Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, 47
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de resolución1a./J. 69/2017 (10a.)
Número de registro27321
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

ESTÍMULOS FISCALES. AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, DEL DECRETO QUE COMPILA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2014, NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.


ESTÍMULOS FISCALES. EL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, DEL DECRETO QUE COMPILA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2014, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD JURÍDICA.


AMPARO EN REVISIÓN 761/2015. 8 DE MARZO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: MONSERRAT CID CABELLO, DOLORES RUEDA AGUILAR Y V.M.R. MERCADO.


IV. Competencia


18. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los diversos 14 a 17, todos ellos del Reglamento Interior de este Alto Tribunal; y conforme a lo previsto en el Acuerdo General Plenario Número 5/2013, punto tercero, en relación con el segundo, fracción III, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el cual se cuestionó la constitucionalidad de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por lo que hace a las disposiciones que regulan la mecánica de tributación de dicho impuesto, con motivo de la expedición del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil trece, en particular, la fracción I de su artículo séptimo transitorio.


19. Cabe señalar que en el caso, no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en virtud de lo acordado por este Alto Tribunal en sesión privada de trece de junio de dos mil dieciséis.


V. Procedencia


20. El recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa es procedente, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo en el cual se cuestionó la constitucionalidad de la fracción I del artículo séptimo transitorio del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil trece, en relación con los artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado reclamados. De modo que se surten los extremos del punto tercero, en relación con el segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


VI. Oportunidad


21. Resulta innecesario analizar la oportunidad con la que fue interpuesto el recurso de revisión, en virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto ya se hizo cargo de tal aspecto, concluyendo que fue presentado de manera oportuna.(24)


VII. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


22. A continuación se sintetizarán los conceptos de violación, la sentencia recurrida, los agravios hechos valer en el recurso de revisión, así como la resolución del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto.


23. Demanda de amparo. En su primer concepto de violación, la quejosa alegó que la fracción I del artículo séptimo transitorio del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, y en vía de consecuencia, los artículos 1o., 3o., 4o. y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en vigor a partir de la fecha antes indicada, son inconstitucionales porque transgreden los principios de equidad y proporcionalidad tributarios contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


24. Sostuvo que lo anterior era así, ya que a partir de la entrada en vigor de la fracción I del artículo séptimo transitorio del decreto impugnado, toda la mecánica del impuesto al valor agregado se volvió inconstitucional, en particular, el artículo 1o. que establece los elementos esenciales de dicha contribución, toda vez que genera una distinción arbitraria e inequitativa entre los contribuyentes de dicho impuesto al tomar en cuenta un elemento ajeno a la naturaleza del mismo, como lo son los ingresos de una persona.


25. Bajo esta premisa, señaló que derivado de la expedición del artículo séptimo transitorio, fracción I, del decreto reclamado, se le otorga un tratamiento desigual por cuanto hace a la mecánica de tributación del impuesto al valor agregado, en relación con el establecimiento de un régimen especial de tributación que dispone exclusivamente para las personas físicas que tributen conforme al régimen de incorporación fiscal previsto en el título IV, capítulo II, sección II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que vulnera en su perjuicio, no sólo el principio de equidad tributaria, sino que incide directamente en los elementos esenciales del impuesto al valor agregado.


26. Al respecto, refirió que el criterio diferenciador que originó la creación del régimen especial de tributación establecido en el artículo séptimo transitorio del decreto reclamado, atendió exclusivamente a las circunstancias especiales que conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta tienen las personas físicas que tributan en el régimen de incorporación fiscal, y que en última instancia, atendió primordialmente al monto de los ingresos que dichas personas hayan percibido en el ejercicio inmediato anterior, lo que no tiene cabida desde la perspectiva del impuesto al valor agregado, ya que al ser un impuesto indirecto, no se debe atender al monto de los ingresos del contribuyente, por lo que dicho elemento no puede justificar la distinción evidenciada en los términos apuntados.


27. La quejosa destacó que se genera una inequidad en el pago del impuesto al valor agregado para el resto de los contribuyentes, pues encontrándose en el mismo supuesto de causación, no pueden hacerse acreedores al beneficio establecido en el decreto reclamado, sin que exista para ello, razón alguna que justifique un trato discriminatorio. Apuntó que lo anterior se hacía valer sin perjuicio de que las personas que tributan bajo el régimen de incorporación fiscal obtengan sus ingresos por la realización de actividades que no requieran título profesional, o que las efectúen con el público en general, ya que tales condiciones también resultaban ajenas al supuesto de causación del impuesto de referencia, aunado al hecho de que su actualización no es privativa de algún sector de contribuyentes.


28. En ese orden de ideas, argumentó que la fracción I del artículo séptimo transitorio del decreto reclamado es inconstitucional porque crea un régimen especial de tributación del impuesto al valor agregado, consistente en que ciertos contribuyentes, dependiendo de su nivel de ingresos, aplican un estímulo fiscal por la cantidad equivalente al cien por ciento (100%), el cual será acreditable contra el mismo impuesto a pagar por sus actividades, en lugar de hacerlo en los términos generales que establece la ley de la materia, esto es, tomando como base el valor de actos o actividades por los que se tenga que pagar el impuesto al valor agregado y aplicando sobre dicha base la tasa del dieciséis por ciento (16%), lo que trae como consecuencia que se ven afectados los elementos esenciales de la contribución de mérito contenidos en el artículo 1o. de la ley de la materia, a tal grado, que lo torna inconstitucional.


29. En este contexto, la quejosa afirmó que el impuesto al valor agregado nace como un impuesto que va dirigido a gravar el consumo dada su naturaleza de impuesto indirecto, lo que se traduce en que para su cálculo se atiende al valor de los actos o actividades gravados y sobre los mismos, se aplica la tasa correspondiente, por lo que el monto o precio de los bienes o servicios adquiridos es lo que determina indirectamente la capacidad contributiva del gobernado; de ahí que dicho impuesto impacta en mayor medida a quien más gasta, lo cual, destacó, atiende al principio de proporcionalidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 constitucional.


30. Así, la promovente alegó que cuando los elementos esenciales del impuesto al valor agregado se ven modificados por la creación de alguna norma tributaria que remite a un artículo de un ordenamiento legal, ello puede acarrear la inconstitucionalidad del mismo si a través de dicha nueva disposición, se deja de atender a los principios consagrados en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, tal como acontece en el caso concreto.


31. Por otra parte, en su segundo concepto de violación, la quejosa alegó que el artículo séptimo transitorio, fracción I, del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, y en vía de consecuencia, los artículos 1o., 3o., 4o. y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en vigor a partir de la fecha antes indicada, son inconstitucionales por considerar que transgreden los principios de competitividad y desarrollo económico contenidos en los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Federal, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas, respectivamente, en los artículos 14 y 16 constitucionales.


32. La promovente aseveró que ello era así, puesto que la concesión otorgada a aquellas personas que tributan en el régimen de incorporación fiscal de conformidad con lo previsto en el título IV, capítulo II, sección II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativa a no trasladar cantidad alguna del impuesto al valor agregado a los adquirientes de sus bienes o receptores de sus servicios, permite que sus costos comerciales se vean disminuidos exponencialmente respecto de ella, lo cual le resta competitividad dentro del mercado y obstaculiza su desarrollo económico.


33. Al respecto, expuso que dada la naturaleza del impuesto al valor agregado de ser un impuesto indirecto, la carga tributaria relativa recae sobre el consumidor al serle trasladado. De ahí que si en términos de lo dispuesto en la porción normativa reclamada del decreto de que se trata, los contribuyentes que tributen bajo el régimen de incorporación fiscal no trasladarán cantidad alguna por concepto del impuesto referido a los adquirentes de sus bienes o servicios, es inconcuso que se permite que sus costos comerciales se vean disminuidos exponencialmente, lo que implica una ventaja comercial respecto de aquellos contribuyentes que, como ella, no se encuentran ubicados dentro del régimen especial citado, lo que transgrede los principios consagrados en los artículos 25 y 26 de la Constitución Federal, conforme a los cuales, el Estado se encuentra obligado a alentar y apoyar la competitividad y el fomento del crecimiento económico de los gobernados, bajo los criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad.


34. Sobre estas premisas, la quejosa puntualizó que si en términos del artículo 25 de la Constitución Federal, por competitividad se entiende la capacidad de un contribuyente de mantener sistemáticamente ventajas que le permitan alcanzar, sostener y mejorar una determinada posición en el entorno socioeconómico, ello bajo las condiciones que el Estado le proveyó bajo un criterio de equidad social, según su dicho, es claro que ello se incumple por las normas reclamadas, ya que permiten que determinados contribuyentes se encuentren en condiciones de ofrecer bienes y productos a un menor costo que el resto de éstos, quienes en relación con los beneficiados, se colocan en una desventaja comercial y económica.


35. En este contexto, adujo que la ventaja competitiva de referencia, conlleva una posición de monopolio parcial en el sentido de que sólo aquellos que se encuentren ubicados dentro del régimen de incorporación fiscal, podrán disponer de ella, otorgándoles de facto un poder sustancial sobre el mercado, lo cual infringe sus derechos fundamentales.


36. Por tanto, sostuvo que la exención del impuesto al valor agregado para las personas físicas que tributen bajo el régimen de incorporación fiscal otorgado por la porción normativa reclamada del decreto de que se trata, origina que el Estado fomente prácticas monopólicas disminuyendo e impidiendo la competencia nacional, dejando de observar lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Competencia Económica, en relación con el artículo 28 de la Constitución Federal, máxime si se considera que el tratamiento especial otorgado a los contribuyentes que se ubican dentro del régimen de tributación referido, obedece a un elemento que no tiene relación con los supuestos de causación del impuesto al valor agregado, como lo es el monto de los ingresos de las personas.


37. Finalmente, en la última parte de su demanda de amparo, la quejosa solicitó al Juez de Distrito que conociera del asunto, el ejercicio del control de la constitucionalidad y convencionalidad ex officio de las normas reclamadas. Asimismo, precisó que la eventual concesión de amparo que pudiera determinarse en el caso concreto, no debería ser para el efecto de incluirla en el régimen de incorporación fiscal, sino para desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria consistente en el pago y esquema de tributación del impuesto al valor agregado, al encontrarse viciado a partir de la entrada en vigor del artículo séptimo transitorio del decreto reclamado.


38. Sentencia recurrida. En principio, el Juez de Distrito precisó los actos reclamados y las autoridades responsables.(25) Acto seguido, se pronunció en relación con la certeza de los actos reclamados, siendo que todas las autoridades responsables los aceptaron en los términos en que se les atribuyó.


39. Posteriormente, el J.F. advirtió de oficio, actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61, en relación con el diverso 17, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, en razón de que la demanda relativa fue presentada de manera extemporánea, pues el acto destacado impugnado en el juicio, esto es, la fracción I del artículo séptimo transitorio del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, sólo podía reclamarse como norma autoaplicativa y, por ello, debió presentarse dentro del plazo de treinta días que prevé el segundo de los numerales antes citados.


40. Consideró que ello era así, ya que de una interpretación lógica del artículo de referencia se deducía que el mismo se individualiza en la esfera jurídica de aquellos contribuyentes personas físicas que realicen actos o actividades con el público en general y que además, opten por tributar en el régimen de incorporación fiscal, los cuales a su vez podrán optar por aplicar como estímulo fiscal, la cantidad equivalente al 100% (cien por ciento) del impuesto al valor agregado que deban pagar. En este contexto, señaló que si la quejosa no tenía el carácter de contribuyente persona física por estar constituida como persona moral, el artículo reclamado de mérito le causó un perjuicio directo y personal desde su entrada en vigor, al no ubicarse en la hipótesis normativa impugnada.


41. Aunado a lo anterior, estimó que, por las circunstancias particulares de la quejosa frente a la norma transitoria impugnada, únicamente podía combatirla desde su entrada en vigor, esto es, que no había posibilidad de que la controvirtiera con base en algún acto de aplicación, porque el hecho de que quedara excluida de los sujetos destinatarios de la misma constituía en sí mismo, una imposibilidad material de que se le aplicara, tomando en cuenta que su inconformidad estribaba en la falta de aplicación en su esfera jurídica del beneficio fiscal relativo que se establece para las personas físicas en los términos antes apuntados.


42. En ese sentido, concluyó que la declaración del pago provisional del impuesto al valor agregado que la quejosa señaló como primer acto de aplicación de la norma transitoria impugnada, no era de tal carácter, sino en todo caso, un hecho revelador de que no era sujeto de dicha disposición en tanto que no pudo, al efectuar dicho pago, aplicar el beneficio fiscal correspondiente por no ubicarse en el supuesto legal relativo.


43. Por tales motivos, el Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio, al estimar actualizada la causal de improcedencia antes referida, con fundamento en la fracción V del artículo 63 de la Ley de Amparo.


44. Recurso de revisión. En su único agravio, la recurrente alegó, sustancialmente, que contrario a lo resuelto por el Juez de Distrito, la norma transitoria impugnada era de carácter heteroaplicativa, pues el primer acto de aplicación se materializó cuando presentó su declaración correspondiente por no estar en el supuesto de excepción.


45. Al respecto, sostuvo que el J.F. pasó por alto que en virtud del mecanismo de tributación del impuesto al valor agregado, éste se calcula y entera de manera mensual, siendo precisamente a partir de ese momento en que se pueden materializar las afectaciones generadas con motivo de la aplicación del artículo transitorio reclamado en relación con el mecanismo de tributación al cual se ve constreñida, por lo que, es hasta ese momento cuando el contribuyente conoce con certeza el impuesto causado durante el mes de que se trate, así como aquel que pudiera acreditarse con motivo del impuesto de referencia que se hubiese pagado durante ese periodo, sin perjuicio de que fuera objeto o no del régimen especial de tributación que establece la disposición transitoria impugnada, pues la mecánica aplicable es la misma para ambos supuestos, esto es, beneficiarios del estímulo fiscal relativo contra el resto de los contribuyentes.


46. En ese tenor, afirmó que de acuerdo a la naturaleza de la norma transitoria impugnada, era indispensable acreditar la aplicación de la mecánica de tributación del impuesto al valor agregado, lo que se materializó al momento en que presentó la declaración correspondiente al mes de enero de dos mil catorce, pues fue cuando se vio imposibilitada para acceder al beneficio fiscal respectivo.


47. Recurso de revisión adhesiva. En virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto ya se pronunció sobre el mismo, resulta innecesario sintetizar los agravios respectivos.


48. Resolución del Tribunal Colegiado. El órgano colegiado revocó la sentencia recurrida, motivo por el cual, previo estudio y desestimación de las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables en el juicio de amparo, así como por el presidente de la República en la revisión adhesiva, declaró infundada esta última y determinó carecer de competencia legal para conocer del presente asunto, por lo que reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para el análisis del tema de constitucionalidad de leyes subsistente.


VIII. Consideraciones y fundamentos


49. Problemática jurídica a resolver. En atención a que el Tribunal Colegiado que previamente conoció del presente recurso de revisión, revocó la sentencia recurrida, esta Primera Sala, con fundamento en la fracción V del artículo 93 de la Ley de Amparo, procede al estudio de los conceptos de violación hechos valer, tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de la fracción I del artículo séptimo transitorio del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, y en vía de consecuencia, de los artículos 1o., 3o., 4o. y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en vigor a partir de la fecha antes indicada, por estimarse violatorios de los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, así como el de competitividad y desarrollo económico, los cuales se estudiaran en el mismo orden en el que fueron propuestos. De ahí que las preguntas a responder son las siguientes:


• ¿El artículo séptimo transitorio, fracción I, del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, así como los preceptos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado impugnados, transgreden el principio de igualdad jurídica?


• ¿El artículo séptimo transitorio, fracción I, del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, así como los preceptos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado impugnados, son violatorios de los principios de competitividad y desarrollo económico?


50. Primera cuestión: ¿El artículo séptimo transitorio, fracción I, del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, así como los preceptos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado impugnados, transgreden el principio de igualdad jurídica?


51. La quejosa alegó, sustancialmente, en su primer concepto de violación -sintetizado en los párrafos 23 a 30 de esta ejecutoria-, que la fracción I del artículo séptimo transitorio del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, y en vía de consecuencia, los artículos 1o., 3o., 4o. y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en vigor a partir de la fecha antes indicada, son inconstitucionales, porque transgreden los principios de equidad y proporcionalidad tributarios contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


52. Sostuvo que lo anterior era así, ya que a partir de la entrada en vigor de la fracción I del artículo séptimo transitorio del decreto impugnado, toda la mecánica del impuesto al valor agregado se volvió inconstitucional, en particular, el artículo 1o. que establece los elementos esenciales de dicha contribución, toda vez que genera una distinción arbitraria e inequitativa entre los contribuyentes de dicho impuesto al tomar en cuenta un elemento ajeno a la naturaleza del mismo, como lo son los ingresos de una persona.


53. Bajo esta premisa, señaló que derivado de la expedición del artículo séptimo transitorio, fracción I, del decreto reclamado, se le otorga un tratamiento desigual por cuanto hace a la mecánica de tributación del impuesto al valor agregado, en relación con el establecimiento de un régimen especial de tributación que dispone exclusivamente para las personas físicas que tributen conforme al régimen de incorporación fiscal previsto en el título IV, capítulo II, sección II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que vulnera en su perjuicio, no sólo el principio de equidad tributaria, sino que incide directamente en los elementos esenciales del impuesto al valor agregado.


54. Al respecto, refirió que el criterio diferenciador que originó la creación del régimen especial de tributación establecido en el artículo séptimo transitorio del decreto reclamado, atendió exclusivamente a las circunstancias especiales que conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta tienen las personas físicas que tributan en el régimen de incorporación fiscal, y que en última instancia, atendió primordialmente al monto de los ingresos que dichas personas hayan percibido en el ejercicio inmediato anterior, lo que no tiene cabida desde la perspectiva del impuesto al valor agregado, ya que al ser un impuesto indirecto, no se debe atender al monto de los ingresos del contribuyente, por lo que dicho elemento no puede justificar la distinción evidenciada en los términos apuntados.


55. En este contexto, la promovente manifestó que cuando los elementos esenciales del impuesto al valor agregado se ven modificados por la creación de alguna norma tributaria que remite a un artículo de un ordenamiento legal, ello puede acarrear la inconstitucionalidad del mismo si a través de dicha nueva disposición, se deja de atender a los principios consagrados en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, tal como acontece en el caso concreto.


56. Para dar respuesta a los anteriores argumentos, en principio, es necesario delimitar que la quejosa planteó la inconstitucionalidad de la fracción I del artículo séptimo transitorio del "Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa" y de forma destacada, los artículos 1o., 3o., 4o. y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigentes al momento de presentar la demanda de amparo; sin embargo, los referidos preceptos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no los reclamó por vicios propios, sino por considerar que con la entrada en vigor del referido decreto se tornó inconstitucional la mecánica de tributación del impuesto referido, en particular, los preceptos que contemplan la obligación del entero de dicha contribución.


57. En ese sentido, en primer lugar, cabe apuntar algunas precisiones en torno a los elementos esenciales del impuesto al valor agregado, los cuales se describen a continuación:


A) Sujetos: las personas físicas y morales que en el territorio nacional, realicen los actos o actividades que son objeto de dicha ley (primer párrafo del artículo 1o.(26) de la ley de la materia).


B) Objeto: Lo constituyen las actividades que se prevén en el artículo 1o.(27) de la ley de la materia, consistentes en la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, y la importación de bienes o servicios.


C) Base: La constituye el valor que la misma ley señala para las cuatro clases de actos o actividades que grava, en términos de lo previsto en el segundo párrafo de la ley de la materia.


D) Tasa: La tasa general aplicable será del 16% (párrafo segundo del artículo 1o. de la ley de la materia).(28) Asimismo, existe la tasa del 0% que se aplica en los casos señalados en el artículo 2-A(29) de la misma ley.


E) Época de pago: Los contribuyentes del impuesto de referencia lo calcularán por cada mes de calendario y efectuarán su pago, por regla general, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día diecisiete del mes siguiente al que corresponda el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 5-D(30) de la ley de la materia. Lo anterior, con las siguientes excepciones:


i) Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir los contribuyentes del régimen de incorporación fiscal, durante el periodo que permanezcan en dicho régimen deberán calcular el impuesto al valor agregado de forma bimestral por los periodos comprendidos de enero y febrero; marzo y abril; mayo y junio; julio y agosto; septiembre y octubre, y noviembre y diciembre de cada año y efectuar el pago del impuesto a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet, excepto en el caso de importaciones de bienes (artículo 5-E)(31)


ii) Los contribuyentes personas físicas que únicamente obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al mes, que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de efectuar los pagos provisionales de forma trimestral para efectos de dicho impuesto, deberán calcular el impuesto al valor agregado de forma trimestral por los periodos comprendidos de enero, febrero y marzo; abril, mayo y junio; julio, agosto y septiembre, y octubre, noviembre y diciembre, de cada año, y efectuar el pago del impuesto mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al trimestre al que corresponda el pago (artículo 5-F)(32)


iii) Los contribuyentes que enajenen un bien o presten un servicio en forma accidental, por los que se deba pagar impuesto en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo pagarán mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquel en el que obtenga la contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento (artículo 33)(33)


58. Asimismo, cabe destacar dos factores indispensables en la determinación del impuesto al valor agregado, que son el traslado y acreditamiento, los cuales si bien no forman parte de los elementos esenciales de dicho tributo, lo cierto es que inciden directamente en la mecánica de tributación de dicha contribución.


59. Así, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 1o.(34) de la ley correspondiente, el contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban los servicios. En este contexto, el precepto dispone que se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en la ley.


60. En esa medida, el traslado del impuesto al valor agregado es el cobro o cargo en cuenta que el contribuyente hace a las personas antes mencionadas, no del impuesto en cita, sino de un monto equivalente al mismo, en adición y por separado del precio. Ésta es la característica que le da la naturaleza de contribución indirecta, puesto que es el consumidor final el que soporta la carga económica del impuesto.


61. El acreditamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o.(35) de la ley de la materia, consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley la tasa que corresponda según sea el caso. En ese tenor, se entiende por impuesto acreditable el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate. Asimismo, dicho mecanismo es un derecho personal para los contribuyentes del impuesto al valor agregado y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión.


62. Por otra parte, el veintiséis de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa", cuyo artículo séptimo transitorio, fracción I, impugnó de inconstitucional la quejosa, el cual es del tenor literal siguiente:


Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa


"Séptimo. Por el ejercicio fiscal de 2014, los contribuyentes personas físicas que únicamente realicen actos o actividades con el público en general, que opten por tributar en el régimen de incorporación fiscal previsto en la sección II del capítulo II del título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen, podrán optar por aplicar los siguientes estímulos fiscales:


"I. Una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deban pagar por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, el cual será acreditable contra el impuesto al valor agregado que deban pagar por las citadas actividades.


"Los contribuyentes mencionados en este artículo podrán optar por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, siempre que no trasladen al adquirente de los bienes, al receptor de los servicios independientes o a quien se otorgue el uso o goce temporal de bienes muebles, cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado y que no realicen acreditamiento alguno del impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes o servicios."


63. El precepto impugnado estableció únicamente para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, a los contribuyentes -personas físicas- que optaran por tributar en el régimen de incorporación fiscal a que se refiere la sección II, capítulo II, título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, la posibilidad de aplicar un estímulo fiscal consistente en una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto al valor agregado que deba trasladarse en la enajenación de bienes o prestación de servicios, el cual será acreditable contra el mismo impuesto que se deba pagar por dichas operaciones.


64. Sin embargo, la aplicación del estímulo fiscal está condicionada a que los contribuyentes del régimen de que se trata no trasladen al adquirente de los bienes, al receptor de los servicios independientes o a quien se otorgue el uso o goce temporal de bienes muebles, cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado y que no realicen acreditamiento alguno del impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes o servicios.


65. Precisado lo anterior, a juicio de esta Primera Sala, son infundados los argumentos esgrimidos en el concepto de violación en análisis. Lo anterior, en razón de las siguientes consideraciones:


66. En principio, resulta pertinente destacar que la fracción I del artículo séptimo transitorio del "Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa", debe examinarse bajo la perspectiva del principio de igualdad jurídica y no así del diverso de equidad tributaria, en tanto que no le son aplicables los principios consagrados en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal.


67. Al respecto, el Tribunal Pleno,(36) se ha pronunciado en torno a los beneficios otorgados por razones no estructurales de la contribución, los cuales son producto de una sanción positiva prevista por una norma típicamente promocional y pueden ubicarse entre los denominados "gastos fiscales", es decir, los originados por la extinción y disminución de tributos traducidos en la no obtención de un ingreso público como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social adoptada en un época determinada.


68. Por consiguiente, este tipo de beneficios no se rigen por los principios de justicia fiscal contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, pues su otorgamiento no obedece a razones de esta índole, en tanto que no son ajustes a la estructura, diseño o al monto de un impuesto, sino la acción unilateral del Estado que, como instrumento de índole excepcional, se emplea para no hacer efectiva la deuda fiscal al renunciarse a la recepción del pago de la obligación pecuniaria del contribuyente.


69. Lo anterior no implica que las normas que establezcan este tipo de beneficios escapen al control de constitucionalidad, ya que la delimitación de quienes pueden contar con tal beneficio y su implementación, excluyendo o incluyendo a ciertos sectores o personas, desde luego puede analizarse desde el ámbito más amplio que corresponde al principio de igualdad y no al de equidad tributaria.


70. Similar criterio ha sostenido esta Primera Sala, lo cual se advierte de la jurisprudencia 1a./J. 97/2006, de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE NO CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD."(37)


71. Asimismo, debe destacarse que analizar una norma a la luz del principio de igualdad implica examinar si un determinado tratamiento normativo obedece a una finalidad constitucionalmente válida y si es adecuada y proporcional. Asimismo, es imprescindible determinar en cada caso respecto de qué se está predicando la igualdad, pues ésta constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se atribuye siempre a algo.


72. Este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de leyes, porque la Constitución Federal permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez Constitucional a ser especialmente exigente cuando deba determinar si éste ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.


73. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, emitida por esta Primera Sala, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."(38)


74. En el contexto relatado, importa destacar que el estímulo fiscal impugnado no constituye un ajuste a la estructura, diseño o al monto del impuesto al valor agregado, en la medida en que no afecta directamente a sus elementos esenciales ni al mecanismo que incide directamente en el aspecto sustancial de la obligación fiscal que genera dicha contribución, no obstante que dicho estímulo haga referencia a un acreditamiento, pues tal elemento se otorga a manera de un crédito con el fin de que los sujetos del beneficio no paguen el tributo de que se trata en el ejercicio fiscal de dos mil catorce.


75. De ahí que, la implementación del estímulo fiscal impugnado implica una renuncia del Estado a su facultad de recaudar el impuesto al valor agregado en la medida en que constituye un beneficio que tiene por objeto la disminución de la carga fiscal del contribuyente, la cual soporta el Estado por razones de política económica, cuya determinación se hizo en el marco de libertad de configuración del legislador en los términos de los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Federal, en la medida en que lo justificó en la exposición de motivos que dio origen a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del dos mil catorce.


76. Con base en lo anterior, es inconcuso que la fracción I del artículo séptimo transitorio del decreto que contiene el estímulo fiscal impugnado, no se rige por los principios de justicia fiscal consagrados en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal.


77. Bajo las premisas apuntadas, a juicio de esta Primera Sala, es infundado el argumento de la quejosa en el que alega que en la fracción I del artículo séptimo transitorio del decreto impugnado existe un trato diferenciado injustificado, ya que el beneficio fiscal que establece obedece a objetivos legítimos y constitucionalmente válidos y su expedición encuentra justificación en fines extrafiscales que atienden a razones de política económica, por lo que no se vulnera el principio de igualdad jurídica.


78. Al respecto, cabe reiterar que, en virtud de la fracción I del artículo impugnado se otorgó para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, a los contribuyentes -personas físicas- que optaran por tributar en el régimen de incorporación fiscal a que se refiere la sección II, capítulo II, título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce, un estímulo fiscal consistente en una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto al valor agregado que deba trasladarse en la enajenación de bienes o prestación de servicios, el cual será acreditable contra el mismo impuesto que se deba pagar por dichas operaciones.


79. El artículo reclamado de mérito establece, fundamentalmente, las siguientes premisas:


a) Está dirigido a los contribuyentes personas físicas que únicamente realicen actos o actividades con el público en general, que opten por tributar en el régimen de incorporación fiscal, previsto en la sección II, capítulo II, título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


b) A dichos sujetos se les indica que podrán optar por aplicar un estímulo fiscal consistente en una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto al valor agregado que deban pagar por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, el cual será acreditable contra el impuesto al valor agregado que deban pagar por las citadas actividades.


c) Se señala como condicionante para ello, que los sujetos mencionados en el inciso a), no trasladen al adquirente de los bienes, al receptor de los servicios independientes o a quien se otorgue el uso o goce temporal de bienes muebles, cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado y que no realice acreditamiento alguno del impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes o servicios.


80. Al efecto, la emisión del decreto que contiene el estímulo fiscal de referencia, atendió a la simplificación administrativa como factor clave para acelerar la formalización de la economía, en concreto para fomentar la formalidad de las personas físicas con actividad empresarial con capacidad administrativa limitada. En particular, se tomó en cuenta que en la reforma hacendaria se introdujo el régimen de incorporación fiscal en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud del cual las personas físicas con ingresos de hasta dos millones de pesos anuales podrán obtener una serie de beneficios fiscales para el cumplimiento y pago de sus contribuciones, preparándolos para su inserción en el régimen de tributación general.


81. En ese sentido, en el decreto reclamado se expuso lo siguiente:


CONSIDERANDO


"...


"Que la simplificación administrativa en un factor clave para acelerar la formalización de la economía, lo que requiere eliminar la complejidad en el pago de impuestos, la cual resulta particularmente onerosa para las empresas más pequeñas y que en virtud de ello, en la reforma hacendaria se introdujo en la Ley del Impuesto sobre la Renta, el régimen de incorporación fiscal, en sustitución del régimen intermedio de la personas físicas con actividades empresariales y del régimen de pequeños contribuyentes, para fomentar la formalidad de las personas físicas con actividad empresarial con capacidad administrativa limitada.


"Que en el nuevo régimen de incorporación fiscal, las personas físicas con ingresos de hasta dos millones de pesos anuales podrán obtener una serie de beneficios fiscales para el cumplimiento y pago de sus contribuciones, preparándolos para su inserción en el régimen de tributación general.


"Que si bien los pequeños contribuyentes que tributan hasta el 31 de diciembre de 2013 en el Régimen de Pequeños Contribuyentes, previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, están obligados al pago del impuesto al valor agregado, cumplen con esta obligación a través del pago de la cuota integrada de todos los impuestos federales, la cual es estimada por las entidades federativas que tenían celebrado convenio de coordinación administrativa en materia fiscal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;


"Que dichos contribuyentes no están obligados como REPECOS a emitir facturas, ya que sólo están obligados a emitir notas de ventas por operaciones mayores a 100 pesos, en las cuales no trasladan en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado a que, en su caso, estuviera sujeta la operación;


"Que en tal sentido, se considera necesario que, por el ejercicio de 2014 se otorgue a los contribuyentes que opten por tributar en el régimen de incorporación fiscal, a que se refiere la sección II, capítulo II, título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2014, un estímulo fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios, que deba trasladarse en la enajenación de bienes o prestación de servicios, que se efectúen con el público en general, el cual será acreditable contra el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, según se trate, que se deba pagar por dichas operaciones; estímulo que está condicionado a que no se traslade al adquirente de los bienes o servicios cantidad alguna por concepto de los impuestos mencionados, así como que cumplan con la obligación de proporcionar la información relativa a los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones y la información de las operaciones con sus proveedores." (el subrayado es propio)


82. Ahora bien, el estímulo fiscal establecido en el decreto impugnado está dirigido a las personas físicas que únicamente realicen actos o actividades con el público en general, que opten por tributar en el régimen de incorporación fiscal, previsto en la sección II del capítulo II del título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con las obligaciones que se prevén en dicho régimen en el ejercicio de dos mil catorce, destacando que el régimen de referencia se implementó en el marco de la ley mencionada vigente a partir de dos mil catorce, en sustitución de los regímenes de tributación intermedio y de pequeños contribuyentes (REPECOS), como se advierte de la parte conducente de la exposición de motivos de la ley del impuesto aludido, visible en el anexo F de la Gaceta Parlamentaria de ocho de septiembre de dos mil trece, en los términos siguientes:


"... El régimen de incorporación que se propone establecer en la nueva Ley del ISR sustituiría el aplicable por las personas físicas con actividades empresariales con ingresos de hasta 4 millones de pesos anuales, esto es, el régimen intermedio, y el régimen de pequeños contribuyentes (REPECOS).


"...


"Para simplificar y promover la formalidad de las personas físicas que realizan actividades empresariales, se propone sustituir el régimen intermedio y el REPECO por un régimen de incorporación que prepare a las personas físicas para ingresar al régimen general con las siguientes características:


"Aplicable sólo a personas físicas que realicen actividades empresariales, que enajenen bienes o que presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, con ingresos anuales de hasta un millón de pesos. ..." (El subrayado es propio)


83. En relación con lo anterior, en la exposición de motivos de referencia, en la parte que interesa, se destacan los siguientes razonamientos:


• Régimen de incorporación fiscal


"Uno de los objetivos prioritarios de las políticas de la presente administración consiste en alcanzar un incremento generalizado de la productividad, en el que participen todos los sectores de la población. Ello obedece a que solamente por esa vía será posible incrementar sostenidamente la capacidad de crecimiento de largo plazo de la economía mexicana. A su vez, elevar el potencial de crecimiento económico representa una precondición indispensable para mejorar el bienestar de la población y reducir la pobreza de manera acelerada. Por su parte, la productividad se encuentra estrechamente vinculada con el fenómeno de la informalidad.


"La facilidad en el cumplimiento del pago de impuestos representa un factor esencial para que los negocios que se van creando en una economía, particularmente los de menor escala, se incorporen de inmediato a la formalidad en la esfera tributaria.


"Considerando lo anterior, una de las principales medidas que contiene la presente iniciativa de reforma hacendaria es la sustitución de diversos regímenes fiscales aplicables a las personas físicas con actividades empresariales, por un solo régimen, el régimen de incorporación.


"A través del régimen de incorporación se pretende que las personas físicas con actividades empresariales y que prestan servicios inicien el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en un esquema que les permita cumplir fácilmente con sus obligaciones tributarias. La participación en el régimen de incorporación traerá aparejado el acceso a servicios de seguridad social. De esta forma, se creará un punto de entrada para los negocios a la formalidad, tanto en el ámbito fiscal como en el de la seguridad social.


"...


"Otra característica de este régimen es que sería cedular y de aplicación temporal durante un periodo de hasta 6 años, sin posibilidad de volver a tributar en el mismo. Al séptimo año, estos contribuyentes se incorporarán al régimen general de personas físicas con actividad empresarial.


"Los contribuyentes de este régimen efectuarían pagos definitivos trimestrales, y el ISR a pagar se determinaría sobre una base de efectivo, restando al total de ingresos las deducciones autorizadas y la PTU pagada, y aplicando la tarifa del ISR de personas físicas. En caso de que las erogaciones excedieran de los ingresos del trimestre se propone permitir deducir la diferencia contra los ingresos del siguiente trimestre hasta agotarlo, dotando de justicia y equidad al esquema, además de que simplificaría la mecánica de cálculo evitando la complejidad de efectuar actualizaciones por inflación.


"Para promover la adhesión al régimen se otorgarán los siguientes beneficios:


"1. Descuentos en el ISR del 100% del pago, durante el primer año. Este descuento irá disminuyendo paulatinamente a lo largo de los siguientes seis años, para pagar la totalidad del ISR a partir del séptimo año de su incorporación.


"De esta manera, se fomenta la creación de empresas en la formalidad, al mismo tiempo que se invita a los contribuyentes informales a regularizar su situación fiscal.


"...


"Por otra parte, con el régimen propuesto se pretende que la incorporación a la formalidad atraiga esencialmente a quienes hoy ya realizan una actividad empresarial, enajenen mercancías o presten servicios y no cumplen sus obligaciones fiscales. El régimen por su naturaleza es transitorio y al mismo tiempo otorga certeza, es decir, ofrece un tratamiento especial a los contribuyentes que opten por el régimen durante 6 años, pero condiciona sus beneficios graduales al cumplimiento permanente; de tal manera que una vez que el contribuyente en el desarrollo de su actividad económica haya alcanzado la madurez y estabilidad fiscal, transite al régimen general aplicable a todos los contribuyentes.


"El régimen que se propone es exclusivo para las personas físicas que realizan una actividad empresarial, enajenan mercancías o prestan servicios; sin embargo, reconoce que en el ejercicio de estos actos hay actividades complementarias o intrínsecas a su realización que los hacen más competitivos o agregan valor a su actividad preponderante, o bien, los animan a adoptar nuevas y sanas prácticas, como lo es la inclusión financiera al usar terminales punto de venta de instituciones financieras o realizar operaciones a través de ellas, al mismo tiempo, que utilizan estos medios para evitar el manejo de efectivo que pone en riesgo su patrimonio.


"Por otro lado, en estas unidades económicas, es común que exista en menor proporción la venta de mercancías o bienes, cuya naturaleza agrega valor a la actividad preponderante del contribuyente, haciendo atractivo a sus clientes acudir a dichas unidades; por ejemplo, aquellas que se ofrecen mediante esquemas de comisiones mercantiles. Sin que este régimen sea para ello, considera que en una proporción razonable de los ingresos que perciban estos contribuyentes puedan acumularse los ingresos que perciban por concepto de comisiones mercantiles, siempre que éstas no excedan del 30 por ciento de sus ingresos totales.


"2. Los pagos se realizarán de manera simplificada bimestralmente, lo que permitirá que los contribuyentes tengan liquidez, al mismo tiempo que se reduce la carga administrativa, tanto por lo simplificado del esquema, como porque se reduce el número de veces en que el contribuyente tiene que destinar tiempo para cumplir con sus obligaciones fiscales.


"3. Los contribuyentes, a través de la herramienta informática que el SAT ponga a su disposición en su página de Internet, podrán calcular y enterar el pago tanto del ISR, como del IVA. La herramienta permitirá que la declaración se encuentre pre llenada con la información de ingresos y gastos realizados por el contribuyente, dando la opción en todo momento para realizar correcciones o agregar la información que no hubiere sido considerada.


"Por último, y con el fin de evitar que se abuse de los beneficios que se proponen en este esquema en perjuicio del fisco federal, al poderse realizar la transmisión de la propiedad de la negociación por diversas personas físicas, antes de que se cumpla el plazo de permanencia en dicho régimen, con el único fin de extender los descuentos en el pago de impuestos previstos en el mismo, se considera necesario establecer una limitante en el sentido de que cuando se enajene el negocio, el adquirente no pueda beneficiarse con el régimen propuesto." (El subrayado es propio)


84. De lo preinserto se advierte que el legislador, con el objeto de aumentar la capacidad económica del Estado y lograr la simplificación del sistema tributario, propuso crear el régimen de incorporación fiscal que sustituyó los anteriores regímenes denominados intermedio y de pequeños contribuyentes (REPECOS) que estaban dirigidos a personas físicas con actividades empresariales con ingresos de hasta cuatro millones de pesos anuales.


85. En ese sentido, la implementación del régimen de incorporación fiscal pretende que las personas físicas con actividades empresariales y que prestan servicios, inicien el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en un esquema que les permita acatarlas fácilmente. Asimismo, que los contribuyentes tengan acceso a servicios de seguridad social, de tal suerte que la finalidad del régimen es crear un punto de entrada para los negocios a la formalidad, es decir, incorporarlos al sistema tributario, por lo que el régimen de incorporación fiscal tiene la característica de que sólo es aplicable a las personas físicas que realicen actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional y que perciban ingresos anuales de hasta un millón de pesos.


86. Asimismo, con el establecimiento del régimen de incorporación fiscal, el legislador busca fomentar la creación de empresas en la formalidad, al mismo tiempo que se invita a los contribuyentes informales a regularizar su situación fiscal; es decir, lograr que los pequeños contribuyentes se adhieran al nuevo régimen tributario de referencia.


87. Bajo estas premisas, es claro que los motivos que se expresaron para establecer el estímulo de que se trata, son de carácter económico, por lo que su emisión sobre dicha base obedece a criterios fundamentados en elementos objetivos que resultan relevantes para incentivar la creación de empresas en la formalidad y al mismo tiempo, que los pequeños contribuyentes se incorporen al sistema tributario, lo cual no produce únicamente un beneficio económico, sino beneficios de carácter social, motivos que descansan en una justificación objetiva y razonable, cuya finalidad persigue objetivos legítimos y constitucionalmente válidos. Sustentan dichas consideraciones, las jurisprudencias P./J. 18/91 y 1a./J. 28/2007, emitidas por el Tribunal Pleno y esta Primera Sala, respectivamente, de rubros: "CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES."(39) y "FINES EXTRAFISCALES. LAS FACULTADES DEL ESTADO EN MATERIA DE RECTORÍA ECONÓMICA Y DESARROLLO NACIONAL CONSTITUYEN UNO DE SUS FUNDAMENTOS."(40)


88. Con base en lo antes expuesto, como ya se adelantó, esta Primera Sala considera que la norma que establece el estímulo fiscal reclamado no vulnera el principio de igualdad jurídica, al establecer que las personas físicas que únicamente realicen actos o actividades con el público en general, que opten por tributar en el régimen de incorporación fiscal previsto en la sección II, capítulo II del título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen, podrán optar por aplicar un estímulo fiscal equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto al valor agregado que deban pagar por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, el cual sólo será aplicable siempre que no se traslade al consumidor final cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado y que no realice acreditamiento alguno del impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes o servicios. Lo que se aduce, no se realiza en los términos generales que la propia ley establece.


89. Como ya lo ha sostenido este Alto Tribunal, el legislador está facultado para crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, siempre que éstas no sean caprichosas o arbitrarias y se sustenten en bases objetivas de índole económica, financiera, social o extrafiscal que razonablemente justifiquen ese trato desigual.


90. En el caso, se tiene que el legislador al establecer un trato desigual a las personas físicas con ciertas cualidades que opten por tributar en el régimen de incorporación fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, para efecto del pago del impuesto al valor agregado, respecto de aquellos que tributan conforme al régimen general, como la aquí quejosa, atendió a las características particulares de dichos contribuyentes, a saber, la menor capacidad económica y administrativa que los hace diferentes del resto de los sujetos obligados del impuesto al valor agregado, que evidencian, desde la óptica de los criterios jurisprudenciales sustentados por este Alto Tribunal, la existencia de dos distintas categorías de contribuyentes que explica el tratamiento fiscal que a cada una de ellas le otorga la ley, tomando en cuenta además los motivos expuestos por el legislador para su creación.


91. Por consiguiente, si bien es cierto que, conforme al artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, están obligados al pago del impuesto las personas físicas y morales que, en territorio nacional, enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes, importen bienes o servicios, esto es, son sujetos del impuesto al valor agregado todos aquellos contribuyentes que realicen esas actividades, también lo es que, al establecer la fracción I del artículo séptimo transitorio del decreto impugnado un estímulo fiscal para los contribuyentes que opten por tributar en el régimen de incorporación fiscal, no se están propiciando discriminaciones y desigualdades, pues atiende precisamente a su carácter de pequeño contribuyente, lo que es congruente con el principio de igualdad jurídica, de modo que, en la especie, hay justificación para el trato desigual que les otorga respecto del resto de los contribuyentes del impuesto al valor agregado, pues la naturaleza de sus actividades, el volumen de sus ingresos o el momento y forma de sus operaciones, determinan que su capacidad administrativa y contributiva sea insuficiente para responder a las exigencias previstas por la ley de la materia, a fin de calcular el monto del impuesto a pagar en el régimen general.


92. Además, el trato desigual se justifica, porque alienta el desarrollo económico de los empresarios mencionados y su proyección en el mercado, así como en diversos fines extrafiscales que atienden a razones de política económica.


93. Desde esa perspectiva, la circunstancia de que en la porción normativa impugnada del decreto de que se trata se establezca un estímulo fiscal para los contribuyentes del régimen de incorporación fiscal, el cual se aplicará conforme a un mecanismo específico, no vulnera el principio de igualdad jurídica, puesto que se consideran las características peculiares de los actos o actividades que esas personas físicas llevan a cabo y que las diferencian de los demás sujetos pasivos de la relación tributaria, otorgándoles por tal motivo un tratamiento especial, acorde y congruente al objetivo del legislador que dio origen a ese régimen concreto, mismo que consiste, esencialmente, en crear un punto de entrada a la formalidad, pues preparará a los contribuyentes para una eventual inserción en el régimen general para fines tributarios y de seguridad social. Con ese fin, los contribuyentes que participen recibirán descuentos en el pago de sus impuestos y de sus contribuciones de seguridad social durante los primeros años, a cambio del cumplimiento de obligaciones de información fiscal.


94. Lo anterior se corrobora en los criterios generales de política económica 2014,(41) diseñados con el objeto de fijar los lineamientos y bases de acción para cumplir con los postulados y ejes del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 -mismos que se consideraron en la exposición de motivos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de dos mil catorce-, los cuales en la parte conducente, establecen lo siguiente:


"... 4.3.6. Inducir la formalidad


"Uno de los objetivos prioritarios de las políticas de la presente administración consiste en democratizar la productividad, es decir, tomar las medidas necesarias para que se dé un incremento generalizado de la productividad en el que participen todos los sectores. Un factor clave para conseguir dicho objetivo será avanzar en la reducción de la informalidad.


"La informalidad es un fenómeno multidimensional relacionado a diversos factores estructurales que son de gran importancia para el desempeño de la actividad económica y el bienestar de la población. Por ello, la solución de fondo del problema requiere avances complementarios en diversos frentes, haciendo necesario garantizar que se utilicen todas las herramientas disponibles para conseguir esta meta.


"Incorporación de nuevas empresas


"La complejidad en el pago de impuestos resulta particularmente onerosa para las empresas más pequeñas, para las cuales el costo administrativo de las disposiciones fiscales es proporcionalmente más elevado. Lo anterior explica en buena medida el que el grueso de la informalidad se ubique en las empresas de menor tamaño. Información del INEGI indica que uno de cada tres trabajadores informales laboran en empresas con un solo trabajador, y uno de cada dos en empresas con entre dos y cinco trabajadores.


"Por otra parte, información del INEGI indica que las empresas con menos de 10 empleados concentran alrededor de 60 por ciento del empleo total de la economía. Por tanto, la simplificación administrativa es un factor clave para acelerar la formalización de la economía.


"La reforma social y hacendaria propone la creación de un régimen de incorporación, que sustituirá a los regímenes intermedios y de REPECOS, para que las empresas accedan a la formalidad. El régimen propuesto está diseñado para que participen en él, las personas físicas con actividad empresarial con capacidad administrativa limitada. Por tanto, la participación será exclusiva a las personas físicas con ingresos de hasta 1 millón de pesos por año.


"El régimen de incorporación preparará a los contribuyentes para una eventual inserción en el régimen general para fines tributarios y de seguridad social. Con ese fin, los contribuyentes que participen recibirán descuentos en el pago de sus impuestos y de sus contribuciones de seguridad social durante los primeros años, a cambio del cumplimiento de obligaciones de información fiscal.


"Para el caso del ISR, el descuento será de 100 por ciento durante el año de ingreso al régimen y se reducirá gradualmente a lo largo de los siguientes 5 años, hasta desaparecer una vez que los contribuyentes pasen a tributar en el régimen general al séptimo año.


"Para crear incentivos a la participación, los contribuyentes registrados en el régimen tendrán acceso a los servicios de seguridad social. Al igual que en el caso de los impuestos, recibirán descuentos en el pago de las cuotas de seguridad social, los cuales decrecerán con el paso de los años desde su ingreso al régimen.


"Asimismo, el cumplimiento de sus obligaciones tributarias será facilitado por herramientas electrónicas, que además les auxiliarán en la administración de su contabilidad.


"Con la creación del régimen de incorporación se crea un punto de entrada a la formalidad, en sus dimensiones tributarias y de seguridad social. Ello permitirá combatir la informalidad, promoviendo un crecimiento más acelerado de la productividad. Adicionalmente, el régimen de incorporación permitirá a la autoridad fiscal completar la cadena de información fiscal, al contar con registros sobre las operaciones de los participantes con sus proveedores y clientes. De esta manera, se cierra una importante avenida para la evasión fiscal ..."


95. Ahora bien, como se advierte del contenido de los artículos reclamados de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, los contribuyentes que pagan el impuesto de referencia conforme al régimen general, tienen obligaciones específicas que atienden a las características de sus actividades, al volumen de sus operaciones, a su capacidad administrativa y contributiva, que los hace diferentes a los contribuyentes personas físicas que tributan en el régimen de incorporación fiscal, a quienes el legislador les impone obligaciones más sencillas, acordes a sus características, motivo por el cual, como ya se dijo, se considera que no existe violación al principio de igualdad jurídica.


96. En adición a lo anterior, cabe destacar que el hecho de que a ciertas personas físicas se les otorgue un estímulo fiscal por tributar bajo el régimen de incorporación fiscal, no repercute en la naturaleza del impuesto al valor agregado, toda vez que el beneficio tributario impugnado no se traduce en la exención de pago de dicho tributo, sino únicamente en una mecánica de tributación distinta a la que se aplica en el régimen general de la ley de la materia, mediante la cual el contribuyente (persona física) que se ubica en el régimen especial de tributación de referencia, podrá optar por no trasladar al adquirente de los bienes o al receptor de los servicios cantidad alguna por concepto de impuesto al valor agregado.


97. Sin embargo, ello no exime al contribuyente que tributa en el régimen de incorporación fiscal de la causación, cálculo y entero del impuesto al valor agregado, que a su vez se traduce en una carga para el mismo al asumir el importe causado, pero con la salvedad de que acreditará el impuesto a su cargo por un cien por ciento contra el mismo que debe pagar, lo que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, no genera la exención del pago de la contribución de que se trata, en razón de que se supedita a las operaciones que realice el contribuyente, las cuales pueden ser iguales, superiores o menores al impuesto al valor agregado a cuenta.


98. En consecuencia, es inconcuso que no existe una modificación a la naturaleza del impuesto al valor agregado que prevea un trato discriminatorio injustificado, ya que los elementos esenciales de dicho tributo prevalecen no obstante de que, en el caso de la incorporación fiscal, sean las personas físicas las que puedan optar por tal régimen, y no así las personas morales.


99. Las consideraciones antes expuestas son consistentes con la postura que el Pleno de esta Suprema Corte asumió en la jurisprudencia P./J. 112/2004, de rubro: "VALOR AGREGADO. LA FORMA DISTINTA DE ENTERAR ESE IMPUESTO POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN GENERAL Y DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES)."(42)


100. Sin que sea óbice a lo anterior, que el Alto Tribunal haya analizado la constitucionalidad del artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil cuatro, pues lo cierto es que resulta aplicable por identidad para sostener la constitucionalidad de los artículos reclamados en el presente asunto, toda vez que el tema de inconstitucionalidad de leyes aquí planteado es sustancialmente idéntico, por lo que las razones que se dieron para sostener la constitucionalidad del precepto referido, son sustancialmente aplicables para sostener la constitucionalidad de los artículos aquí reclamados.


101. Por tanto, la circunstancia de que en la fracción I del artículo séptimo transitorio del decreto de beneficios fiscales reclamado se establezca que las personas físicas que opten por tributar en el régimen de incorporación fiscal establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, podrán aplicar un estímulo fiscal equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto al valor agregado que deban pagar por sus operaciones y actividades, siempre y cuando se sujeten a las condiciones ahí establecidas, en modo alguno torna inconstitucionales los artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que regulan la mecánica de causación de dicha contribución, en virtud de que, como ya se dijo, el estímulo fiscal de que se trata no incide en ésta.


102. Con base en lo antes expuesto, es claro que el estímulo fiscal previsto en la fracción I del artículo séptimo transitorio del decreto impugnado no vulnera el principio de igualdad jurídica previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, ni torna inconstitucional la mecánica del impuesto al valor agregado prevista en los artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se reclamaron derivado de la entrada en vigor del primero mencionado, ya que los sujetos antes comparados se encuentran en situaciones disímiles, máxime que dicho estímulo deriva en una liberalidad de pago en materia de impuesto al valor agregado, dadas las características particulares del régimen de incorporación fiscal.


103. En las relatadas consideraciones, la respuesta a la interrogante planteada debe contestarse en sentido negativo.


104. Segunda cuestión: ¿El artículo séptimo transitorio, fracción I, del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, así como los preceptos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado impugnados, son violatorios de los principios de competitividad y desarrollo económico?


105. Cabe recordar que la quejosa en su segundo concepto de violación -sintetizado en los párrafos 31 a 36 de esta ejecutoria- sostuvo, sustancialmente, que la concesión otorgada a aquellas personas que tributan en el régimen de incorporación fiscal de conformidad con lo previsto en el título IV, capítulo II, sección II ,de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativa a no trasladar cantidad alguna del impuesto al valor agregado a los adquirientes de sus bienes o receptores de sus servicios, permite que sus costos comerciales se vean disminuidos exponencialmente respecto de ella, lo cual le resta competitividad dentro del mercado y obstaculiza su desarrollo económico, lo que transgrede los principios consagrados en los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Federal, conforme a los cuales el Estado se encuentra obligado a alentar y apoyar la competitividad y el fomento del crecimiento económico de los gobernados, bajo los criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad, habida cuenta de que no existe razón constitucionalmente válida que avale dicho trato diferenciado.


106. A juicio de esta Primera Sala, son infundados los argumentos esgrimidos por la promovente en su segundo concepto de violación.


107. Lo anterior se considera así derivado de lo que ya se resolvió respecto del primer concepto de violación hecho valer, pues dicho planteamiento se hace depender de la desigualdad de las normas impugnadas en tanto que el mismo se sostiene en la condición impuesta para hacer efectivo el estímulo fiscal consistente en no trasladar el impuesto al valor agregado a los adquirentes de sus bienes o receptores de sus servicios, lo que a decir de la quejosa, permite que los costos comerciales de las personas que tributen bajo el régimen de incorporación fiscal se vean disminuidos exponencialmente respecto a los de ella, lo que le resta competitividad en el mercado y, a su vez, obstaculiza su desarrollo económico.


108. En otras palabras, la circunstancia de que la fracción I del artículo séptimo transitorio del decreto reclamado estableciera un estímulo fiscal, no transgrede los principios de competitividad y desarrollo económico, toda vez que los elementos objetivos sobre los que descansa, conforme a lo ya expuesto, responden a fines extrafiscales, lo que se deriva de la exposición de motivos que dio origen al nuevo régimen de incorporación fiscal del impuesto sobre la renta, consistente en estimular a las personas físicas que únicamente realicen actos o actividades con el público en general para que se incorporen a ese nuevo régimen, creando empresas en la formalidad, logrando que más contribuyentes se adhieran al mismo, lo que coadyuva a una mayor competitividad en el mercado.


109. En ese tenor, se destaca que la libertad de configuración para legislar en materia fiscal, debe entenderse en el sentido de que concede espacio para diversas políticas tributarias, lo cual es así, porque no se encuentran previamente establecidas en el Texto Constitucional, las distintas opciones de los modelos impositivos ni, por ende, de los estímulos fiscales.


110. Con base en lo anterior, de la interpretación sistemática de los artículos 25,(43) 26(44) y 28(45) de la Constitución Federal se advierte que el Estado Mexicano está facultado para organizar y conducir el desarrollo nacional y, por tanto, que una de las tareas en la regulación económica que ejerce el legislador es diseñar estímulos fiscales, determinando las áreas de interés general, estratégicas y/o prioritarias que requieren concretamente su intervención exclusiva en esos beneficios tributarios, a fin de atender el interés social o económico nacional, dado que la Constitución prevé la facultad para elegir los medios encaminados a la consecución de esos objetivos.


111. Por consiguiente, del estímulo fiscal de que se trata se deduce que, contrariamente a lo afirmado por la quejosa, el mismo está encaminado a estimular la competitividad del comercio nacional, pues busca que más personas físicas con actividades empresariales se incorporen al nuevo régimen fiscal, lo que implica otorgar diversas consecuencias jurídicas a desiguales supuestos de hecho.


112. Luego entonces, si los sujetos comparados no son similares y la medida de fomento es constitucionalmente aceptable y razonable a los fines que persigue, de ello resulta que la fracción I del artículo séptimo transitorio del decreto no infringe los principios constitucionales de referencia, pues el tratamiento fiscal diferenciado que se otorga a los contribuyentes pertenecientes al régimen de incorporación fiscal está plenamente justificado en los términos ya apuntados, aunado a que el estímulo está dirigido a un sector que necesita ser incentivado para que se adhiera a dicho régimen y lograr su desarrollo, cuyos activos, patrimonio, estructura y organización, generalmente es inferior a las de las personas morales, quienes por su sola creación se presume que dichos elementos son mayores a las de las personas físicas, al menos jurídicamente hablando, ya que se requiere de un capital establecido para su creación e inicio de funciones, lo que denota por sí su fuerza o capacidad económica.


113. En este contexto, si bien el Estado debe impulsar cualquier sector del desarrollo económico nacional, lo cierto es que dicha situación no conduce a que a todos se les otorgue el mismo incentivo económico o apoyo técnico, porque la Constitución Federal delimita las actividades que requieren contar con un mayor impulso y otras que, por su solidez o productividad simplemente es necesario coordinar, dar seguridad jurídica o estímulos focalizados para que continúen su crecimiento.


114. Con base en lo anterior, es de desestimarse el argumento de la quejosa, en el sentido de que la aplicación de las normas reclamadas deriva en una clara transgresión de los principios de competitividad y desarrollo económico en su perjuicio, toda vez que la concesión otorgada a aquellas personas que tributen conforme al régimen de incorporación fiscal de acuerdo a lo previsto en el título IV, capítulo II, sección II, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de no trasladar cantidad alguna del impuesto al valor agregado a los adquirentes de sus bienes o receptores de sus servicios, permite que sus costos comerciales se vean disminuidos exponencialmente respecto de los de ella, lo cual afirma que resta competitividad dentro del mercado y obstaculiza su desarrollo económico, máxime si no existe razón constitucionalmente válida que avale dicho trato diferenciado.


115. Lo anterior, pues hay justificación para el trato desigual que les otorga respecto del resto de los contribuyentes del impuesto al valor agregado, pues la naturaleza de sus actividades, el volumen de sus ingresos o el momento y forma de sus operaciones, determinan que su capacidad administrativa y contributiva sea insuficiente para responder a las exigencias previstas por la ley de la materia, a fin de calcular el monto del impuesto a pagar en el régimen general. Tal y como quedó precisado, al resolver la primera cuestión.


116. Por tales motivos, los artículos reclamados no vulneran los principios de competitividad y desarrollo económico. En consecuencia, la respuesta a la cuestión planteada debe contestarse en sentido negativo.


117. No es óbice a la conclusiones alcanzadas, la petición formulada por la quejosa en el apartado posterior a su segundo concepto de violación -sintetizado en el párrafo 37 de esta ejecutoria- referente a que se lleve a cabo el control de la constitucionalidad y convencionalidad ex officio de las normas reclamadas, pues esta Primera Sala, en función de los argumentos esgrimidos en los conceptos de violación analizados, realizó el control de regularidad constitucional que concierne a los artículos reclamados, derivado de lo cual se determinó que no eran violatorios del principio de igualdad jurídica, así como de los principios de competitividad y desarrollo económico. Lo anterior, sin que se haya desprendido que las normas reclamadas resultan sospechosas o dudosas de cara a los parámetros de control de derechos humanos, de ahí que, contrario a lo sostenido por la recurrente, no se deba realizar un control de convencionalidad.


118. Resulta aplicable a dicho aserto, el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 4/2016 (10a.), emitida por esta Primera Sala, de rubro: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO."(46)


IX. Decisión


119. Ante lo infundado de los argumentos propuestos en los conceptos de violación en torno a la inconstitucionalidad de los artículos reclamados, procede negar el amparo solicitado. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la fracción I del artículo séptimo transitorio del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil trece; así como de los artículos 1o., 3o., 4o. y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes al momento de presentar la demanda, que regulan la mecánica de tributación de dicha contribución, en los términos precisados de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

24. Tal como se advierte de las páginas 7 y 8 de la resolución dictada el cuatro de junio de dos mil quince, páginas 65 y vuelta del cuaderno del amparo en revisión 67/2015.


25. De las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión reclamó la discusión, aprobación y expedición del "Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil trece, específicamente la fracción I de su artículo séptimo transitorio y como acto en vía de consecuencia por la expedición de dicho decreto, los artículos 1o., 3o., 4o., 5o. y demás aplicables de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, preceptos que establecen de manera concreta la mecánica de tributación de dicho impuesto. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclamó la promulgación y orden de publicación del "Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa", específicamente la fracción I del artículo séptimo transitorio, así como la abstención de vetar la expedición, promulgación y orden de publicación de los artículos 1o., 3o., 4o., 5o. y demás aplicables de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


26. "Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: ..."


27. "Artículo 1o. ...

"I.E. bienes.

"II. Presten servicios independientes.

"III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

"IV. Importen bienes o servicios."


28. "Artículo 1o. ... El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores."


29. "Artículo 2-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

"I. La enajenación de:

"a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.

"Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.

"b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:

"1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

"2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

"3. C., salmón ahumado y angulas.

"4. S., microencapsulados y aditivos alimenticios.

"5. Chicles o gomas de mascar.

"6. Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.

"c) Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.

"d) I., palma y lechuguilla.

"e) Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el reglamento.

"A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicara la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.

"f) Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

"g) Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

"h) Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

"i) Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.

"Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

"Se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

"II. La prestación de servicios independientes:

"a) Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.

"b) Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.

"c) Los de pasteurización de leche.

"d) Los prestados en invernaderos hidropónicos.

"e) Los de despepite de algodón en rama.

"f) Los de sacrificio de ganado y aves de corral.

"g) Los de reaseguro.

"h) Los de suministro de agua para uso doméstico.

"III. El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la fracción I de este artículo.

"IV. La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta ley.

"Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta ley."


30. "Artículo 5-D. El impuesto se calculará por cada mes de calendario, salvo los casos señalados en los artículos 5o.-E, 5o.-F y 33 de esta ley.

"Los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

"El pago mensual será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos de esta ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en dicho mes.

"Tratándose de importación de bienes tangibles el pago se hará como lo establece el artículo 28 de este ordenamiento. Para los efectos de esta ley son bienes tangibles los que se pueden tocar, pesar o medir; e intangibles los que no tienen al menos una de estas características."


31. "Artículo 5-E. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el periodo que permanezcan en el régimen previsto en dicho artículo, en lugar de presentar mensualmente la declaración a que se refiere el artículo 5-D de esta ley, deberán calcular el impuesto al valor agregado de forma bimestral por los periodos comprendidos de enero y febrero; marzo y abril; mayo y junio; julio y agosto; septiembre y octubre, y noviembre y diciembre de cada año y efectuar el pago del impuesto a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de esta ley, según se trate. Los pagos bimestrales tendrán el carácter de definitivos.

"El pago bimestral será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el bimestre por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades correspondientes al mismo periodo por las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos de esta ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en el bimestre de que se trate.

"Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo que, en su caso, efectúen la retención a que se refiere el artículo 1o.-A de esta ley, en lugar de enterar el impuesto retenido mensualmente mediante la declaración a que se refiere el penúltimo párrafo de dicho artículo, lo enterarán por los bimestres a que se refiere el primer párrafo de este artículo, conjuntamente con la declaración de pago prevista en el mismo o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda.

"Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, en la declaración correspondiente al primer bimestre que presenten, deberán considerar únicamente los meses que hayan realizado actividades.

"Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán cumplir la obligación prevista en la fracción III del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 32 de esta ley. Asimismo, podrán conservar y expedir comprobantes fiscales de conformidad con lo establecido en las fracciones II y IV del citado artículo 112.

"Asimismo, los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, no estarán obligados a presentar las declaraciones informativas previstas en esta ley, siempre que presenten la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, de conformidad con la fracción VIII del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta."


32. "Artículo 5-F. Los contribuyentes personas físicas que únicamente obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al mes, que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de efectuar los pagos provisionales de forma trimestral para efectos de dicho impuesto, en lugar de presentar mensualmente la declaración a que se refiere el artículo 5o.-D de esta ley, deberán calcular el impuesto al valor agregado de forma trimestral por los periodos comprendidos de enero, febrero y marzo; abril, mayo y junio; julio, agosto y septiembre, y octubre, noviembre y diciembre, de cada año, y efectuar el pago del impuesto mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al trimestre al que corresponda el pago. Los pagos trimestrales tendrán el carácter de definitivos.

"El pago trimestral será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el trimestre por el que se efectúa el pago y las cantidades correspondientes al mismo periodo por las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos de esta ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en el trimestre de que se trate.

"Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, en la declaración correspondiente al primer trimestre que presenten, deberán considerar únicamente los meses que hayan realizado actividades."


33. "Artículo 33. Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por los que se deba pagar impuesto en los términos de esta ley, el contribuyente lo pagará mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquel en el que obtenga la contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento. En las importaciones ocasionales el pago se hará como lo establece el artículo 28 de esta ley. En estos casos no formulará declaración mensual ni llevará contabilidad; pero deberá expedir los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta ley y conservarlos durante el plazo a que se refiere el artículo 30, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación.

"Tratándose de enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los términos de esta ley, consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura, en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio; asimismo, expedirán un comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación y el impuesto retenido. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable en el caso a que se refiere el artículo 1o.-A, fracción I de esta ley."


34. "Artículo 1o. ... El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.

"El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.

"El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales."


35. "Artículo 4o. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley la tasa que corresponda según sea el caso.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por impuesto acreditable el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.

"El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes del impuesto al valor agregado y no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión, el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando desaparezca la sociedad escindente, se estará a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación."


36. Al resolver la contradicción de tesis 276/2015, en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciséis, de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 3/2016 (10a.), de rubro: "CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS. LAS NORMAS QUE LA PREVÉN NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo I, agosto de 2016, página 9, registro digital: 2012227 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas».


37. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 231.


38. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75.


39. Cuyo texto es el siguiente: "Además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos eficaces de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., junio de 1991, página 52, registro digital: 205798.


40. Del texto siguiente: "De conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, el cual debe ser útil para fortalecer la soberanía nacional y su régimen democrático, en el que se utilice al fomento como un instrumento de crecimiento de la economía, del empleo y para lograr una justa distribución del ingreso y de la riqueza, y que permita el pleno ejercicio de la libertad y dignidad de los individuos, grupos y clases sociales protegidos por la Constitución Federal, por lo que el ente estatal planeará, coordinará y orientará la actividad económica, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades otorgado por la propia Ley Fundamental. Asimismo, el citado precepto constitucional establece que al desarrollo nacional concurrirán, con responsabilidad social, los sectores público, privado y social, así como cualquier forma de actividad económica que contribuya al desarrollo nacional; que el sector público tendrá, en exclusiva, el control y propiedad de las áreas estratégicas que señala la Constitución, y podrá participar con los sectores privado y social, en el impulso de las áreas prioritarias; que bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas sociales y privadas, con sujeción a las modalidades que dicte el interés público, así como al uso de los recursos productivos, donde se atienda al beneficio general, cuidando su conservación y el medio ambiente, y que en la ley se alentará y protegerá la actividad económica de los particulares, y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico social. En congruencia con lo anterior, al ser los fines extrafiscales, razones que orientan a las leyes tributarias al control, regulación y fomento de ciertas actividades o sectores económicos, matizando sus objetivos con un equilibrio entre la rectoría estatal y las demandas del interés público, se concluye que el indicado artículo 25 constitucional constituye uno de los fundamentos de dichos fines, cuya aplicación debe reflejarse en la ley, sus exposiciones de motivos, o bien, en cualquiera de sus etapas de formación.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 79, registro digital: 173020.


41. Criterios Generales de Política Económica 2014, páginas 113 y 114. Visibles en: http://www.diputados.gob.mx/PEF2014/ingresos/cgpe.pdf.


42. Del texto siguiente: "La circunstancia de que en el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se prevea un régimen y un procedimiento especiales para que los pequeños contribuyentes paguen el impuesto respectivo, diferente al de los contribuyentes del régimen general no viola el principio de equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que no se ubican en un plano de igualdad. En efecto, aunque ambos son sujetos del mismo impuesto, poseen características propias suficientes para clasificarlos en distintas categorías, atendiendo a sus diversas capacidades administrativas y operativas, lo que ha sido considerado por el legislador.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 16, registro digital: 180039.


43. "Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

"El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio.

"El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

"Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.

"El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.

"Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.

"Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

"La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

"La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución. ..."


44. "Artículo 26.

"A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

"Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática y deliberativa. Mediante los mecanismos de participación que establezca la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal.

"La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. El plan nacional de desarrollo considerará la continuidad y adaptaciones necesarias de la política nacional para el desarrollo industrial, con vertientes sectoriales y regionales.

"En el sistema de planeación democrática y deliberativa, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley.

"B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.

"La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.

"El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

"La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.

"Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ser removidos por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán sujetos a lo dispuesto por el título cuarto de esta Constitución.

"El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la unidad de medida y actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

"Las obligaciones y supuestos denominados en unidades de medida y actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.

"C. El Estado contará con un Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, a cargo de la medición de la pobreza y de la evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social, así como de emitir recomendaciones en los términos que disponga la ley, la cual establecerá las formas de coordinación del órgano con las autoridades federales, locales y municipales para el ejercicio de sus funciones.

"El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social estará integrado por un presidente y seis Consejeros que deberán ser ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en los sectores privado y social, así como en los ámbitos académico y profesional; tener experiencia mínima de diez años en materia de desarrollo social, y no pertenecer a algún partido político o haber sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular. Serán nombrados, bajo el procedimiento que determine la ley, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. El nombramiento podrá ser objetado por el presidente de la República en un plazo de diez días hábiles y, si no lo hiciere, ocupará el cargo de consejero la persona nombrada por la Cámara de Diputados. Cada cuatro años serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

"El presidente del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del título cuarto de esta Constitución.

"El presidente del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley."


45. "Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la [(sic) DOF 03-02-1983] prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a ls [(sic) DOF 03-02-1983] prohibiciones a título de protección a la industria.

"En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

"Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.

"No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia. ..."


46. Del texto siguiente: "La autoridad judicial, para ejercer el control ex officio en los términos establecidos en el expediente varios 912/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe asegurarse que se ha actualizado la necesidad de hacer ese tipo de control, es decir, en cada caso debe determinar si resulta indispensable hacer una interpretación conforme en sentido amplio, una en sentido estricto o una inaplicación, lo cual ocurre cuando se está en presencia de una norma que resulta sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos. De este modo, cuando una norma no genera sospechas de invalidez para el juzgador, por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces no se hace necesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidad exhaustivo, porque la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho. Lo anterior es así, porque como se señaló en el citado expediente varios, las normas no pierden su presunción de constitucionalidad sino hasta que el resultado del control así lo refleje, lo que implica que las normas que son controladas puedan incluso salvar su presunción de constitucionalidad mediante la interpretación conforme en sentido amplio, o en sentido estricto.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 430, registro digital número: 2010954 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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