Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo II, 1302
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de resoluciónPC.I.A. J/109 A (10a.)
Número de registro27360
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 20 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.Á.M.G., O.A.C.Q., M.A.D.L.G., F.P.A., C.F.S., S.U.H., A.E.B.L., J.A.S.G., A.C.M.R., E.M.A., A.R.G.G.Y.J.C.C.R.. DISIDENTES: J.C.Z., M.A.A.G., MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ, R.O.G., E.G.S., I.L.F.D., H.G.L. Y MA. G.R.M.. PONENTE: E.M.A.. SECRETARIO: G.B.F..


Ciudad de México. Sentencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión pública de veinte de junio de dos mil diecisiete.


Vistos para resolver en la contradicción de tesis PC01.I.A.51/2016C, suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio recibido el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis en la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el M.A.C.M.R., integrante del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese tribunal y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, al resolverse el amparo directo ********** y la revisión fiscal **********, respectivamente.


SEGUNDO.-Por auto de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito radicó y admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis con el número PC01.I.A.51/2016C, y solicitó a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la remisión del archivo digital correspondiente a la ejecutoria que dio origen a la revisión fiscal **********, e informara si se encontraba vigente ese criterio, o si había sido superado o abandonado.


TERCERO.-Mediante comunicación electrónica, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó que el criterio emitido en la revisión fiscal **********, materia de la denuncia de contradicción de tesis continuaba vigente.


CUARTO.-Mediante proveído de uno de febrero de dos mil diecisiete, se turnó el asunto al M.M.A.B.S., integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que formulara el proyecto de resolución.


QUINTO.-En sesión pública de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, el Pleno en Materia Administrativa de este Circuito rechazó el asunto que distribuyó el Magistrado ponente, al no alcanzar mayoría en la votación, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, y se determinó que el asunto se returnara.


SEXTO.-Mediante acuerdo de tres de abril de dos mil diecisiete, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito returnó la contradicción de tesis PC01.I.A.51/2016C, al Magistrado E.M.A., integrante del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, séptimo párrafo, 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, aprobado por el Pleno del propio consejo, en sesión ordinaria de dieciocho de febrero de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Circuito, cuya especialidad corresponde a este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con motivo de la ejecutoria dictada en un amparo directo en que sustenta uno de los criterios aparentemente contradictorios.


TERCERO.-Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, en tanto que constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de determinar el criterio que sustentará el Pleno en Materia Administrativa de este Primer Circuito, con carácter de jurisprudencia, conforme lo que dispone el artículo 217, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, a fin de decidir si existe contradicción de tesis, es necesario analizar si los Tribunales contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que circundan los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes; ello, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación (sic), Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Del criterio jurisprudencial en cita, se advierte que para que exista contradicción de tesis, es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, esto es, que exista discrepancia entre ellos, lo que puede derivar de asuntos diferentes en sus cuestiones fácticas, aunque es necesario ponderar que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el...

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