colegiado aprecia que fue correcto que el J. de amparo concediera la suspensión definitiva a la quejosa para los efectos de que no se ejecutara la resolución reclamada que ordenó reponer el procedimiento de primera instancia, lo que es acorde a lo establecido en la jurisprudencia que citó establecida, por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, de rubro y texto siguientes:


"‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE OTORGARLA RESPECTO DE LOS JUICIOS EN QUE SE DECRETA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’ (transcribe texto y datos de identificación)


"Ahora bien, en relación a la garantía que fue fijada por el J. de Distrito consistente en la cantidad de **********, para que continuara surtiendo sus efectos la suspensión definitiva, son infundados los agravios que expresó la recurrente. Veamos.


"La suspensión del acto reclamado en el amparo es una providencia de carácter instrumental, que tiene por objetivo paralizar el acto emanado de alguna autoridad, con la finalidad precisamente, de conservar la materia del amparo y, en su caso, para que a la quejosa no se le cause perjuicio que sea de difícil reparación. Su contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta, positiva o negativa, de una autoridad pública, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve la controversia constitucional.


"El objeto primordial de esa providencia cautelar es mantener viva la materia del juicio de amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle; así, en virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso, mientras se decide si es violatorio o no de la Constitución.


"Ahora, si bien es cierto que en términos generales, el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado coloca en una situación privilegiada a la quejosa, generando un desequilibrio respecto de la tercero interesada, a la que se impide ingresar en su esfera jurídica un derecho que aparentemente le corresponde.


"Ante ello, el numeral 125 de la Ley de Amparo abrogada, prevé, para los casos en que la concesión de la medida cautelar ocasione daño o perjuicio al tercero interesado, el establecimiento de una garantía con la que, en su caso, pueda repararse el daño e indemnizar los perjuicios ocasionados con tal medida.


"Tal precepto asegura al beneficiado por el acto de autoridad, cuya ejecución se suspendió, la indemnización que le corresponda por los daños y perjuicios que, en caso de negarse la protección constitucional o sobreseerse en el amparo, le haya ocasionado la imposibilidad jurídica de que se ejecutara el acto reclamado.


"Por tanto, con el otorgamiento de la garantía se podrá restaurar el equilibrio perdido ante la concesión de la suspensión, que se erige en una condición de ésta y hace factible la indemnización de los daños y perjuicios originados por la suspensión concedida respecto de un acto apegado a derecho. El ordinal 125 de la Ley de Amparo abrogada dispone:


"‘Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


"‘Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.’


"De tal manera, el primer párrafo del precepto transcrito prevé el otorgamiento de garantía por parte del quejoso, cuando con la suspensión que se le otorgue se pueda ocasionar daño o perjuicio al tercero, garantía que servirá para reparar el daño e indemnizar el perjuicio que se hubieren causado con la referida medida cautelar. El segundo párrafo, establece la fijación de una garantía de manera discrecional por parte del juzgador, para los casos en que los derechos del tercero interesado se afecten con la concesión de la medida cautelar y no sean estimables en dinero.


"En esas condiciones, considerando que tratándose de actos o resoluciones intraprocesales relacionados con la reposición del procedimiento, el efecto de la suspensión consistirá en detener la ejecución de una resolución que ha invalidado un juicio concluido en todas sus etapas procesales, lo que conlleva que el J. del conocimiento se abstenga de reponer el procedimiento en los términos indicados por la responsable y, con ello, se abstenga de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de amparo correspondiente; por ende, los daños que se pueden causar a la tercero interesada consistirán en el retardo en la emisión de la resolución del juicio natural hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo.


"En tal virtud, cuando el efecto de la suspensión consiste en la abstención del dictado de la sentencia definitiva, no es aplicable el primer párrafo del artículo 125 de la Ley de Amparo, pues el daño que se pudiera causar al tercero con dicha medida cautelar no es patrimonial, toda vez que el acto reclamado constituye una cuestión procesal; de ahí que los daños que se pueden causar a la tercero interesada consistirán en retardo en la emisión de la resolución del juicio natural hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo.


"Sin embargo, sí es aplicable el segundo párrafo de dicho precepto, toda vez que como se indicó, el retardo en el dictado de la sentencia, afecta el derecho de celeridad procesal de la tercero interesada, el cual, no es estimable en dinero.


"El artículo 17 constitucional, en su segundo párrafo, dispone: (transcribe texto)


"Del precepto reproducido, se desprende el derecho a la tutela jurisdiccional, la cual ha sido definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


"El criterio señalado se encuentra contenido en la siguiente jurisprudencia:


"‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’ (transcribe texto y datos de identificación)


"De lo anterior se tiene que todo gobernado goza del derecho de que los tribunales resuelvan sobre su condición jurídica de manera pronta y expedita, en los plazos y términos que fijen las leyes.


"En esas condiciones, resulta que el derecho de celeridad procesal del cual goza la tercera interesada, se ve afectado por la suspensión que se otorga contra el acto o resolución intraprocesal reclamado, pues como ya quedó apuntado, el efecto de tal medida consistirá en detener la ejecución de una resolución que ha invalidado un juicio concluido en todas sus etapas procesales y, por ende, que el J. de la causa penal de origen se abstenga de emitir la sentencia respectiva hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo.


"Por tanto, la suspensión que se concede en contra de actos intraprocesales, cuyo efecto cause retardo en la emisión de la sentencia definitiva en el juicio natural, afecta el derecho de celeridad procesal de la tercera interesada, el cual no es estimable en dinero, por lo que la autoridad que conozca del amparo, deberá fijar de manera discrecional el importe de la garantía de conformidad con el segundo párrafo del artículo 125 de la Ley de Amparo.


"Sin que impida concluir así, que la recurrente alegue que tiene el carácter de ofendida en la causa penal de origen, pues no obstante el carácter que tiene, ello no es suficiente para que el J. de amparo la exima de la obligación de otorgar garantía dentro del juicio de amparo, para que continúe surtiendo sus efectos la suspensión definitiva concedida, pues como quedó establecido en párrafos que preceden, con la garantía fijada se restaura el equilibrio perdido por la tercero interesada ante la concesión de la suspensión otorgada a favor de la quejosa, ahora recurrente.


"En efecto, el reconocimiento de la víctima u ofendido del delito como parte en el proceso penal, establece la posibilidad de que tenga una participación activa en éste, no sólo por su expectativa o pretensión de que se repare el daño que le fue ocasionado, sino porque conforme al nuevo marco jurídico, derivado del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede participar directamente en la causa penal, aportar pruebas, interponer recursos y exigir que se establezca una verdad legal sobre la comprobación del delito y la responsabilidad penal del inculpado, lo que hace que se encuentre en un plano de igualdad dentro del proceso.


"Asimismo, a fin de respetar ese plano de igualdad se estableció en la Ley de Amparo, la suplencia de la queja a favor de la parte ofendida o víctima del delito.


"Sin embargo, contrario a lo que pretende la recurrente, su carácter de ofendida del delito, per se, no conlleva a permitirle que se le exima de las obligaciones que la propia Ley de Amparo le impone, como lo es la garantía que le fue fijada, lo que evidentemente rompería el equilibrio procesal que debe guardarse en el juicio de amparo entre las partes.


"En efecto, no hay que olvidar que el juicio de amparo tiene sus propias reglas y el legislador ha establecido en la misma ley, los supuestos en que se exime la exhibición de garantías, como es el caso de las personas morales oficiales, de ahí que si no se estableció una eximente a favor de las víctimas de los delitos, este Tribunal Colegiado no puede hacerlo, ya que estaría actuando en sustitución del legislador secundario.


"Y si bien, la quejosa tiene derecho a la reparación del daño como lo indica en la tesis que citó en sus agravios, ello es una expectativa la cual aún no queda firme hasta en tanto se dicte sentencia ejecutoriada en la causa penal de origen; derecho que de ninguna manera la exime de la obligación de exhibir la multicitada garantía que se le ha fijado por parte del J. de amparo.


"Igualmente, cabe señalar ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley General de Víctimas, ni los tratados internacionales que invoca, contemplan la posibilidad de que, por la calidad de ofendida se le exima de las obligaciones que la legislación secundaria establece para la efectividad de la medida de suspensión que le fue concedida.


"Sin que con ello se le esté revictimizando como lo indica la agraviada, ya que la revictimización implica una amenaza contra su seguridad y conlleva consecuencias negativas en su persona, como la presencia de sentimientos nocivos (miedo, autocompasión y/o culpabilidad), sensación de impotencia personal e, incluso, efectos traumáticos que le impidan lograr un sano y pleno desarrollo a lo largo de su vida; pues con la garantía fijada sólo caucionan los posibles perjuicios que pudiera sufrir la tercero interesada con la medida suspensional que le fue otorgada a la propia quejosa, sin que con ello se le esté imponiendo sanción alguna o se le obligue a pasar por algún acto traumante que conlleve a la revictimización que alega.


"Por ende, el solo hecho de que la quejosa sea parte ofendida dentro de la causa penal de origen no justifica, per se, desatender las reglas establecidas en la ley de la materia para el otorgamiento y efectividad de la suspensión del acto reclamado, como las relativas a la fijación de la garantía, toda vez que ésta y, en su caso, su monto, dependerán de las circunstancias particulares de cada asunto, y no sólo de la condición de la recurrente.


"Sin que los integrantes de este Tribunal Colegiado adviertan que la cantidad fijada por el J. de Distrito sea desproporcionada con el acto reclamado, ya que al no contar con datos que permitan conocer la cantidad que pudiera ascender los posibles perjuicios que alcanzara la tercera interesada con la suspensión del acto reclamado, fue ajustado que actuar en uso del libre arbitrio que goza, y fijara la suma de **********, lo cual se estima acorde a la naturaleza del acto reclamado que conlleva al retardo de una sentencia definitiva." (sic)


• Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


En sesión de diez de diciembre de dos mil quince, el mencionado Tribunal Colegiado dictó resolución en el incidente en revisión **********, promovido por **********, contra la resolución que concedió la suspensión definitiva en el juicio de amparo **********, que promovió **********, en su carácter de ofendida del delito, reclamando la falta de emplazamiento en el procedimiento de apelación tramitado a través del toca penal **********.


La suspensión definitiva de que se habla se concedió para el efecto de que la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), sin paralizar el procedimiento, se abstuviera de dictar sentencia en el toca penal **********, formado con motivo del recurso de apelación que interpuso el inculpado **********, en contra del auto de formal prisión que lo mantenía privado de la libertad.


Al respecto, se destaca que el J. de Distrito no fijó garantía a la ofendida quejosa para que surtiera efectos la determinación que le concedió la suspensión definitiva.


Luego, como se señaló, el inculpado **********, interpuso el incidente en revisión de que se trata, haciendo valer, entre otros agravios, que el J. de Distrito tenía la obligación de fijar una garantía para que la suspensión definitiva concedida a la ofendida quejosa surtiera efectos, porque con esa determinación se afectaba su situación jurídica al impedir a la Sala responsable dictara resolución en el recurso de apelación, ya que esa circunstancia lo mantenía privado de su libertad personal.


Al resolver el incidente en revisión **********, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito confirmó la determinación del J. de Distrito en la que concedió la suspensión definitiva sin fijar garantía a la ofendida quejosa, para lo cual expresó las consideraciones siguientes:


"En ese orden de ideas, como se apuntó y se reitera, para el trámite y resolución de la medida cautelar, en la especie, provisional (sic) otorgada, es menester la aplicación de las disposiciones conducentes de la anterior Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, cuenta habida que el artículo transitorio décimo, segundo párrafo, de la actual legislación de la materia establece que en los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la abrogada Ley de Amparo.


"En esas condiciones, a la fecha únicamente se ha incorporado al sistema de justicia penal implementado a través del decreto por el cual se declara la incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, respecto de los delitos culposos y aquellos que se persiguen por querella o acto equivalente de parte ofendida, así como los actos de investigación que requieren autorización previa del J. de Control inherentes a estos delitos; consecuentemente, tomando en consideración que hasta este momento no se cuenta con mayores datos que los narrados en la demanda y en el informe previo, se estima de manera provisional que el acto reclamado fue dictado en el periodo de la vacatio legis del decreto por el que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 201 (sic), 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XXIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial el 18 de junio de 2008, por lo que este Tribunal Colegiado considera que el trámite y la decisión de la suspensión definitiva en el amparo que se analiza, se rige conforme lo establece la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal abrogada.


"Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 32/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 673, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, materia común, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro electrónico: 2009594, de rubro y texto siguientes:


"‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO EN MATERIA PENAL. EL TRÁMITE Y LA RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE RELATIVO EN LOS CASOS EN DONDE NO HAYA ENTRADO EN VIGOR EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO, DEBERÁN REGIRSE CONFORME A LA LEY DE AMPARO ABROGADA.’ (transcribe texto)


"...


"El agravio referente a que el a quo incorrectamente omitió aplicar a contrario sensu los arábigos 124 Bis y 125 de la abrogada Ley de Amparo, en virtud que el recurrente al tener la calidad de tercero interesado se le ocasionan daños y perjuicios con motivo de que la suspensión vincula a la responsable a abstenerse de dictar sentencia en el toca penal **********, por lo que el J. de Distrito debió imponer a la quejosa garantía para cubrir el daño e indemnización, en virtud que en los términos que se dictó la medida cautelar definitiva no podrá conocer cuál es la decisión de la Sala sobre el recurso de apelación que se interpuso a su favor. Al caso, menciona el criterio con rubro: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA ACTOS DERIVADOS DE UN PROCEDIMIENTO PENAL QUE AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUEZ DE DISTRITO PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 124 BIS DE LA LEY DE AMPARO).’ (transcribe texto)


"Es infundado, pues, por lo que respecta a la garantía a que alude el normativo 124 Bis de la ley de la materia, ella es para el caso de que el demandante del amparo sea el imputado y, por ende, deba garantizarse un monto para asegurar que no se sustraiga de la acción de la justicia, aspecto, que no acontece en el caso, pues como se ha visto el acto sobre el que se concedió la suspensión se refiere a la omisión de emplazar a la víctima -ahora quejosa- al procedimiento de apelación sobre el auto de término constitucional dictado en contra del tercero interesado.


"Por otro lado, respecto de lo previsto en el numeral 125, como se ha venido diciendo, la suspensión del acto reclamado en el amparo es una providencia de carácter instrumental, que tiene por objetivo paralizar el acto emanado de alguna autoridad, con la finalidad precisamente de conservar la materia del amparo y, en su caso, para que a la quejosa no se le cause perjuicio que sea de difícil reparación. Su contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta, positiva o negativa, de una autoridad pública, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve la controversia constitucional.


"En otras palabras, el objeto primordial de esa providencia cautelar es mantener viva la materia del juicio de amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle; así, en virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso, mientras se decide si es violatorio de la Constitución.


"Ahora, es cierto que en términos generales, el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado coloca en una situación privilegiada a la quejosa, generando un desequilibrio respecto del tercero interesado, al que se impide ingresar en su esfera jurídica un derecho que aparentemente le corresponde.


"Ante ello, el numeral 125 de la Ley de Amparo prevé para los casos en que la concesión de la medida cautelar ocasione daño o perjuicio al tercero interesado el establecimiento de una garantía con la que, en su caso, pueda repararse el daño e indemnizar los perjuicios ocasionados con tal medida.


"Tal precepto asegura al beneficiado por el acto de autoridad, cuya ejecución se suspendió, la indemnización que le corresponda por los daños y perjuicios que, en caso de negarse la protección constitucional o sobreseerse en el amparo, le haya ocasionado la imposibilidad jurídica de que se ejecutara el acto reclamado.


"Por tanto, con el otorgamiento de la garantía se podrá restaurar el equilibrio perdido ante la concesión de la suspensión, que se erige en una condición de ésta y hace factible la indemnización de los daños y perjuicios originados por la suspensión concedida respecto de un acto apegado a derecho.


"Así, el ordinal 125 de la Ley de Amparo, dispone:


"‘Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtienen sentencia favorable en el juicio de amparo.


"‘Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.’


"De tal manera, el primer párrafo del precepto transcrito prevé el otorgamiento de garantía por parte del quejoso, cuando con la suspensión que se le otorgue se pueda ocasionar daño o perjuicio al tercero, garantía que servirá para reparar el daño e indemnizar el perjuicio que se hubieren causado con la referida medida cautelar. El segundo, establece la fijación de una garantía de manera discrecional por parte del juzgador, para los casos en que los derechos del tercero interesado se afecten con la concesión de la medida cautelar y no sean estimables en dinero.


"A fin de explicar el porqué de lo infundado del agravio hecho valer referente de la aplicación del ordinal 125 de la Ley de Amparo, resulta necesario establecer si con la concesión de la suspensión para el efecto de que la autoridad responsable se abstenga de dictar la resolución con motivo de la apelación del auto de plazo constitucional con efectos de formal prisión dictado en contra del promovente, se ocasiona daño o perjuicio al tercero perjudicado -inculpado- y, en su caso, si es o no determinable en dinero.


"En materia penal los posibles daños y perjuicios que se pueden causar al tercero interesado con la concesión de la suspensión, cuando vinculen a la responsable a continuar con el procedimiento por sus fases legales, hasta ponerlo en estado de resolución, pero se abstenga de dictar la sentencia hasta que se resuelva el amparo correspondiente, consistirán en retardo en la emisión de la resolución en el procedimiento de que se trate -en el caso el de apelación- hasta en tanto se resuelva el amparo.


"Ahora, conviene señalar que el Código Civil Federal define como daño y perjuicio:


"‘Artículo 2108. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.’


"‘Artículo 2109. Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido en el cumplimiento de la obligación.’


"Como se advierte, el daño está referido al aspecto patrimonial, lo que conduce a establecer que el dispositivo 125 en su primer párrafo, tiende a garantizar el patrimonio y, en el segundo, busca garantizar derechos no estimables en dinero, en ambos casos, del tercero interesado.


"Debe destacarse que el segundo párrafo, al referirse a derechos no estimables en dinero, presupone que tales derechos se encuentran ya contenidos en la esfera jurídica del tercero interesado.


"En esas condiciones, en tratándose de actos relacionados con el derecho de la víctima a acudir como parte en la apelación en materia penal el efecto de la suspensión consistirá en que la responsable continúe con el procedimiento hasta ponerlo en estado de resolución, pero se abstenga de dictar la sentencia hasta que se resuelva el amparo; de ahí que, los daños que se pueden causar al tercero interesado consistirán en el retardo de la emisión de la resolución que procediera en la apelación hasta en tanto se resuelva el amparo.


"Tal daño no es patrimonial, toda vez que el acto reclamado constituye una cuestión procesal no patrimonial y si bien la sentencia de la apelación puede llegar a revocar el auto de formal prisión que se ha dictado en contra del tercero interesado, ello constituye sólo una expectativa; de lo que deriva que el derecho a que no se limite la libertad del inculpado con motivo de la probable comisión de un delito no se encuentra dentro de su esfera jurídica, pues, en todo caso lo que mantiene o funda la restricción de la libertad es la determinación del J. de proceso, que estudió las pruebas aportadas por el órgano investigador y, que consideró suficientes para restringir su derecho deambulatorio -lo que está justificado en los numerales 16 y 19 de la Constitución Federal-.


"En tal virtud, cuando el efecto de la suspensión consiste en la abstención del dictado de la sentencia definitiva, no es aplicable el primer párrafo del arábigo 125 de la Ley de Amparo, pues el daño que se pudiera causar al tercero con tal medida cautelar no es patrimonial.


"Sin embargo, el retardo en el dictado de la sentencia en la apelación afecta el derecho de celeridad procesal del tercero interesado, el que no es estimable en dinero -supuesto previsto en el párrafo segundo del precepto en estudio-.


"Cierto, el segundo párrafo del normativo 17 constitucional, dispone:


"‘Artículo 17.


"‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.’


"De lo que se desprende el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, la que ha sido definida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


"Encuentra apoyo, en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época (registro digital: 172759), materia constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, con número de tesis 1a./J. 42/2007, página 124, con rubro y texto:


"‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’ (transcribe texto)


"Así, se tiene que todo gobernado goza del derecho de que los tribunales resuelvan sobre su condición jurídica de manera pronta y expedita, en los plazos y términos que fijen las leyes.


"En esas condiciones, resulta que el derecho de celeridad procesal del que goza el tercero interesado se ve afectado por la suspensión que se otorga contra el acto o resolución intraprocesal reclamado pues, como ya quedó apuntado, el efecto de tal medida consistirá en que la Sala responsable se abstenga de emitir la sentencia en la apelación hasta en tanto se resuelva el amparo.


"Encuentra apoyo en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época (registro digital: 168670), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2008, materia común, con número de tesis 1a./J. 55/2008, página 146, con rubro y texto:


"‘GARANTÍA. SU MONTO DEBE FIJARSE DISCRECIONALMENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 125, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONTRA ACTOS INTRAPROCESALES RELACIONADOS CON LA PERSONALIDAD Y ELLO RETARDA LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN EN EL JUICIO NATURAL.’ (transcribe texto)


"Ahora, partiendo de la premisa que es derecho subjetivo del tercero interesado que se resuelva en apelación sobre su condición jurídica de manera pronta y expedita, en los plazos y términos que fijen las leyes; corresponderá establecer, si tal derecho constitucional, es ilimitado en materia penal y, por ende, de origen a que de manera indefectible, con la limitación que se impone para el dictado de la sentencia en la apelación el tercero interesado -inculpado- se vea afectado de tal forma que imponga la necesidad del J. de amparo de proceder en términos del segundo párrafo del numeral 125 de la Ley de Amparo.


"Como se ha dicho, es cierto que el tercero interesado cuenta con el derecho subjetivo de conocer en breve término, si con motivo de la sentencia de apelación sea o no procedente revocar el auto de formal prisión que se ha dictado en su contra; pero también, son derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito el acceso a la justicia y recurso efectivo, garantizados conforme a la interpretación progresiva hecha por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción con número de tesis 1a./J. 40/2013, en los dispositivos 1o., 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (transcribe texto de preceptos legales)


"Encuentra apoyo, por identidad de razón, en la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Décima Época (registro digital: 2003918), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, materias constitucional y común, con número de tesis 1a./J. 40/2013 (10a.), visible en la página 123, con rubro y texto:


"‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO CUANDO SE IMPUGNAN APARTADOS JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’ (transcribe texto)


"En consecuencia, partiendo del principio de equilibrio procesal de las partes en materia penal -con vista al reconocimiento constitucional y convencional de la calidad de parte activa de la víctima- se obtiene que en los casos en que se conceda la suspensión provisional o definitiva para el efecto de que no se continúe con el procedimiento al correrse el riesgo de que se deje irreparablemente consumado el acto reclamado, no produce daños ni perjuicios estimables en dinero al tercero interesado -inculpado-, cuando surge del derecho subjetivo del ofendido a ejercer sus prerrogativas fundamentales de impugnación, no sólo de la eventual ilegalidad del apartado concreto de reparación del daño, los pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal y la individualización de sanciones, sino también aquellos que se refieren al reconocimiento de parte activa dentro del proceso penal; de ahí que es improcedente fijar discrecionalmente al promovente del amparo cuando se trate de la víctima, la garantía prevista en el párrafo segundo del dispositivo 125 de la abrogada ley de la materia, toda vez que el nexo de causa-efecto entre el derecho a solicitar la suspensión y la dilación del procedimiento materia de la medida cautelar, obedece a la consecuencia inmediata y directa de la instrucción del proceso penal en el que se debe resguardar el equilibrio entre los derechos del inculpado y la víctima; por lo que, ante la posible transgresión de las prerrogativas fundamentales del ofendido al proveer sobre la suspensión, justifica que no se le impongan mayores requisitos que los que pudiera exigírsele al inculpado -principio de igualdad de defensa-, cuando provoque dilación en el procedimiento penal no cuantificable en dinero. Sobre todo, porque tal armonización de derechos de la víctima u ofendido, como los de los justiciables, tiene un fin relevante en la sociedad, esto es, descubrir la verdad material de los hechos investigados." (sic)


Las anteriores consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dieron origen a la tesis aislada que se cita enseguida:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL. SI EL QUEJOSO ES LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, ES IMPROCEDENTE FIJARLE, DISCRECIONALMENTE, LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, PARA QUE AQUÉLLA CONTINÚE SURTIENDO EFECTOS. Del principio de equilibrio procesal entre las partes en materia penal -con vista al reconocimiento constitucional y convencional de la calidad de parte activa de la víctima- se obtiene que cuando se concede la suspensión provisional o definitiva para el efecto de que no se continúe con el procedimiento, al correrse el riesgo de que se deje irreparablemente consumado el acto reclamado, no se producen daños ni perjuicios estimables en dinero al tercero interesado -inculpado-, cuando surge del derecho subjetivo del ofendido a ejercer sus prerrogativas fundamentales de impugnación, no sólo de la eventual ilegalidad del apartado concreto de reparación del daño, los pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal y la individualización de sanciones, sino también aquellos que se refieren al reconocimiento de parte activa dentro del proceso penal; de ahí que si el quejoso es la víctima u ofendido del delito, es improcedente fijarle, discrecionalmente, la garantía prevista en el párrafo segundo del artículo 125 de la abrogada ley de la materia, para que la suspensión provisional que le fue concedida contra la continuación del procedimiento continúe surtiendo efectos, toda vez que el nexo de causa-efecto entre el derecho a solicitar la suspensión y la dilación del procedimiento materia de la medida cautelar, obedece a la consecuencia inmediata y directa de la instrucción del proceso penal en que se debe resguardar el equilibrio entre los derechos del inculpado y la víctima; por lo que, ante la posible transgresión de las prerrogativas fundamentales del ofendido al proveer sobre la suspensión, justifica que no se le impongan mayores requisitos que los que pudiera exigírsele al inculpado -principio de igualdad de defensa-, cuando provoque dilación en el procedimiento penal no cuantificable en dinero. Sobre todo, porque tal armonización de derechos de la víctima u ofendido, como los de los justiciables, tiene un fin relevante en la sociedad, esto es, descubrir la verdad material de los hechos investigados."


CUARTO.-Existencia de la contradicción. En primer orden, debe determinarse si de las ejecutorias transcritas con antelación se corrobora la contradicción de criterios denunciada.


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Con base en lo referido, se estima que en el caso a estudio la contradicción de tesis sí existe, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes, en las ejecutorias de los amparos en revisión que ahora se analizan, abordaron una misma cuestión jurídica que consistió en dilucidar si es procedente o no que el J. de Distrito imponga la garantía discrecional prevista en el artículo 125 de la Ley de Amparo abrogada para que la suspensión del acto reclamado siga surtiendo efectos, cuando la parte quejosa se trata del ofendido del delito y la consecuencia de la medida suspensional sea paralizar la continuación del procedimiento; y, respecto de la cuestión planteada, llegaron a conclusiones discrepantes como se demuestra a continuación:


• El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al emitir su criterio, consideró que era acertado que se concediera a la ofendida quejosa la suspensión definitiva de la resolución que ordenaba reponer el procedimiento penal de primera instancia y también estimó correcto que a fin de que surtiera efectos la medida cautelar se impusiera la garantía discrecional prevista en el artículo 25, párrafo segundo, de la Ley de Amparo abrogada, premisa bajo la que validó que el J. de Distrito fijara el pago de la cantidad de **********.


En sustento de su consideración, el órgano colegiado de mérito argumentó que con el otorgamiento de la mencionada garantía se podría establecer el equilibrio entre la parte quejosa y el tercero interesado, porque se asegura a éste la indemnización que le corresponda por los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar con la suspensión del acto reclamado en caso de que se negare la protección constitucional o se sobreseyera en el juicio de amparo.


Asimismo, estableció que cuando el efecto de la suspensión consiste en detener la ejecución de una resolución que ordenó reponer el procedimiento en los términos señalados por la responsable y, por ello, se impida el dictado de la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de amparo correspondiente, esa circunstancia causa daños a la parte tercero interesada por el retardo en la emisión de la resolución del juicio natural; por lo que en tal caso es aplicable el párrafo segundo del artículo 125 de la Ley de Amparo abrogada, en tanto que el retardo en el dictado de una sentencia afecta el derecho de celeridad procesal previsto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, el cual no es estimable en dinero.


Adicionalmente, el órgano colegiado refirió que el carácter de ofendida en la causa penal de la quejosa no era suficiente para que el J. de Distrito la eximiera de otorgar la garantía dentro del juicio de amparo para que siguiera surtiendo efectos la suspensión definitiva concedida, pues el reconocimiento de la víctima u ofendido del delito como parte en el proceso penal, establece la posibilidad de que tenga una participación activa en éste, no sólo por su expectativa o pretensión de que se repare el daño que le fue ocasionado, sino porque conforme al nuevo marco jurídico derivado del artículo 1o. de la Constitución Federal, puede participar directamente en la causa penal, aportar pruebas, interponer recursos y exigir que se establezca una verdad legal sobre la comprobación del delito y la responsabilidad penal del inculpado, lo que hace que se encuentre en un plano de igualdad dentro del proceso.


Con base en esa postura de igualdad procesal, estableció que la ofendida quejosa no quedaba relevada de las obligaciones que la Ley de Amparo impone, además, en este ordenamiento no se preveía una eximente a su favor para no otorgar la garantía.


• Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al dictar la resolución del asunto que ahora se analiza, reconoció que en materia penal los posibles daños y perjuicios que se pueden causar al tercero interesado con la concesión de la suspensión, cuando vinculen a la responsable a continuar con el procedimiento por sus fases legales, hasta ponerlo en estado de resolución, pero con el mandato de abstenerse de dictar la sentencia hasta que se resuelva el juicio de amparo, consistirán en el retardo en la emisión de la resolución en el procedimiento de que se trate, lo cual afecta el derecho de celeridad procesal contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal.


No obstante, el Tribunal Colegiado precisó que debía determinarse si el señalado derecho constitucional es ilimitado en materia penal y, por ende, diera origen a que de manera indefectible la limitación impuesta para el dictado de la sentencia en la apelación, el inculpado tercero interesado en el juicio de amparo se viera afectado de tal forma que se haga necesario proceder en los términos del artículo 125, párrafo segundo, de la Ley de Amparo abrogada.


Al respecto, sostuvo que el tercero interesado contaba con el derecho subjetivo de conocer en breve término, si con motivo de la sentencia de apelación era o no procedente revocar el auto de formal prisión que se había dictado en su contra; pero, que también eran derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito, el acceso a la justicia y recurso efectivo, garantizados conforme a la interpretación progresiva hecha por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 40/2013 (10a.),(3) en los dispositivos 1o., 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Así, el órgano colegiado concluyó que partiendo del principio de equilibrio procesal de las partes en materia penal, cuando se concede la suspensión provisional o definitiva a la víctima u ofendido del delito para el efecto de que no se continúe con el procedimiento al correrse el riesgo de que se deje irreparablemente consumado el acto reclamado, no se producen daños o perjuicios estimables en dinero al tercero interesado -inculpado-, esto es, que cuando surge del derecho subjetivo del ofendido a ejercer sus prerrogativas fundamentales de impugnación, no sólo de la eventual ilegalidad del apartado concreto de reparación del daño, los pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal y la individualización de sanciones, sino también aquellos que se refieren al reconocimiento de parte activa dentro del proceso penal; por lo que es improcedente fijar discrecionalmente a la víctima promovente del amparo, la garantía prevista en el párrafo segundo del artículo 125 de la Ley de Amparo abrogada, toda vez que el nexo de causa-efecto entre el derecho a solicitar la suspensión y la dilación del procedimiento materia de la medida cautelar, obedece a la consecuencia inmediata y directa de la instrucción del proceso penal en el que se debe resguardar el equilibrio entre los derechos del inculpado y la víctima.


Lo que sustentó en que, ante la posible transgresión de las prerrogativas fundamentales del ofendido, al proveer sobre la suspensión, se justifica que no se le impongan mayores requisitos que los que pudiera exigírsele al inculpado, en apego al principio de igualdad de defensa, cuando se provoque dilación en el procedimiento penal no cuantificable en dinero. Sobre todo, porque tal armonización de derechos de la víctima y ofendido, como de los justiciables, tiene un fin relevante en la sociedad que es descubrir la verdad material de los hechos investigados.


Ahora, conforme a lo expuesto, la contradicción de criterios se actualiza en el caso a estudio, pues el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, arribó a la consideración de que sí es procedente imponer la garantía discrecional prevista en el artículo 125, párrafo segundo, de la Ley de Amparo abrogada, cuando se otorgue la suspensión definitiva a la ofendida del delito en contra del acto que ordena reponer el procedimiento porque el retraso procesal en el dictado de la sentencia definitiva de primera instancia constituye una afectación respecto de la que debe indemnizarse al inculpado que ostenta el carácter de parte tercero interesada, a fin de restaurar el equilibrio procesal que debe existir entre las partes en el juicio de amparo; mientras, que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, concluyó que no es procedente imponer la garantía discrecional prevista en el artículo 125, párrafo segundo, de la Ley de Amparo abrogada, cuando en virtud de la suspensión definitiva que se otorga a la parte ofendida se produce un retraso en el dictado de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto de formal prisión decretado al inculpado que es parte tercero interesada en el juicio de amparo, porque ese retraso en el proceso no le causa daño o perjuicio, en virtud de que el derecho a solicitar la suspensión y la consecuente dilación en el procedimiento derivan del ejercicio del derecho de defensa de la ofendida a quien no se le deben imponer mayores requisitos que los que pudieran exigirse al inculpado en atención al principio de igualdad procesal.


Precisado lo anterior, se deja establecida la existencia de la contradicción de tesis, sin que represente un obstáculo el hecho de que los criterios sustentados en las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes no constituyan tesis jurisprudenciales, pues de los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que establecen el procedimiento para resolverla, no se desprende la imposición de dicho requisito.


La anterior acotación encuentra apoyo en la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que se identifica con el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(4)


De igual forma, se pone de relieve que, aun cuando las resoluciones materia de la contradicción de tesis datan de una fecha posterior al inicio de vigencia de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, al expresar las consideraciones con base en las que emitieron sus criterios se advierte que analizaron el contenido del artículo 125, párrafo segundo, de la abrogada Ley de Amparo que concluyó su vigencia precisamente en esa fecha, y que tal como lo refirieron los propios órganos colegiados, ello atendió precisamente a lo que se dispuso en la propia Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en la que se estableció que tratándose del trámite y resolución de los incidentes de suspensión en materia penal derivados de casos en los que no hubiera entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal acusatorio los asuntos se debían sustanciar de conformidad con la legislación abrogada, según la previsión que se establece en el párrafo segundo del artículo décimo transitorio que dispone:


"Décimo. En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este decreto."


Es ilustrativo de lo anterior, la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, que se identifica con el rubro y texto siguiente:


"SUSPENSIÓN EN EL AMPARO EN MATERIA PENAL. EL TRÁMITE Y LA RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE RELATIVO EN LOS CASOS EN DONDE NO HAYA ENTRADO EN VIGOR EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO, DEBERÁN REGIRSE CONFORME A LA LEY DE AMPARO ABROGADA. De la interpretación sistemática y teleológica de los artículos primero, segundo y décimo transitorios de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, tratándose del trámite y la resolución de un incidente de suspensión en materia penal, en los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, por disposición expresa del párrafo segundo del artículo décimo transitorio citado, deben aplicarse las disposiciones previstas en la Ley de Amparo abrogada (no así en la vigente), en todo lo concerniente a la tramitación y resolución de dicha medida cautelar, pues ésta debe entenderse como una institución unitaria; sin que sea válido establecer que la ‘parte general’ será regulada por la nueva Ley de Amparo, y la relativa específicamente a la ‘suspensión en materia penal’ por la abrogada, ya que la aplicación simultánea de ambas legislaciones en un caso concreto, derivaría en la generación de inseguridad jurídica para las partes. Lo anterior, en aras de garantizarles un principio de seguridad jurídica, derivado de la existencia de sendas diferencias entre los sistemas de enjuiciamiento mixto y acusatorio que actualmente coexisten."(5)


Así, en observancia a la anterior circunstancia y en atención a que a la fecha de la presente resolución el sistema de justicia penal acusatorio se encuentra ya en operación en la totalidad del país, se estima oportuno aludir a que el artículo 125 de la Ley de Amparo abrogada, es de redacción similar al contenido del numeral 132 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


Al efecto, se cita el contenido literal de los preceptos legales en cuestión:


Ver contenido literal de los preceptos legales

Es decir, que si el segundo párrafo de los preceptos legales antes transcritos están redactados en idéntico sentido se considera oportuno hacerlo notar, así como también se destaca que en el precepto 132 vigente actualmente, se estableció una excepción que no se encontraba prevista en el numeral abrogado, sin que de la exposición de motivos de la Ley de Amparo vigente se advierta que el legislador hubiera expresado alguna justificación.


QUINTO.-Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, de conformidad con los razonamientos que enseguida se exponen:


Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si cuando en virtud de la suspensión definitiva que se otorga en el juicio de amparo a la parte ofendida del delito se genera un retraso en el procedimiento penal que impida el dictado de la sentencia, es procedente o no imponer a la mencionada parte la garantía discrecional prevista en el artículo 125, párrafo segundo, de la Ley de Amparo abrogada, a fin de reparar la posible afectación a los derechos del inculpado que ostenta el carácter de tercero interesado.


Así, para abordar el tema propuesto, se estima conveniente partir del contenido del artículo 125 de la Ley de Amparo abrogada, en que los Tribunales Colegiados sustentaron sus resoluciones:


"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


Conforme a la redacción del precepto antes transcrito se obtiene que en los casos en que sea procedente la suspensión, pero puedan afectarse los derechos del tercero interesado, el J. de Distrito debe fijar una garantía a la parte quejosa para indemnizarlo de los posibles daños y perjuicios que con dicha medida cautelar se causen en caso de que no se obtenga sentencia favorable en el juicio de amparo.


Además, del párrafo segundo del citado numeral se desprende que cuando con la concesión de la suspensión se puedan ocasionar afectaciones a los derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el J. de Distrito puede fijar discrecionalmente el importe de la garantía.


De esta forma, es posible concluir que para la procedencia de la garantía discrecional prevista en el segundo párrafo debe cumplirse como condición que el J. de Distrito estime que con el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado se pueda causar afectación a los derechos del tercero interesado y, también, que los derechos de que se trate no sean cuantificables en dinero.


En ese sentido, dado que en los asuntos que contienden en esta contradicción de tesis, los Tribunales Colegiados partieron de considerar que con la suspensión definitiva que se otorgó a la parte ofendida del delito se generó un retraso procesal que limitó el dictado de la sentencia de primera instancia, en un caso; y, el dictado de la sentencia del recurso de apelación, en otro, llegando a posiciones disímiles en cuanto a establecer si tal retraso procesal constituye o no una afectación a los derechos del inculpado tercero interesado, es necesario que esta Primera Sala proporcione una respuesta al señalado punto de desacuerdo.


En ese sentido, se considera necesario establecer cuál es la posición de la parte ofendida cuando es promovente del juicio de amparo, para lo cual es conveniente hacer referencia a la evolución que ha sufrido la mencionada figura en el ámbito legal.


En la resolución de la diversa contradicción de tesis 371/2012,(6) esta Primera Sala dejó establecidos los parámetros constitucionales, convencionales y jurisprudenciales en los que se ha dado reconocimiento a la figura de la víctima u ofendido del delito como parte del proceso penal, primero; y, posteriormente, como parte legitimada para promover juicio de amparo. En la señalada resolución se menciona lo siguiente:


"... Parámetros constitucionales. La Constitución Federal ha incorporado el reconocimiento de derechos de la víctima u ofendido a partir de las siguientes reformas.


"... El tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, una reforma en la que se modificó el artículo 20 de la Carta Magna, misma que aperturó la participación activa de la víctima en las etapas procedimentales penales como medio de compensación ante los efectos de la acción ilícita que resintió.(7)


"... El veintiuno de septiembre de dos mil, la Constitución Federal sufrió una reforma en el artículo 20, en la cual implicó la clarificación de la norma, mediante la introducción de un apartado específico de previsión de los derechos de la víctima u ofendido del delito y ampliar las garantías que debían consagrarse a su favor, cuya intención efectiva era que tuviera la posibilidad real de ejercer plenamente sus derechos, tanto en la etapa preliminar de averiguación previa como en el proceso penal, lo cual implicó con esta reforma, la derogación del último párrafo adicionado con motivo de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y tres, además de que se agrupó el contenido del precepto como apartado A -en el que se consagran las garantías del acusado- y adicionó el apartado B, con los derechos de la víctima u ofendido del delito.(8)


"... Finalmente, el dieciocho de junio de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, una reforma a la Constitución General de la República, en particular, en cuanto al reconocimiento de la víctima u ofendido para intervenir en el proceso penal, como parte dentro del sistema procesal acusatorio -actualmente en vacatio legis- para dar oportunidad a la implementación de las adecuaciones legales y de operatividad necesarias, bajo el conjunto de derechos reconocidos, ubicados precisamente en el apartado C, en el que se comprende con el mismo el alcance y amplitud del derecho de intervención activa en las diversas etapas procedimentales.(9)


"... La exploración a nivel constitucional denota claramente la posición que guarda la víctima u ofendido del delito frente al proceso penal, al decantarse por reconocerle el carácter de parte procesal en el procedimiento penal, con participación activa, a fin de hacer efectiva la tutela de sus derechos humanos.


"... El reconocimiento de los derechos humanos de la víctima u ofendido del delito a través de la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las reformas constitucionales reseñadas han obligado a que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precise, por medio de la jurisprudencia, el alcance del ejercicio de los derechos de la víctima u ofendido del delito en el procedimiento penal.


"... El primer criterio que emitió esta Primera Sala en relación con los derechos de la víctima u ofendido y que resulta importante destacar, fue el que derivó de la resolución a la contradicción de tesis 152/2005, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, en la que se determinó que la víctima u ofendido tiene legitimación activa para acudir al juicio de amparo y no debe limitarse sólo a los casos establecidos expresamente en el artículo 10 de la Ley de Amparo, sino que se amplía a los supuestos en que se impugne violación de las garantías contenidas en el artículo 20, apartado B, de la Constitución Federal.(10)


"... Posteriormente, esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 407/2009, en sesión de dos de septiembre de dos mil nueve, estableció dos parámetros fundamentales a los derechos reconocidos en la Constitución Federal, en el artículo 20, apartado B, a favor de la víctima u ofendido; el primero de ellos en el sentido del derecho de ésta a que se le reciban todas las pruebas, en la averiguación previa y en el proceso penal;(11) mientras que el segundo lineamiento que se estableció en esa resolución fue el relativo a que precisamente la víctima u ofendido está legitimado para interponer recurso de apelación en términos del artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Penales contra el auto dictado que incida sobre el derecho fundamental a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba.(12)


"... Al resolver la contradicción de tesis 146/2008, en sesión de veintiuno de octubre de dos mil nueve, se reconoció el derecho a la víctima u ofendido para acudir al juicio de amparo indirecto con el carácter de tercero perjudicado cuando el acto reclamado afecte en los hechos a la reparación del daño, aunque no se refiera directamente a ella.(13)


"... Posteriormente, esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 502/2010, definió importantes derechos a favor de la víctima u ofendido dentro del procedimiento penal, dado que, por una parte se le reconoció el carácter de parte en el proceso penal, aunque de la literalidad del artículo 20, apartado B, del Pacto Federal no se desprendiera expresamente(14) y el diverso derecho a que la víctima u ofendido pueda impugnar las decisiones que afecten los presupuestos lógicos de la reparación del daño en materia penal, tales como la comprobación de la existencia del delito y la responsabilidad penal del inculpado;(15) también se le reconoció a la víctima del delito, el derecho constitucional a impugnar una decisión relacionada con el derecho a ofrecer pruebas, aunque los códigos procesales penales no contemplen esa posibilidad.(16)


"... De igual manera, esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 333/2010, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil once, estableció el criterio a favor de la víctima u ofendido en el sentido de reconocer que en el supuesto de que no sea emplazado al juicio de amparo indirecto como tercero perjudicado, constituye una violación a las reglas fundamentales del juicio que da lugar a ordenar su reposición.(17)


"... Así también, al resolver la contradicción de tesis 393/2010, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil once, se reconoció el derecho de la víctima u ofendido para acudir al juicio de amparo indirecto con el carácter de tercero perjudicado, cuando el acto reclamado sea una orden de aprehensión o un auto de formal prisión.(18)


"... La misma línea se siguió en la resolución de la contradicción de tesis 413/2010, en sesión de trece de abril de dos mil once, al establecer dos criterios de suma importancia a favor de la víctima u ofendido, tratándose del amparo directo en materia penal, ya que por una parte se definió que el carácter de tercero perjudicado y la procedencia para emplazarlo, no debe condicionarse a que éste lo solicite expresamente;(19) además, que la imposibilidad de realizar el emplazamiento de la víctima u ofendido del delito con el carácter de tercero perjudicado en el amparo directo en materia penal, atribuibles al quejoso, no conduce al sobreseimiento.(20)


"... Finalmente, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 229/2011, en sesión de siete de diciembre de dos mil once, estableció el criterio de que la víctima u ofendido está legitimado para promover juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva que absuelve al acusado;(21) también se precisó que no obstante se reconociera la legitimación de la víctima u ofendido del delito, para promover juicio de amparo directo contra la sentencia que absolvía al acusado, no implicaba que adquiriera facultades que le corresponden al Ministerio Público.(22)


"... De lo antes expuesto, se desprende que a la víctima u ofendido del delito le ha sido reconocida, tanto por la Constitución General de la República, como en la jurisprudencia y tesis aisladas que ha emitido esta Primera Sala, el carácter de parte activa procesal penal, con legitimación para impugnar no sólo tópicos relativos exclusivamente a la reparación del daño, sino también se ha extendido a toda la gama de opciones bajo las cuales puede impugnar aspectos que inciden en la demostración del delito y la plena responsabilidad penal del acusado. De tal suerte, ese reconocimiento implica que se le otorgue acceso a participar en el proceso penal para conocer la verdad, buscar que se sancione al culpable y obtener la reparación del daño, al tenor de los parámetros que sobre el tema están definidos en instrumentos internacionales suscritos por México, que permiten un acceso efectivo a la justicia en materia de derechos humanos a favor de la víctima u ofendido del delito."


De igual manera, se destaca que en la aludida resolución de la contradicción de tesis 371/2012, emitida el dieciséis de enero de dos mil trece, se estableció que en términos del principio de progresividad en la protección de los derechos humanos de la víctima u ofendido del delito, entre ellos el de efectivo acceso a la justicia, que se desprende de los artículos 1o., 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(23) debe estimarse procedente la acción constitucional de amparo directo que esta parte procesal penal promueva contra la sentencia definitiva condenatoria, en la que cuestione la constitucionalidad de aspectos diversos a la reparación del daño, como son el acreditamiento del delito, la demostración de plena responsabilidad penal del sentenciado y la aplicación de sanciones diferentes a aquélla; y, que por tanto, quedaba excluida la posibilidad de aplicación de la causal de improcedencia del juicio de amparo fundamentada en el artículo 73, fracción XVIII, en relación al numeral 10 de la Ley de Amparo abrogada,(24) bajo la hipótesis de que la víctima u ofendido del delito carece de legitimidad para reclamar aspectos no relacionados propiamente con la reparación del daño.


Al efecto, se estimó que con la determinación tomada se hacía efectivo el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se ajustaba a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(25) porque al no existir en la legislación procesal ordinaria -aplicable entonces- algún medio de impugnación que permitiera a la víctima u ofendido de un delito cuestionar la eventual ilegalidad del dictado de la sentencia definitiva, en lo atinente a los apartados de acreditamiento del delito, demostración de plena responsabilidad penal e individualización de sanciones diversas a la reparación del daño proveniente de la comisión del ilícito, el juicio de amparo directo se traducía en el medio eficaz para garantizar el acceso al ejercicio de sus derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que debía darse una interpretación progresiva y no limitativa a dicho precepto.


En ese orden, mediante la resolución a la que se ha hecho referencia quedó definido que aun cuando en la abrogada Ley de Amparo que estuvo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, no se preveía una reglamentación que hiciera posible impugnar a la víctima u ofendido del delito alguna cuestión diversa de la concerniente a la reparación del daño de la sentencia definitiva, conforme a la interpretación progresiva del artículo 17 de la Constitución Federal y los numerales 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, era procedente que tales cuestiones se reclamaran a través del juicio de amparo directo.


El criterio anterior, se plasmó en la jurisprudencia 1a. (sic) 40/2013 (10a.), que se identifica con el rubro y texto siguientes:


"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO CUANDO SE IMPUGNAN APARTADOS JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Conforme al principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, entre ellos, los derechos de acceso a la justicia y recurso efectivo, garantizados en los artículos 1o., 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la víctima u ofendido del delito tiene legitimación para impugnar, a través del juicio de amparo directo, la constitucionalidad de todos los apartados que conforman la sentencia definitiva condenatoria. De ahí que no se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 10, ambos de la Ley de Amparo, por el hecho de que la víctima u ofendido impugne apartados jurídicos diversos al de reparación del daño de la sentencia definitiva; lo anterior es así, toda vez que la legitimación para promover un juicio constitucional no se constriñe a los supuestos establecidos expresamente en el referido artículo 10, sino que debe atenderse con la amplitud de protección establecida en el artículo 20 constitucional y analizar cuando se reclama la afectación personal y directa de algunos de los derechos humanos ahí reconocidos. Dicha legitimación es acorde con el principio de equilibrio de las partes procesales en materia penal y con el reconocimiento de la calidad de parte activa en el sistema procesal a favor de la víctima u ofendido del delito, ya que permite exigir el derecho a conocer la verdad; solicitar que el delito no quede impune; que se sancione al culpable y se obtenga la reparación del daño, mediante la impugnación no sólo de la eventual ilegalidad del apartado concreto de reparación del daño, sino también de los pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones. Consecuentemente, la legitimación de la víctima u ofendido del delito para promover juicio de amparo directo debe interpretarse en sentido amplio y protector como instrumento legal y eficaz que garantice la protección de sus derechos humanos, en franca oposición al delineamiento de acciones regresivas."(26)


Luego, en seguimiento del avance en el reconocimiento de la víctima u ofendido del delito como parte legitimada para promover juicio de amparo es de mencionar que en la actual Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se estatuyó en el artículo 5o.(27) que esa institución procesal podrá tener el carácter de quejoso, así como que tendrá derecho a la suplencia de la queja en los casos en los que tenga el carácter de quejoso o adherente, conforme lo dispone el numeral 79, fracción III, inciso b);(28) y, que podrá impugnar las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, conforme al segundo párrafo de la fracción I del artículo 170(29) del señalado ordenamiento.


Por tanto, de la reseña anterior cabe concluir que a través de un paulatino reconocimiento de la víctima u ofendido del delito en el ámbito legal y jurisprudencial, éstos actualmente cuentan con el reconocimiento de parte en el proceso penal y, en virtud de esa calidad pueden participar activamente en dicho proceso para obtener no sólo la reparación del daño que les fue causado con la comisión del delito, sino que además de ello tienen la posibilidad de interponer medios de defensa en contra de las determinaciones jurisdiccionales relacionadas con la acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del inculpado y la individualización de las sanciones, así como exigir el derecho a conocer la verdad de los hechos y solicitar que el delito no quede impune.


Así, deriva también que la víctima u ofendido del delito tiene legitimación para promover juicio de amparo contra cualquier determinación relacionada con las señaladas cuestiones en las que estime que se vulneraron sus derechos fundamentales.


Ahora, el reconocimiento alcanzado para la víctima y el ofendido del delito ha tenido lugar en observancia al principio de equidad procesal entre las partes en materia penal, conforme al cual se ha tratado de que aquéllos tengan la misma oportunidad que el resto de las partes del proceso para aportar pruebas a fin de demostrar lo que cada uno alega y que éstas se sometan al análisis del juzgador bajo los mismos parámetros que se aplican a los otros intervinientes del proceso, así como el igualitario derecho de contar con posibilidad de impugnar las determinaciones judiciales que estimen no son acordes a la legalidad.


En consecución de lo anterior, también se alude al criterio jurisprudencial(30) en el que con relación al principio de igualdad en el proceso penal, esta Primera Sala sostuvo que el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues deben concedérseles iguales condiciones, de manera que los medios probatorios ofrecidos por las partes procesales se valoren con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción.


De todo lo expuesto, se corrobora que el reconocimiento de la participación activa de la víctima u ofendido en el procedimiento penal los coloca en posibilidad de impugnar a través del juicio de amparo las determinaciones jurisdiccionales que considere son transgresoras de sus derechos fundamentales.


Así, existe viabilidad para que la víctima u ofendido del delito promueva demanda de amparo contra una actuación procesal, como en uno de los casos de análisis, lo fue la resolución dictada en apelación en la que se ordenó reponer el procedimiento para desahogar pruebas y designar la defensa técnica del inculpado; o bien, para que reclame la omisión de la autoridad jurisdiccional en el cumplimiento de alguna formalidad legal, como lo fue en el otro caso denunciado, en que se reclamó la falta de emplazamiento para que la ofendida tuviera participación en el recurso de apelación promovido por el inculpado en contra del auto de formal prisión decretado en su contra.


Luego, en supuestos como los sugeridos en los que se concede la suspensión a la parte quejosa -víctima u ofendido del delito- a fin de que no se afecten irreparablemente sus derechos fundamentales; y, como consecuencia, de la concesión de la aludida medida cautelar se paraliza el trámite del procedimiento y, por ende, el dictado de la sentencia también queda pospuesto hasta la culminación del juicio de amparo, se considera necesario determinar si ese atraso en la impartición de justicia se traduce o no en una afectación a la esfera de derechos de la parte tercero interesada que es el inculpado sujeto a proceso.


Bajo este esquema, para determinar si el mencionado atraso en el proceso penal constituye una afectación en detrimento de los derechos del tercero interesado, es pertinente realizar el análisis de lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, a fin de establecer si el derecho de celeridad procesal a que hicieron alusión los Tribunales Colegiados contendientes se violenta en supuestos como los analizados en la presente contradicción de tesis.


En ese orden, se estima conveniente reproducir el texto del párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal, en el que se encuentra inmerso el principio de celeridad procesal, el cual dispone:


"Artículo 17.


"...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


Ahora, del referido numeral constitucional, tal como lo señalaron los Tribunales Colegiados contendientes, se desprende el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, la que ha sido definida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


El criterio aludido se encuentra contenido en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, que se identifica con el rubro y contenido siguientes:


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.-La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."(31)


Del criterio en cita también se obtiene que todo gobernado goza del derecho a que los tribunales resuelvan sobre su condición jurídica de manera pronta y expedita, en los plazos y términos que fijen las leyes, lo que se traduce en el derecho de celeridad procesal de las partes en el juicio.


Ahora, en el caso a estudio los Tribunales Colegiados confrontados, de manera coincidente consideraron que el derecho de celeridad del que goza la parte tercero interesada sí se ve afectado cuando por la suspensión que se otorga contra la resolución o acto intraprocesal se paraliza el procedimiento penal de tal forma que se retrase el dictado de la sentencia; no obstante, asumieron posturas opuestas al momento de considerar si esa afectación, que representaba un menoscabo a los derechos del inculpado tercero interesado, debía ser objeto de una garantía a cargo de la víctima, quejosa, para el caso de que no obtuviera sentencia de amparo favorable que reparara la afectación.


La discrepancia se verifica en el caso en tanto que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito consideró que el retraso en el proceso sí constituye un daño para el tercero interesado que debía ser objeto de la mencionada garantía, mientras que el Tercer Tribunal en Materia Penal del Primer Circuito, estimó que no era así.


Por consiguiente, lo que corresponde en el caso es definir la aludida cuestión, es decir, establecer si el atraso generado en el proceso penal con motivo de la suspensión concedida a la ofendida del delito, que constituye una afectación a los derechos del inculpado que ostenta el carácter de parte tercero interesada en el juicio de amparo, es susceptible de garantía para que surta efectos la suspensión concedida.


En efecto, esta Primera Sala estima que el atraso que se suscita en el proceso penal, en virtud de la suspensión que se concede a la parte ofendida del delito que promovió el juicio de amparo, evidentemente ocasiona una afectación al inculpado que es el tercero interesado, esto, en la medida en que al paralizarse el procedimiento también se dilata el dictado de la sentencia de que se trate, es decir, que su emisión se pospone hasta la resolución del juicio de amparo; sin embargo, esa afectación, la cual no es estimable en dinero, no es susceptible para la imposición de la garantía discrecional prevista en favor de la parte tercero en el párrafo segundo del artículo 125 de la abrogada Ley de Amparo, según se explica.


De conformidad con el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal y el criterio jurisprudencial en el que se describe el derecho a la tutela judicial antes invocados, se desprende que si bien subsiste el derecho a que la justicia se imparta de manera pronta y expedita, ello no debe conducir a considerar que la posibilidad para interponer algún medio de defensa o para intentar la promoción del juicio de amparo se encuentran limitadas sólo para evitar que se produzca un retraso en el proceso penal con afectación exclusivamente al inculpado, quien reviste el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo promovido por la parte ofendida, pues con los medios de defensa previstos legalmente y el juicio de amparo lo que se busca es que la víctima u ofendido del delito -al igual que el inculpado- ejerzan su derecho a exigir que el proceso se lleve en respeto a las formalidades legalmente estatuidas, porque de esta forma asegurará cumplir su expectativa en la obtención de la reparación del daño y el conocimiento de la verdad de los hechos, entre las otras posibilidades antes mencionadas.


En observancia a esto, es dable establecer que la tardanza en el desahogo de esos medios de impugnación no debe considerarse como una afectación exclusiva a una de las partes en el proceso penal, porque la tramitación de éstos al igual que el proceso de origen, necesitan pasar por el cumplimiento irrestricto de las formalidades legales previstas para ellos, comprendiendo tanto al inculpado como al ofendido.


Además, tratándose de casos como los expuestos en la presente contradicción de tesis, no se advierte que la solicitud de la suspensión del acto reclamado tenga como propósito conseguir que se produzca un atraso en el procedimiento, en consecución de un beneficio de la ofendida quejosa, pues de los supuestos de análisis se advierte que en uno de ellos, la solicitud de la medida cautelar tuvo como finalidad que se paralizara el procedimiento para que se respetaran las formalidades esenciales y se emplazara a la ofendida en el recurso de apelación que interpuso el inculpado contra el auto de formal prisión; y, en el otro de los supuestos, el objetivo era suspender la ejecución de una resolución judicial en la que se ordenó la reposición del procedimiento para el desahogo de pruebas y la designación de la defensa técnica adecuada del inculpado para asegurar que con tal determinación no se violentaran derechos fundamentales de la ofendida quejosa.


En ese sentido, se considera que si bien al suspenderse la continuación del procedimiento se genera un atraso en el dictado de la resolución que puede definir mediante sentencia el proceso penal o, en su caso, el recurso de apelación, igual de importante resulta para la víctima u ofendido el ser llamado a juicio para tener participación en él y defender lo que corresponda en relación con sus derechos fundamentales; y, al ser esto así, no es posible estimar que con la paralización del procedimiento en materia penal se actualice algún tipo de afectación exclusiva al inculpado que deba garantizar la víctima u ofendido si no obtiene sentencia favorable en el juicio constitucional, lo que deriva, precisamente, del equilibrio procesal por el que se ha decantado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como se ha visto.


Esto es así, porque todos los derechos antes referidos en favor de la víctima u ofendido del delito, los cuales han sido de paulatino reconocimiento en el sistema jurídico mexicano, previamente se han reconocido y regulado a lo largo del devenir legislativo en favor del inculpado, lo que como ya se ha mencionado, atiende a lograr el establecimiento del equilibrio entre estas dos partes del proceso penal.


Sin que, por ello, se deba entender que la víctima u ofendido del delito y el inculpado se encuentren en similitud de circunstancias fácticas, pues en materia penal, no es posible hablar de la existencia de una genuina igualdad procesal entre éstos, porque si bien ha sido en función al señalado principio que se ha logrado el paulatino reconocimiento de la víctima u ofendido del delito como parte del proceso penal y con base en este reconocimiento actualmente cuentan con facultad para ejercer derechos que anteriormente no podían reclamar legalmente, este contexto no hace presumir que la víctima u ofendido frente al inculpado se encuentren en una posición idéntica en cuanto al ejercicio de su derecho de defensa como sí sucede en otras materias entre las contrapartes del juicio. Sobre todo porque en materia penal, el carácter de víctima u ofendido del delito permite presumir que la persona ha resentido una afectación a consecuencia de la conducta tipificada como delito, sobre la que, en su caso, se habrá de fundamentar su pretensión de reparación del daño.(32)


Además, es dable concluir que en observancia al principio de equidad procesal penal, el retraso del procedimiento implica la espera para esas dos partes de que se habla -víctima u ofendido e inculpado-, a los primeros, porque la reparación del daño es procedente hasta que se dicta una sentencia definitiva y, al segundo, por la tardanza en que se defina su situación jurídica.


Por tanto, como la víctima u ofendido del delito tiene calidad de parte activa del proceso penal y cuenta con legitimación para promover juicio de amparo en contra de las actuaciones u omisiones suscitadas dentro del trámite del procedimiento, cuando lo señalado como acto reclamado sea una determinación tal que de ejecutarse pueda producir una afectación irreparable y el efecto de la suspensión sea paralizar el procedimiento, no por ello, se debe considerar que el atraso procesal constituye una afectación exclusiva a los derechos del inculpado que es la parte tercero interesada en la controversia constitucional, pues como se mencionó, la promoción de la demanda de amparo tiene como finalidad verificar que no se transgredan derechos fundamentales dentro del proceso en el que igualmente se encuentra pendiente de definir tanto lo que corresponde a la víctima u ofendido como lo que concierne al inculpado desde una posición equilibrada.


De esta forma, cuando la víctima u ofendido del delito promueve juicio de amparo lo que busca obtener es la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido violentados en la tramitación del procedimiento, por lo que si el acto reclamado incide específicamente en la impugnación de una actuación dentro del proceso como fue la falta de emplazamiento al recurso de apelación que interpuso el inculpado en contra del auto de formal prisión o, la resolución que ordenó reponer el procedimiento para que se desahogaran pruebas y se nombrara defensor técnico al inculpado, la paralización del procedimiento no se traduce en una afectación exclusiva al inculpado, sumado a que el límite del derecho a la celeridad procesal para las dos partes encuentra su justificación en la salvaguarda de derechos que asisten también a la víctima u ofendido mediante la promoción del juicio de amparo, precisamente, en observancia del principio de equidad procesal.


De ahí que no sea factible estimar que en casos como los enunciados, cuando como consecuencia de la suspensión definitiva que se otorga en un juicio de amparo a la parte ofendida del delito se paralice el procedimiento penal y se impida el dictado de la sentencia de primer o segundo grado, se cause una afectación exclusiva a los derechos del tercero interesado, inculpado, que haga procedente la imposición de la garantía discrecional prevista en el segundo párrafo del artículo 125 de la Ley de Amparo abrogada, para que la suspensión que se otorgó siga surtiendo efectos.


Como consecuencia de los razonamientos expuestos en la presente ejecutoria, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


De conformidad con el avance legal y jurisprudencial, la víctima y el ofendido del delito, como parte activa del proceso penal cuentan con legitimación para promover juicio de amparo en contra de las actuaciones u omisiones de la autoridad jurisdiccional suscitadas dentro del trámite del procedimiento; por tanto, cuando lo señalado como acto reclamado sea una determinación tal que de ejecutarse pueda producir una afectación irreparable y el efecto de la suspensión sea paralizar el procedimiento con el evidente retraso en el dictado de la sentencia definitiva, ello no conduce a estimar que el señalado atraso procesal constituya una afectación exclusiva a los derechos del inculpado que es la parte tercero interesada en la controversia constitucional, pues cuando la víctima u ofendido del delito promueve juicio de amparo, lo que busca obtener es la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido violentados en la tramitación del procedimiento, por lo que si el acto reclamado incide específicamente en la impugnación de una actuación dentro del proceso como fue la falta de emplazamiento al recurso de apelación que interpuso el inculpado en contra del auto de formal prisión o la resolución que ordena reponer el procedimiento para que se desahoguen pruebas y se le nombre defensor técnico, la paralización del procedimiento no se traduce en una afectación exclusiva a los derechos del mencionado inculpado, que haga procedente la imposición de la garantía discrecional prevista en el segundo párrafo del artículo 125 de la Ley de Amparo abrogada, para que la suspensión que se otorgó siga surtiendo efectos. Además, porque en observancia al derecho de celeridad procesal previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, si bien subsiste el derecho a que la justicia se imparta de manera pronta y expedita, bajo esa premisa, no deriva que la posibilidad para solicitar la suspensión del acto reclamado en materia penal debe inhibirse sólo para evitar que se produzca un retraso en el proceso en agravio del inculpado -tercero interesado-, pues con la promoción del juicio de amparo la víctima u ofendido del delito pretende asegurar su expectativa en la obtención de la reparación del daño y el conocimiento de la verdad de los hechos, entre otras posibilidades. De ahí que en tales supuestos, el derecho a la celeridad procesal encuentra un límite y, éste se haya justificado, ante la existencia de la posibilidad legal con que cuentan la víctima y ofendido del delito para que a través del juicio de amparo se salvaguarden sus derechos fundamentales, lo que han logrado, precisamente, en observancia del principio de equidad procesal.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.








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1. Tesis aislada P. I/2012 (10a.), Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9. De texto: "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


2. Jurisprudencia P./J. 72/2010, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


3. Jurisprudencia 1a./J. 40/2013 (10a.), Décima Época, registro digital: 2003918, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, materias constitucional y común, página 123: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO CUANDO SE IMPUGNAN APARTADOS JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.-Conforme al principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, entre ellos, los derechos de acceso a la justicia y recurso efectivo, garantizados en los artículos 1o., 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la víctima u ofendido del delito tiene legitimación para impugnar, a través del juicio de amparo directo, la constitucionalidad de todos los apartados que conforman la sentencia definitiva condenatoria. De ahí que no se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 10, ambos de la Ley de Amparo, por el hecho de que la víctima u ofendido impugne apartados jurídicos diversos al de reparación del daño de la sentencia definitiva; lo anterior es así, toda vez que la legitimación para promover un juicio constitucional no se constriñe a los supuestos establecidos expresamente en el referido artículo 10, sino que debe atenderse con la amplitud de protección establecida en el artículo 20 constitucional y analizar cuando se reclama la afectación personal y directa de algunos de los derechos humanos ahí reconocidos. Dicha legitimación es acorde con el principio de equilibrio de las partes procesales en materia penal y con el reconocimiento de la calidad de parte activa en el sistema procesal a favor de la víctima u ofendido del delito, ya que permite exigir el derecho a conocer la verdad; solicitar que el delito no quede impune; que se sancione al culpable y se obtenga la reparación del daño, mediante la impugnación no sólo de la eventual ilegalidad del apartado concreto de reparación del daño, sino también de los pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones. Consecuentemente, la legitimación de la víctima u ofendido del delito para promover juicio de amparo directo debe interpretarse en sentido amplio y protector como instrumento legal y eficaz que garantice la protección de sus derechos humanos, en franca oposición al delineamiento de acciones regresivas.

"Contradicción de tesis 371/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. 16 de enero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente y ponente: J.R.C.D.. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Secretario: J.V.S.V.."


4. Jurisprudencia P./J. 27/2001, Novena Época, Registro digital: 189998, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, página 77.

"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..

"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..

"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..

"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..

"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


5. Jurisprudencia 1a./J. 32/2015 (10a.), Décima Época, registro digital: 2009594, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, materia común, página 673 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas».

"Contradicción de tesis 75/2014. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 8 de abril de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de cuatro votos de los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., en cuanto al fondo. Disidente: A.Z.L. de L., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: J.D. de León Cruz."


6. Fallada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciséis de enero de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia; y, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M. y O.S.C. de G.V. respecto al fondo, en contra del voto emitido por el presidente J.M.P.R., quien se reservó el derecho a formular voto particular.


7. Con anterioridad a la reforma de 1993, el artículo 20 de la Constitución Federal, únicamente contenía el catálogo de garantías a favor del acusado en los juicios del orden criminal, sin aludir a derecho alguno de la víctima u ofendido del delito.

Con el decreto de reforma se adicionó el último párrafo de la norma constitucional citada, en el que se estableció el primer catálogo de garantías de la víctima u ofendido del delito, conforme al texto siguiente:

"En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y, los demás que señalen las leyes."


8. Así se advierte del precepto en comento: "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

"...

"B. De la víctima o del ofendido:

"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

"V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y,

"VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio."


9. Dicho precepto reza: "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"...

"B. De los derechos de toda persona imputada:

"...

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

"III.R., desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

".A. resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

"El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los Jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

"VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

"VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño."


10. Del mencionado criterio derivó la jurisprudencia 1a./J. 170/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 394, con el rubro y texto siguientes: "LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-La reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en vigor a partir del 21 de marzo de 2001- adicionó un apartado B en el cual se establecen derechos con rango de garantías individuales a favor del ofendido o víctima del delito. Ahora bien, el hecho de que el texto del artículo 10 de la Ley de Amparo no se haya actualizado acorde a la reforma constitucional mencionada, no significa que la legitimación activa del ofendido para interponer juicio de garantías deba constreñirse a los casos establecidos expresamente en este numeral, sino que aquélla se amplía a todos aquellos supuestos en que sufra un agravio personal y directo en alguna de las garantías contenidas en el citado precepto constitucional. Lo anterior es así, toda vez que atendiendo al principio de supremacía constitucional, dicho numeral debe interpretarse a la luz de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, de los cuales se desprende que el juicio de amparo tiene como propósito la protección de las garantías individuales cuando éstas son violadas por alguna ley o acto de autoridad y causan perjuicio al gobernado; así como que quien sufra un agravio personal y directo en ellas está legitimado para solicitar el amparo. En ese tenor, se concluye que si la víctima u ofendido del delito es titular de las garantías establecidas en el apartado B del artículo 20 constitucional, está legitimado para acudir al juicio de amparo cuando se actualice una violación a cualquiera de ellas, causándole un agravio personal y directo. Ello, con independencia de que el juicio pueda resultar improcedente al actualizarse algún supuesto normativo que así lo establezca."


11. Criterio que derivó en la tesis 1a. CVII/2011, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 313, con el rubro y texto siguientes: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TIENE EL DERECHO DE APORTAR PRUEBAS TANTO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA COMO EN EL PROCESO PENAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).-El reconocimiento de derechos subjetivos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, significa no sólo observar el comportamiento que satisface la pretensión en que se hacen consistir, sino que también trae consigo la obligación del legislador de establecer el medio eficaz que garantice su defensa. En ese sentido, cuando la Constitución prevé en el artículo 20, apartado B, fracción II, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, el derecho de la víctima u ofendido a que se le reciban todas las pruebas, ello implica que crea la obligación de establecer el medio idóneo para hacerlo efectivo, sin que pueda estimarse que lo es exclusivamente el juicio de garantías, pues dicho derecho tiene determinado constitucionalmente el momento de ejercerse y respetarse, esto es, en la averiguación previa y en el proceso penal, acorde con el espíritu del proceso de reformas al indicado precepto constitucional del año 2000, consistente en ampliar los derechos de la víctima u ofendido para reconocerle los derechos de parte procesal.

"Amparo en revisión 407/2009. 2 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: E.T.C.H.R..

"Amparo en revisión 151/2010. 26 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: E.T.C.H.R.."


12. Así se desprende de la tesis 1a. CVIII/2011, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 312, con el rubro y texto siguientes: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE INCIDA SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A QUE SE LE RECIBAN TODOS LOS DATOS O ELEMENTOS DE PRUEBA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 365 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).-El apartado B, fracción II, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), adicionado por decreto del año 2000, establece el derecho fundamental a que a la víctima u ofendido del delito se le reciban todos los datos o elementos de prueba, lo que conlleva el correlativo derecho a su defensa; asimismo determina el momento en que ha de ejercerse, esto es, en el procedimiento penal. Por otra parte, el artículo 367, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, prevé que el medio ordinario para inconformarse contra un auto que resuelve situaciones concernientes a las pruebas es el recurso de apelación, de ahí que la víctima u ofendido del delito está legitimado para interponerlo, acorde con el artículo 365 del mismo ordenamiento, dado que éste debe interpretarse en el sentido de que no limita su derecho para interponer el recurso de apelación contra el auto que incida sobre dicho derecho.

"Amparo en revisión 407/2009. 2 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: E.T.C.H.R..

"Amparo en revisión 151/2010. 26 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: E.T.C.H.R.."


13. Del mencionado criterio derivó la jurisprudencia 1a./J. 114/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 550, bajo el rubro y texto del siguiente tenor: "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.-Del proceso legislativo que modificó al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incluir un apartado relativo a las garantías de la víctima o del ofendido, se advierte claramente la intención del Poder Revisor de la Constitución de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparación del daño que le haya causado el hecho típico. Por otro lado, conforme a los artículos 5o., fracción III, inciso b), y 10, fracción II, de la Ley de Amparo, la víctima o el ofendido pueden participar en el juicio de amparo; sin embargo, condicionan tal posibilidad al hecho de que sólo se trate de actos vinculados directamente con la reparación del daño, lo cual puede hacer nugatoria la indicada garantía constitucional, ya que existen múltiples actos procesales que aun cuando no afectan directamente esa figura reparatoria -en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto- sí implican que, de facto, la reparación no ocurra, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con tal cuestión. En consecuencia, tanto el ofendido como la víctima del delito pueden acudir al juicio de amparo indirecto con el carácter de tercero perjudicado cuando el acto reclamado afecte en los hechos la reparación del daño, aunque no se refiera a ella directamente."

Resuelto por mayoría de tres votos de los señores M.C.D., S.M. y V.H., disidentes: J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V..


14. Criterio que derivó en la tesis 1a. LXXXIX/2011, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2011, página 179, con el rubro y texto siguientes: "VÍCTIMA U OFENDIDO. TIENE CARÁCTER DE PARTE EN EL PROCESO PENAL.-La reforma al artículo 20 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000, debe interpretarse atendiendo a la intención de los órganos que participaron en el proceso legislativo, en el sentido de reconocerle a la víctima u ofendido el carácter de parte en el proceso penal, aunque de la literalidad del apartado B de dicho artículo no se desprenda expresamente tal carácter.

"Amparo en revisión 502/2010. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z.."


15. Así se advierte del criterio definido en la tesis 1a. XC/2011, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2011, página 179, bajo el rubro y texto del tenor siguiente: "VÍCTIMA U OFENDIDO. TIENE DERECHO A IMPUGNAR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS PRESUPUESTOS DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.-El artículo 20 constitucional otorga a la víctima u ofendido el derecho a la reparación del daño. De este derecho, en conexión con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, se deriva a su vez el derecho de la víctima u ofendido a tener acceso a los medios de impugnación ordinarios que le permitan inconformarse con cualquier decisión relacionada con los presupuestos lógicos de la reparación del daño en materia penal, tales como la comprobación de la existencia del delito y la responsabilidad penal del inculpado.

"Amparo en revisión 502/2010. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z.."


16. Criterio que derivó en la tesis 1a. LXXXVIII/2011, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2011, página 178, con el rubro y texto: "VÍCTIMA U OFENDIDO. CUANDO SE IMPUGNE UNA DECISIÓN RELACIONADA CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL A OFRECER PRUEBAS, TIENE DERECHO A INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN A PESAR DE QUE LOS CÓDIGOS PROCESALES PENALES NO CONTEMPLEN ESTA POSIBILIDAD.-El artículo 20 constitucional (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) otorga a la víctima u ofendido el derecho a aportar pruebas. Cuando este derecho se ejerce en el marco del proceso penal, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia exigen que la víctima u ofendido cuente con un recurso ordinario que les permita inconformarse con las decisiones que afecten ese derecho. Los Códigos de Procedimientos Penales que no contemplen expresamente la posibilidad de apelar en estos casos deben interpretarse de conformidad con la Constitución, de manera que la víctima u ofendido pueda defender su derecho a aportar pruebas en el marco del proceso penal a través del recurso de apelación.

"Amparo en revisión 502/2010. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z.."


17. Así se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 36/2011, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2011, página 40, con el rubro y texto siguientes: "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. CASOS EN QUE LA OMISIÓN DE EMPLAZARLO COMO TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES DEL JUICIO QUE DA LUGAR A ORDENAR SU REPOSICIÓN.-La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 114/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 550, determinó que la víctima u ofendido del delito puede intervenir en el juicio de amparo indirecto con el carácter de tercero perjudicado cuando el acto reclamado afecte en los hechos a la reparación del daño, aunque no se refiera directamente a ella, con lo cual transfirió a los órganos aplicadores de la misma, la obligación de determinar en cada caso concreto si el acto reclamado actualiza el supuesto que legitima a la víctima u ofendido del delito para intervenir en el juicio de garantías con el carácter de mérito. De ahí que si el tribunal revisor al analizar el caso concreto sujeto a su estudio, advierte que la víctima u ofendido del delito que tiene el carácter de tercero perjudicado -al satisfacer la condicionante prevista en la jurisprudencia de referencia- no concurrió al juicio de garantías por no habérsele reconocido legalmente dicho carácter ni haber sido emplazado a él, procede que, por regla general, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, revoque la resolución recurrida y ordene reponer el procedimiento a efecto de subsanar esa irregularidad, dada la posibilidad de que pudiera emitirse un fallo que le resultara perjudicial sin haberle dado previamente la oportunidad de ser escuchado en el juicio. No obstante, esta regla no puede considerarse absoluta e irrestricta, pues en los casos en los que se advierta notoriamente que la sentencia que dicte el órgano revisor le será favorable, no procede reponer el procedimiento al no beneficiarle y, por el contrario, pudiendo incluso irrogarle perjuicio, al menos en lo relativo al tiempo que transcurre hasta en tanto se dicte una nueva resolución."

Resuelta por mayoría de tres votos de los señores M.C.D., S.C. de G.V. y L. de L., en contra de los emitidos por los señores Ministros J.M.P.R. y G.I.O.M..


18. Como así se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 25/2011, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2011, página 75, con el rubro y texto siguientes: "OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN. De la jurisprudencia 1a./J. 114/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 550, de rubro: ‘OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.’, se advierte que la víctima u ofendido del delito puede intervenir en el juicio de amparo en su carácter de tercero perjudicado, siempre y cuando el acto reclamado se vincule directa o indirectamente con la reparación del daño. Por tanto, tratándose de la orden de aprehensión y del auto de formal prisión se actualiza el supuesto de dicha jurisprudencia, pues si bien es cierto que se trata de actuaciones procesales que no se pronuncian sobre la pena pública, también lo es que tienen una relación indirecta con ella, ya que si como consecuencia del juicio de garantías desaparece dicha orden de captura o el auto cabeza del proceso, ello se traduce en que la reparación del daño no ocurra por verse truncado el proceso penal."

Resuelta por mayoría de tres votos de los señores M.C.D., S.C. de G.V. y L. de L., en contra de los emitidos por los señores Ministros J.M.P.R. y G.I.O.M..


19. Así se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 83/2011, visible en la página 1029, Tomo XXXIV, septiembre de 2011 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro y texto siguientes: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL RECONOCIMIENTO DE SU CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO Y LA PROCEDENCIA PARA EMPLAZARLO, NO DEBE CONDICIONARSE A QUE LO SOLICITE EXPRESAMENTE.-De la interpretación sistemática de los artículos 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, se desprende que el reconocimiento de la víctima u ofendido del delito como parte del juicio de garantías en materia penal, con el carácter de tercero perjudicado, obedece a la finalidad de otorgarle la oportunidad de ser escuchado respecto del interés que tiene sobre la subsistencia de la sentencia definitiva condenatoria, con la finalidad de salvaguardar su garantía individual de obtener la reparación del daño derivada de la acción criminal. En consecuencia, en ningún caso debe condicionarse para el reconocimiento de su carácter de tercero perjudicado y la procedencia para el emplazamiento la solicitud expresa de dicha parte, porque al hacerlo se impone una restricción que no tiene sustento en la ley de la materia y que le impide a la víctima u ofendido del delito intervenir en el juicio de garantías."


20. Tal como se advierte de la jurisprudencia 1a./J. 84/2011, consultable en el Semanario Judicial de la Federación ..., Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 266, bajo el rubro y texto: "EMPLAZAMIENTO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO, EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZARLO POR CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIBLES AL QUEJOSO NO CONDUCE AL SOBRESEIMIENTO.-El artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, impone la obligación de emplazar al tercero perjudicado al juicio de garantías, inclusive mediante edictos, ante el extremo de no obtener datos para localizarlo. La observancia de esta formalidad en el juicio de amparo directo en materia penal promovido por el enjuiciado cumple con el objetivo de otorgar a la víctima u ofendido del delito, con derecho a recibir la reparación del daño, la oportunidad de ser escuchado respecto del interés que tiene en la subsistencia del acto reclamado. Ahora bien, en caso de actualizarse situaciones particulares del quejoso que le impidan dar cumplimiento al requerimiento para que se realice el emplazamiento del tercero perjudicado mediante edictos, como la falta de recursos económicos para cubrir el costo, derivada de la privación de su libertad personal como consecuencia de la sentencia condenatoria que reclama o de sus condiciones personales, basta que se exprese esta condición de insolvencia económica para que, en estricto apego a los fines del juicio de amparo y de la garantía de acceso a la justicia, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se proceda a ordenar la publicación de los edictos a costa del Consejo de la Judicatura Federal."


21. De ese criterio surgió la jurisprudencia 1a./J. 21/2012 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1084, del tenor siguiente: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que constitucionalmente se han reconocido derechos a la víctima u ofendido del delito -entre ellos la legitimación procesal activa a fin de acreditar su derecho a la reparación del daño-, al grado de equipararlo prácticamente a una parte procesal, y que una resolución puede, de facto, afectar su derecho fundamental a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, cuando no ocurra por afectarse la pretensión reparatoria. De ahí que si el juicio de amparo directo es el medio procesal idóneo para reclamar la constitucionalidad de una sentencia definitiva o las resoluciones que ponen fin al juicio, es evidente que el ofendido o víctima legalmente reconocidos en el proceso natural están legitimados para promoverlo contra la sentencia definitiva que absuelve al acusado, ya que ésta afecta el nacimiento de su derecho fundamental previsto en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con lo anterior se hace efectivo el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, al permitir que la víctima u ofendido reclame la constitucionalidad de la resolución de la cual depende el nacimiento del derecho fundamental a la reparación del daño, favoreciendo sus derechos al permitírsele reclamar la correcta aplicación de la ley a través del juicio de amparo."

Resuelto por mayoría de cuatro votos de los señores M.C.D., S.C. de G.V., L. de L. y O.M., en contra del emitido por el señor M.P.R..


22. Como se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 22/2012 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1085, bajo el rubro y texto: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. LA LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO NO IMPLICA QUE ADQUIERA FACULTADES QUE CORRESPONDEN AL MINISTERIO PÚBLICO.-La circunstancia de que la víctima u ofendido esté legitimado para promover juicio de amparo directo contra la sentencia absolutoria que hace nugatorio su derecho fundamental a la reparación del daño, no implica que adquiera facultades que corresponden al Ministerio Público como titular de la acción penal, en tanto que la impugnación que realice a través de aquella vía no coloca al sentenciado ante un diverso frente de imputación penal bajo el pretexto de la reparación del daño; por el contrario, los motivos de inconformidad que la víctima u ofendido exponga en los conceptos de violación no pueden rebasar los términos en los cuales la representación social concretó la pretensión punitiva, los cuales, el órgano de control constitucional debe analizar bajo el principio de estricto derecho que rige el juicio de amparo, al no existir actualmente norma alguna que lo faculte a suplir la deficiencia de la queja a favor de la víctima u ofendido. Por tanto, al existir imposibilidad para el órgano de control de analizar los tópicos que no sean controvertidos por la víctima u ofendido, éste debe controvertir los elementos torales de la resolución impugnada, es decir, aun considerando la causa de pedir, explicar cómo o de qué manera, contrario a lo expuesto en la sentencia reclamada, la autoridad responsable debió emitir una sentencia de condena como condición para la procedencia de la reparación del daño."

Resuelto por mayoría de cuatro votos de los señores M.C.D., S.C. de G.V., L. de L. y O.M., en contra del emitido por el señor M.P.R..


23. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."

Artículo 20, apartado B -texto anterior a la reforma de 18 de junio de dos mil ocho- "B. De la víctima o del ofendido:

"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

"III.R., desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

"V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y,

"VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio."


24. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."

"Artículo 10. La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo:

"I. Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil;

"II. Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y,

"III. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional."


25. Las normas de derecho convencional establecen:

"Artículo 8.1. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independientemente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

"Artículo 25. Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.-2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


26. Jurisprudencia 1a./J. 40/2013 (10a.), Décima Época, Registro digital: 2003918, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, materias constitucional y común, página 123.


27. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"...

"La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley. ..."


28. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

"...

"III. En materia penal:

"...

"b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente."


29. "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

"...

"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito. ..."


30. Jurisprudencia 1a./J. 141/2011 (9a.), Décima Época, Registro digital: 160513, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, materia constitucional, página 2103.

"PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE.-En el proceso penal, el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues deben concedérseles iguales condiciones, de manera que ninguno quede en estado de indefensión; y si bien es cierto que este principio no está previsto expresamente en algún numeral concreto del Código Federal de Procedimientos Penales, también lo es que se consigna implícitamente en su artículo 206, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba -en términos del artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008- debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra el derecho a juicio del J. o del tribunal, lo que significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Así, cuando la información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el J. le reste valor, no es válido que tal estándar sólo aplique para una de las partes, ya que el mérito o valor de convicción del medio probatorio está sujeto a la libre apreciación del J., pero es inadmisible que los medios de prueba de la misma índole -ofrecidos por ambas partes- tengan un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano ministerial o del acusado, pues ello atentaría contra las garantías de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación."


31. Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, Novena Época, Registro digital: 172759, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, página 124.

"Amparo directo en revisión 1670/2003. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 10 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L..

"Amparo directo en revisión 806/2004. R.L.Z. y otros. 11 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: L.F.D.."

Amparo directo en revisión 1158/2005. N.A.F.C.. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.G.D..

"Amparo directo en revisión 1394/2005. A.M.S. y otros. 19 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: M.F.A..

"Amparo directo en revisión 631/2006. Almacenadora Regional del Golfo, S.A. de C.V. 4 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: H.P.R.."


32. Tesis aislada 1a. CXXIV/2016 (10a.), Décima Época, Registro digital: 2011484, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, materia constitucional, página 1143 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas».

"REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DEL DELITO. EL CARÁCTER DE VÍCTIMA PERMITE PRESUMIR QUE LA PERSONA HA RESENTIDO UNA AFECTACIÓN.-Si bien es cierto que por regla general el daño debe ser probado, es válido considerar que las personas que tienen el carácter de víctimas han resentido alguna afectación. Ello es así, toda vez que la posición de víctima implica, por sí misma, que ésta ha sufrido un daño; en particular, cuando la víctima del delito ha fallecido o padece lesiones transitorias o permanentes que impliquen pérdida o disminución de sus facultades físicas o mentales, a consecuencia de la conducta tipificada como delito.

"Amparo directo en revisión 4646/2014. 14 de octubre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R., quien formuló voto concurrente, O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., quien formuló voto concurrente. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: A.M.I.O.."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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