Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro27348
Fecha30 Septiembre 2017
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Número de resolución1a./J. 34/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, 91
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2015. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. 1 DE FEBRERO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: S.M.O..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


5. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II,(3) en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo vigente, ya que fue formulada por el Ministro L.M.A.M., presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


6. TERCERO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus resoluciones.


A) Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito (amparo en revisión **********).


7. Por resolución de once de octubre de dos mil doce, el referido tribunal determinó en su sexto considerando, conforme a la suplencia de la queja deficiente, que el auto de vinculación a proceso, resultaba violatorio de los derechos de legalidad, seguridad jurídica y defensa del quejoso, previstos en el artículo 16 constitucional, por las siguientes razones:


• Se emitió de forma oral, sin que constara por escrito.


• Es un acto de molestia, porque afecta de manera provisional o preventiva el derecho fundamental de la libertad personal de los gobernados, sujetos a esa determinación, toda vez que su dictado los constriñe a continuar un proceso ante una autoridad judicial, ya sea en libertad, o bien, privados de la misma en un centro de reclusión.


• Es un acto de molestia que, además de cumplir con los requisitos del artículo 19 constitucional, debe constar por escrito, de manera fundada y motivada, conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 16 constitucional, al margen de que el proceso penal acusatorio y oral, esté previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal, pues ello no exime de esa obligación al J. de Control.


• Por otra parte, si bien el artículo 2o., inciso c), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, establece que sólo la acusación y la sentencia deberán constar por escrito; lo cierto es que en términos de los diversos numerales 65, 69 y 296 de dicho ordenamiento procesal, el auto de vinculación a proceso al ser una resolución judicial debe ser firmada por el J.; además, tal constancia por escrito, servirá para que la autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, en caso de no recibirla, lo ponga en inmediata libertad en términos de ley.


• Indicó que era verídico que en la videograbación del auto de vinculación a proceso, aparecen los fundamentos legales y motivos que expuso el J. de Control para dictar el referido auto; sin embargo, debía cumplir con el artículo 16 constitucional, es decir, constar por escrito, a fin de no dejar en estado de indefensión al quejoso, porque para conocer y combatir las razones que se expusieron en la audiencia, tendría que allegarse de los medios adecuados para reproducir la videograbación, cuando por su naturaleza de acto de molestia tuvo que constar por escrito.


• Por otra parte, de no constar por escrito el auto de vinculación a proceso, se impediría al imputado conocer de manera integral el auto de vinculación.


• El efecto de la concesión consistió en que la responsable dictara por escrito el auto de vinculación a proceso que emitió en la audiencia, con apoyo en las pruebas existentes, en la que de manera fundada y motivada estableciera:


- El delito imputado.


- El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución.


- Los datos que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, y que exista la probabilidad que el imputado lo cometió o participó en su comisión.


• De esa ejecutoria derivó la tesis aislada II.2o.P.23 P (10a.),(4) de rubro y texto: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. DEBE CONSTAR POR ESCRITO Y NO SÓLO EN FORMA ORAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO). El dictado de un acto de molestia de esta naturaleza, afecta de manera provisional o preventiva el derecho fundamental de la libertad personal de los gobernados al constreñirlos a continuar un proceso, ya sea en libertad o bien recluidos en un centro penitenciario, por lo cual, además de cumplirse con los requisitos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben satisfacerse las exigencias y condiciones contenidas en las garantías de seguridad jurídica consagradas en la Carta Magna, esto es que: conste por escrito, proceda de una autoridad judicial, se encuentre fundado y motivado, y se dicte respecto de un delito castigado con pena corporal; sin que el artículo 2, inciso c), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, releve de esa obligación a la autoridad responsable, aun cuando aluda expresamente a que sólo la acusación y la sentencia -como resoluciones- tengan que asentarse por escrito, pues de una interpretación armónica y sistemática de sus artículos 65, 69 y 296, se concluye que el auto de vinculación a proceso debe constar por escrito y no únicamente en forma oral."


B) Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito (amparo en revisión **********).


8. En el quinto considerando de la resolución de veintiuno de mayo de dos mil quince, en suplencia de la queja deficiente, se determinó que el auto de vinculación a proceso resultaba violatorio de los derechos de legalidad, seguridad jurídica y defensa del quejoso, previstos en el artículo 16 constitucional, por las siguientes razones:


• El auto de vinculación a proceso, se emitió de forma oral, sin que haya constado por escrito, ya que sólo se hizo una relatoría por el J. de Control de lo acontecido en la audiencia.


• Después de analizar los artículos 40, 303, 304, 305, 305 Bis, 306, 307 y 308 del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León, el tribunal advirtió que las resoluciones que constituyen actos de molestia dictados verbalmente en audiencia deberán constar por escrito cuando así lo exija la ley; sin embargo, los preceptos legales de dicho ordenamiento adjetivo que regulan el auto de vinculación a proceso, no establecen que además de dictarse verbalmente en la audiencia deban constar por escrito.


• Además, si se decreta la vinculación, a continuación se emitirán las medidas cautelares, las cuales colocan al imputado en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial, perturbando su esfera jurídica de manera directa, lo que constituye un acto de molestia.


• En ese tenor, cuando se está frente a un acto de molestia, éste se rige por lo dispuesto en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, y dicho mandato impone que conste por escrito y esté fundado y motivado.


• Lo anterior, con apoyo en la tesis aislada II.2o.P.23 P (10a.),(5) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito (amparo en revisión **********), de rubro y texto: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. DEBE CONSTAR POR ESCRITO Y NO SÓLO EN FORMA ORAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO). El dictado de un acto de molestia de esta naturaleza, afecta de manera provisional o preventiva el derecho fundamental de la libertad personal de los gobernados al constreñirlos a continuar un proceso, ya sea en libertad o bien recluidos en un centro penitenciario, por lo cual, además de cumplirse con los requisitos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben satisfacerse las exigencias y condiciones contenidas en las garantías de seguridad jurídica consagradas en la Carta Magna, esto es que: conste por escrito, proceda de una autoridad judicial, se encuentre fundado y motivado, y se dicte respecto de un delito castigado con pena corporal; sin que el artículo 2, inciso c), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, releve de esa obligación a la autoridad responsable, aun cuando aluda expresamente a que sólo la acusación y la sentencia -como resoluciones- tengan que asentarse por escrito, pues de una interpretación armónica y sistemática de sus artículos 65, 69 y 296, se concluye que el auto de vinculación a proceso debe constar por escrito y no únicamente en forma oral."


• El efecto de la concesión consistió en que la J.a responsable emitiera por escrito el auto de vinculación, de manera fundada y motivada, en términos del artículo 16 constitucional, bajo los parámetros de la emisión oral.


C) Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (amparo en revisión **********).


9. Por resolución de veintidós de agosto de dos mil trece, el referido tribunal, examinó el fallo del J. Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas, pronunciado en el expediente ********** el diecinueve de abril de dos mil trece, en el que determinó otorgar el amparo solicitado contra el auto de vinculación de veintiséis de junio de dos mil doce, emitido en la causa penal **********, dictado por la J. de Garantía y Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de la capital del Estado de Zacatecas, bajo el argumento toral de que dicho auto de vinculación no constaba por escrito, lo que era contrario al artículo 16 constitucional.


10. El Tribunal Colegiado determinó que eran parcialmente fundados los agravios propuestos por el agente del Ministerio Público de la Federación, y suficientes para revocar la sentencia recurrida, por las siguientes razones (quinto considerando):


• La característica que distingue al nuevo sistema adversarial, lo es la oralidad de sus actuaciones, en términos del artículo 20 constitucional; por tanto, no era necesaria la expedición del auto de vinculación a proceso firmado por la autoridad que lo emitió, para que tenga eficacia y validez a fin de generar las consecuencias que la propia ley le concede.


• El auto de vinculación a proceso se encuentra previsto en el artículo 19 constitucional, el que contiene los requisitos mínimos que debe reunir, a fin de que se justifiquen los actos de molestia derivados del mismo.


• Los requisitos que establece el artículo 16 constitucional, deben interpretarse en un sentido amplio y en forma sistemática al orden jurídico, concretamente en relación con el numeral 20 del mismo ordenamiento.


• En ese tenor, para que surta efectos el auto de vinculación a proceso, esto es, el inicio de la investigación y ser recurrido en los términos que el imputado estime conveniente, no es indispensable que se haga constar por escrito y se autorice por la autoridad que lo emitió, porque el pronunciamiento en sí mismo, y que causa molestia al gobernado, se efectuó en la audiencia, lo que adquiere la calidad de una actuación judicial con los alcances que la ley le consagra.


• Además, el Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas, tratándose del auto de vinculación a proceso, no dispone que al no constar por escrito autorizado con la firma del o la J. que lo emite, produzca su nulidad o inexistencia.


• En el supuesto de que el auto de vinculación a proceso debiera constar por escrito, aun su omisión, no invalidaría la resolución interlocutoria emitida en la audiencia de mérito.


• Aunado a que, en el audio y video, consta de manera íntegra y fidedigna el desarrollo de la diligencia que fue presidida por la J. de Garantía ante la presencia de las partes; por tanto, no puede considerarse la omisión de rubricarla como una violación formal que amerite ser reparada, a través de la concesión de amparo, lo que es suficiente para considerar por una parte que la resolución pronunciada en la audiencia fue notificada a las partes, en términos del párrafo primero del artículo 50 del Código Procesal Penal para el Estado.


• Máxime que las partes en la audiencia, incluido el quejoso, solicitaron, expresamente, copia debidamente certificada de la misma, por lo que no se le dejó en estado de indefensión para combatir el auto de vinculación a proceso, a través del juicio de amparo.


11. CUARTO.-Existencia de la contradicción. En principio, para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que tales criterios se sostengan a través de tesis jurisprudenciales.


12. Más bien, por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales, mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(6) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


13. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características. Para corroborar, entonces, que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificación de criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.


14. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos, se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque sí legales.


15. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los Tribunales Colegiados contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a. Los Tribunales Colegiados contendientes, resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos, se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


16. Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los criterios contendientes.


Primer requisito: Arbitrio judicial.


17. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, resolvió el amparo en revisión **********, del que se infiere lo siguiente:


a. Analizó el auto de vinculación y determinó que resultaba violatorio de los derechos de legalidad, seguridad jurídica y defensa del quejoso, previstos en el artículo 16 constitucional, porque se emitió de forma oral, sin que constara por escrito.


b. Al ser un acto de molestia, además de cumplir con los requisitos del artículo 19 constitucional, debe constar por escrito, de manera fundada y motivada, conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 16 constitucional, al margen de que el proceso penal acusatorio y oral, esté previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal, pues ello no releva de esa obligación al J. de Control.


c. El Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, no establece que deba constar por escrito.


d. En la videograbación del auto de vinculación a proceso, aparecen los fundamentos legales y motivos que expuso el J. de Control para dictar el referido auto; sin embargo, debe cumplir con el artículo 16 constitucional, es decir, constar por escrito, a fin de no dejar en estado de indefensión al quejoso, porque para conocer y combatir las razones que se expusieron en la audiencia, tendría que allegarse de los medios adecuados para reproducir la videograbación, cuando por su naturaleza de acto de molestia tuvo que constar por escrito, lo que impediría al imputado conocer de manera integral el auto de vinculación.


e. El efecto de la concesión, consistió en que la responsable debía dictar por escrito el auto de vinculación a proceso.


18. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo lo siguiente:


a. El auto de vinculación a proceso, resulta violatorio de los derechos de legalidad, seguridad jurídica y defensa del quejoso, previstos en el artículo 16 constitucional, porque se emitió de forma oral, sin que haya constado por escrito, ya que sólo se hizo una relatoría por el J. de Control de lo acontecido en la audiencia.


b. El Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León, no establece que el auto de vinculación deba constar por escrito; sin embargo, si se decreta la vinculación, a continuación se emitirán las medidas cautelares, las que colocan al imputado en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial, perturbando su esfera jurídica de manera directa, lo que constituye un acto de molestia.


c. Cuando se está frente a un acto de molestia, éste se rige por lo dispuesto en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, y dicho mandato impone que conste por escrito y esté fundado y motivado.


d. El efecto de la concesión, consistió en que la J.a responsable emitiera de manera escrita el auto de vinculación, de manera fundada y motivada, en términos del artículo 16 constitucional, bajo los parámetros de la emisión oral.


19. En tanto que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en el amparo en revisión **********, consideró lo siguiente:


a. No era necesaria la expedición del auto de vinculación a proceso firmado por la autoridad que lo emitió, para que éste tenga eficacia y validez para generar las consecuencias que la propia ley le concede.


b. La toma de decisión es en la audiencia, por tanto, el artículo 19 constitucional, contiene los requisitos mínimos que debe reunir a fin de que se justifiquen los actos de molestia derivados del mismo.


c. Para que surta efectos el auto de vinculación a proceso no es indispensable que se autorice por la autoridad que lo emitió, porque el pronunciamiento en sí mismo y que causa molestia al gobernado, se efectuó en la audiencia, lo que adquiere la calidad de una actuación judicial con los alcances que la ley le consagra.


d. El Código Procesal Penal para el Estado de México, no dispone que al no constar por escrito el auto de vinculación, produzca su nulidad o inexistencia.


e. En el supuesto de que el auto de vinculación a proceso debiera constar por escrito, aun su omisión, no invalidaría la resolución interlocutoria emitida en la audiencia de mérito.


Segundo requisito: Ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto jurídico.


20. Como puede advertirse, el Segundo Tribunal en Materia Penal del Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, resolvieron una cuestión jurídica en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, ya que en los referidos amparos en revisión conocieron sobre el tema del auto de vinculación a proceso -emitido conforme a las legislaciones procesales en materia penal del Estado de México, Nuevo León y Zacatecas- respecto a si debe constar por escrito.


21. En ese tenor, el ejercicio interpretativo de los Tribunales Colegiados, se realizó sobre una misma problemática jurídica, a saber, si conforme lo disponen los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Federal, el auto de vinculación a proceso debe constar por escrito; sin embargo, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


22. Efectivamente, la postura del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, fue similar en cuanto a que ambos determinaron que si bien el auto de vinculación a proceso debe emitirse de forma oral en la audiencia, resulta violatorio cuando no consta por escrito, de manera fundada y motivada, porque se trata de un acto de molestia que se rige por el artículo 16 constitucional, al margen de que el proceso penal acusatorio y oral esté previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal.


23. Cabe precisar que, para ambos tribunales, el efecto de la concesión, únicamente, estribó en que la responsable emitiera por escrito el auto de vinculación, sin que tal determinación haya impactado en la decisión oral que tomó el juzgador para vincular al imputado a proceso; inclusive, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito indicó que la resolución por escrito debía emitirse bajo los parámetros de la emisión oral.


24. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, consideró que no era necesario que el auto de vinculación constara por escrito, porque genera las consecuencias que la propia ley le concede aun sin estar firmado por la autoridad que lo emitió, es decir, tiene eficacia y validez jurídica sin que conste por escrito.


25. Añadió que la característica que distingue al nuevo sistema adversarial lo es la oralidad de las actuaciones, en términos del artículo 20 constitucional, por tanto, el pronunciamiento en sí mismo y que irroga molestia al gobernado, se efectúa en la audiencia, decisión que adquiere la calidad de una actuación judicial con los alcances que la ley le consagra.


26. En esa línea argumentativa, el Tribunal Colegiado precisó que aun en el supuesto de que el auto de vinculación a proceso debiera constar por escrito, su omisión no invalidaría la resolución emitida en la audiencia de mérito.


27. Lo expuesto revela que los Tribunales Colegiados, arribaron a conclusiones opuestas -el auto de vinculación debe constar o no por escrito-; por tanto, existe un punto de toque o divergencia de criterios entre los ejercicios interpretativos que realizaron.


28. Efectivamente, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, partieron de que el auto de vinculación a proceso es un acto de molestia que debe constar por escrito de manera fundada y motivada, en términos del artículo 16 constitucional, al margen de su emisión oral en audiencia; el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, precisó que si la toma de decisión es en la audiencia, allí se genera el acto de molestia y, por tanto, la eficacia y validez del auto de vinculación que la propia ley le concede, razón por la cual, no es necesaria la expedición del auto de vinculación a proceso firmado por la autoridad que lo emitió, para que surta efectos o genere consecuencias jurídicas. Además, la circunstancia de que el auto de vinculación a proceso no conste por escrito, no produce su nulidad o inexistencia.


29. Efectivamente, la postura de que el auto de vinculación a proceso debe constar por escrito, al margen de que la legislación procesal no lo prevea (Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito), partió de que se violarían los derechos de legalidad, seguridad jurídica y defensa del quejoso, previstos en el artículo 16 constitucional, porque es un acto de molestia que debe constar por escrito.


30. En tanto que, la diversa postura (Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito), partió de que no era necesario que el auto de vinculación conste por escrito para que tenga eficacia y validez (sic) generar consecuencias jurídicas desde el momento de su emisión en la audiencia de forma oral, conforme lo disponen los requisitos de forma y fondo que establece el numeral 19 de la Constitución Federal. Además, el referido tribunal precisó que, desde la emisión del auto de vinculación en audiencia por el juzgador, queda perfeccionado y adquiere la calidad de actuación judicial, por lo que aun en el caso de que no constara por escrito, no invalidaría la resolución interlocutoria que se tomó en la audiencia.


31. Lo expuesto denota que los tribunales analizaron si el auto de vinculación a proceso debe constar por escrito, y adoptaron un criterio distinto.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.


32. En el caso, como ya se ha mencionado, la materia de análisis en la contradicción de tesis, se hace derivar de la postura asumida por los Tribunales Colegiados contendientes, pues reviste aspectos que no son coincidentes, por lo que se consideran suficientes para que esta Primera Sala tenga por acreditada la existencia de un tema disímil que la conduzca a emitir un criterio sobre el tópico, respecto del que se formuló la denuncia.


33. Esto es así, porque los Tribunales Colegiados en los asuntos sometidos a su consideración, analizaron la misma problemática jurídica, a saber, si conforme lo disponen los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Federal, el auto de vinculación a proceso debe constar por escrito.


34. A partir de todo lo anterior, se advierte que frente a esas disyuntivas jurídicas, la divergencia de criterios, se actualiza respecto de los siguientes cuestionamientos:


A. ¿En el proceso penal acusatorio, el auto de vinculación a proceso que el J. de Control emite en la audiencia inicial, constituye un acto de molestia para el gobernado?


B. ¿Al tratarse de un acto de molestia debe constar por escrito como lo establece el artículo 16 constitucional, a fin de que el J. de Control plasme el fundamento legal y las razones por las que vinculó a proceso al imputado?


C. ¿La videograbación en la que consta de manera íntegra y fidedigna el desarrollo de la audiencia inicial y el auto de vinculación a proceso, puede considerarse en términos del artículo 16 de la Constitución Federal, como una constancia suficiente para que el imputado conozca la fundamentación y motivación del auto de vinculación a proceso, a fin de que esté en aptitud de combatirlo o emprender su defensa en el proceso penal, para salvaguardar los principios de legalidad y seguridad jurídica?


35. Así las cosas, se estima que están reunidos los extremos para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los tribunales contendientes, han expresado una posición antagónica en torno a un tema determinado, en el que esencialmente se controvierten los mismos planteamientos jurídicos.


36. Es importante destacar que, tal como sucede en el presente caso, aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no son constitutivos de jurisprudencia debidamente integrada, ello no representa un obstáculo para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, ni tampoco el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo exigen así, al establecer genéricamente que se trate de "tesis contradictorias".


37. Sin que sea óbice para la actualización de la contienda de criterios que los Tribunales Colegiados analizaron el auto de vinculación a proceso, conforme a tres legislaciones procesales de carácter local distintas, a saber, el Código de Procedimientos Penales del Estado de México, el Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León y el Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas; sin embargo, esa circunstancia no torna inexistente la contradicción de criterios.


38. Ello, porque para emitir sus respectivas resoluciones, los Tribunales Colegiados analizaron los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, en torno a si el auto de vinculación debe constar por escrito, pues una postura, se adoptó desde el principio de que todo mandamiento de autoridad debe constar por escrito de manera fundada y motivada, conforme lo prevé el artículo 16 constitucional; y la otra se estructuró, a partir de que el auto de vinculación emitido de forma oral en la audiencia, confiere eficacia y validez para generar las consecuencias que la propia ley le confiere, conforme lo disponen los numerales 19 y 20 de la Ley Fundamental.


39. Además, las legislaciones procesales de mérito regulan de forma similar el auto de vinculación a proceso, sin que prevean que éste deba constar por escrito; por tal razón, el estudio que emprendieron los Tribunales Colegiados, fue a partir de los principios constitucionales en comento.


40. Ilustra lo relatado, la tesis aislada 1a. LXI/2012 (10a.),(8) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS. Cuando al examinar una contradicción de tesis se advierte que los Tribunales Colegiados pertenecientes a distintos Circuitos hicieron el ejercicio interpretativo de una disposición en el ámbito de sus respectivas legislaciones, no procede declararla inexistente por esa sola circunstancia, siempre y cuando los preceptos en análisis sean de igual contenido jurídico; motivo por el cual, ante la divergencia de criterios, lo conducente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la tesis que debe prevalecer."


41. QUINTO.-Criterio que debe prevalecer. Establecido lo anterior, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se expresan.


42. Como punto de partida debe precisarse que los Tribunales Colegiados fueron coincidentes, respecto a que la circunstancia de que el auto de vinculación a proceso no conste por escrito, no afectará la validez de la decisión adoptada en forma oral en la audiencia, pues para el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el hecho de que el auto de vinculación no se emita de forma escrita, no invalida la resolución interlocutoria emitida en la audiencia de mérito; en tanto que, para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, si bien no se pronunciaron expresamente sobre la validez de la emisión oral en la audiencia, lo cierto es que el efecto de la concesión de amparo estribó en que la responsable debía dictar por escrito el auto de vinculación a proceso que de manera oral pronunció en la audiencia, por lo que implícitamente, aceptaron que el hecho de que el auto de vinculación no conste por escrito, no invalida su emisión, porque la constancia por escrito debe ser acorde con los parámetros de la emisión oral.


43. En ese tenor, para los referidos Tribunales Colegiados la decisión de vincular a proceso se emite en forma oral, por tanto, el hecho de que ese acto no conste por escrito, no produce su nulidad o inexistencia.


44. La importancia de que no esté a discusión si la toma de decisión de vincular a proceso deba emitirse de forma oral en la audiencia o por escrito, radica en que no se abordará ese aspecto en la presente resolución, sino que la respuesta a las interrogantes materia de la presente contradicción de criterios, partirá precisamente de que la resolución de vincular a proceso acontece en la audiencia inicial.


45. Máxime que la oralidad estriba en emplear el método de la audiencia para que el J. decida sobre la situación jurídica del imputado en un proceso penal, lo que constituye una de las características del nuevo proceso penal, ya que el juzgador deberá emitir de forma oral su determinación en la propia audiencia, a fin de transparentar el proceso y garantizar los principios del nuevo sistema, particularmente el de inmediación.(9)


46. Ahora bien, como se ha precisado en diversas ejecutorias de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, tuvo como uno de sus principales objetivos incorporar en la Constitución las bases del debido proceso legal y el mandato para crear juicios orales en México, tanto en el ámbito federal como local.(10)


47. También se ha dicho que la modificación al artículo 20 constitucional,(11) concretizó la reforma, pues en éste se establecieron las directrices del proceso penal en el sentido de que es de corte acusatorio, adversarial y oral, como sus principales características; el que debe desarrollarse bajo los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, en aras de cumplir con su objeto, a saber, el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.


48. Hechas las precisiones anteriores, es tiempo de responder a la primera interrogante de la presente contradicción de criterios, relativa a que: ¿En el proceso penal acusatorio, el auto de vinculación a proceso que el J. de Control emite en la audiencia inicial, constituye un acto de molestia para el gobernado?


49. La respuesta es en sentido afirmativo.


50. Para justificar tal respuesta es necesario indicar que la referida reforma constitucional, también impactó el contenido de su artículo 19,(12) en el sentido de regular, bajo la nueva lógica del proceso penal acusatorio y oral, el denominado auto de vinculación a proceso.


51. La vinculación a proceso es la determinación mediante la cual el juzgador establece en la audiencia inicial, si hay méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado; en él se define el hecho o hechos delictivos por los que se seguirá forzosamente el proceso y la investigación correspondiente; asimismo, es el momento oportuno para que en su caso, se solicite la imposición de alguna medida cautelar al imputado.


52. El artículo 19 constitucional prevé que en el auto de vinculación a proceso -emitido en audiencia-, se expresará el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.


53. En relación con el auto de vinculación a proceso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 414/2011, hizo importantes precisiones. Cabe señalar que si bien el punto de contradicción en dicha ejecutoria estribó en determinar si era procedente el amparo indirecto en contra del auto de vinculación a proceso, sin agotar previamente el principio de definitividad, se determinó que la vinculación a proceso es un acto de autoridad que afecta la esfera jurídica del gobernado, por las siguientes razones:


- La libertad personal se afecta cuando se ve restringida por el hecho de estar sujeto a un proceso penal, derivado de la vinculación a proceso.


- El auto de vinculación a proceso genera una perturbación que, aunque indirecta, incide en la libertad personal por encontrarse temporalmente restringido ese derecho humano en virtud de dicha determinación judicial, pues constituye una condición para someterlo formal y materialmente a proceso.


54. La referida ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 101/2012 (10a.),(13) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El hecho de que a una persona se le vincule a un proceso penal implica una afectación a su libertad, al menos parcialmente, en la medida en que su prosecución requiere de su ineludible presencia como presupuesto de continuidad, pues se le obliga a comparecer en los plazos o fechas indicados las veces que resulte necesario para garantizar el seguimiento del proceso penal. Así, aun cuando dicha determinación no lo priva, en sí misma y directamente de su libertad personal, sí puede considerarse un acto que indirectamente lo hace, pues constituye una condición para someterlo formal y materialmente a proceso. Lo anterior, con independencia de que el nuevo sistema de justicia penal prevea diversas medidas cautelares, de coerción o providencias precautorias, distintas a la prisión preventiva, pues éstas tienen entre otras finalidades, asegurar la presencia del imputado en el juicio y garantizar el desarrollo del proceso, siendo la sujeción a éste lo que restringe temporalmente su libertad. Consecuentemente, al encontrarse ésta afectada temporalmente con el dictado de un auto de vinculación a proceso, es incuestionable que se actualiza el supuesto de excepción al principio de definitividad contenido en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo y, atento a que se afecta un derecho sustantivo y que dicha afectación es de imposible reparación, procede en su contra el juicio de amparo indirecto, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República y 114, fracción IV, de la mencionada Ley, el cual, además, puede promoverse en cualquier tiempo, al ubicarse en el caso de excepción previsto en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo."


55. Ahora bien, tradicionalmente un acto de molestia ha sido considerado como una afectación en la esfera jurídica del gobernado por algún acto de autoridad. Así, el artículo 16 constitucional,(14) regula ese tipo de actos en el sentido de que, para que pueda molestarse a una persona, debe existir un mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, es decir, en el que se exprese la disposición legal que autorice la resolución que se comunica.


56. Efectivamente, el derecho de fundamentación consagrado en el artículo 16 constitucional, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad para emitir el acto de molestia de que se trate, atendiendo al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que considere afectan su esfera de derechos y, por tanto, asegurar la prerrogativa de defensa de aquéllos ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.


57. Por ello, la disposición legal que conceda atribuciones a la autoridad para emitir un acto de molestia tiene, en realidad, un solo objetivo, brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, pues de esta forma el particular tiene conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses, ya que de lo contrario, esto es, eximir a la autoridad del deber de fundar y motivar su acto, se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnarlo adecuadamente cuando lo considere conveniente, al desconocer la norma legal que faculta a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica y, en su caso, de controvertir la actuación de aquélla cuando estime que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones para ello o cuando la disposición jurídica pudiere encontrarse en contradicción con la Constitución Federal.


58. En ese orden de ideas, si el auto de vinculación a proceso es un acto de autoridad que restringe la libertad personal, ya que constituye una condición para someter formal y materialmente a proceso penal -conforme a lo referido- dicha vinculación es un acto de molestia que se rige por el artículo 16 constitucional y, por ende, debe estar fundado y motivado por el J. de Control, a fin de otorgar seguridad y certeza jurídica al gobernado sobre sus alcances.


59. La segunda interrogante materia de la presente divergencia de criterios estriba en que: ¿Al tratarse de un acto de molestia debe constar por escrito como lo establece el artículo 16 constitucional, a fin de que el J. de Control plasme el fundamento legal y las razones por las que vinculó a proceso al imputado?


60. Para responder ese cuestionamiento, en principio debe interpretarse la expresión "por escrito" contenida en el artículo 16 constitucional, a fin de determinar su alcance como elemento que prevé la Ley Fundamental, en el que debe hacerse constar el acto de molestia y el particular pueda conocerlo en su integridad.


61. La interpretación del artículo 16 constitucional, revela que el acto de molestia debe estar fundado y motivado, lo que origina lógicamente que deba hacerse constar por algún medio para que el particular conozca de forma precisa las normas legales y las razones que facultaron a la autoridad para emitirlo, ya que de esta manera existirá un antecedente debidamente documentado del referido acto.


62. En otras palabras, el hecho de que nuestra Constitución exija que un acto de molestia emitido por la autoridad conste por escrito, tiene como finalidad otorgar seguridad jurídica al particular para conocer su fundamentación y motivación, y de esta manera emprenda la defensa legal de sus derechos.


63. El principio de seguridad jurídica, se ha concebido como la certeza que se logra a través del derecho y sus instrumentos de aplicación como condición esencial para la vida en sociedad, la cual se compone de diversos elementos, tales como la certeza jurídica (que incluye a la certeza de orientación de las normas así como de su existencia), la eficacia del derecho y la ausencia de arbitrariedad.


64. Entonces, la seguridad jurídica equivale al conocimiento libre de dudas acerca del contenido de las normas jurídicas y de su validez, y al grado de certidumbre, a partir del cual los gobernados realizarán diversos actos jurídicos, por conocer las consecuencias jurídicas que su actuar acarreará, lo que constituye una garantía ante la arbitrariedad y el surgimiento de conflictos jurídicos.


65. Tal principio de seguridad jurídica está íntimamente relacionado con el diverso de legalidad, pues este último pondera que el gobernado debe conocer los fundamentos y motivos de cualquier acto de autoridad que le cause una molestia, lo que, precisamente, es acorde con ese conocimiento libre de dudas acerca del contenido de las normas jurídicas y de su validez, y al grado de certidumbre, a partir del cual los gobernados tendrán conocimiento del resultado que en un plano jurídico tendrá su actuar y combatir la arbitrariedad o ilegalidad de la actuación de cualquier autoridad.


66. Bajo esa línea argumentativa, debe considerarse que, para que el particular tenga pleno conocimiento del acto de autoridad, éste debe constar en un medio fehaciente, pues atendiendo al referido principio de seguridad jurídica, el gobernado conocerá de forma plena la fundamentación y motivación del acto de molestia, y eso le permita, en su caso, controvertirlo en el aspecto que desde su perspectiva sea ilegal.


67. Lo expuesto revela que la expresión "por escrito" que dispone el artículo 16 de la Constitución Federal, debe ser entendida como la exigencia de registrar el acto de autoridad -ordinariamente redactada en papel- para brindar certeza jurídica.


68. Así, con los avances de la tecnología el concepto tradicional de documento fijo en papel como único registro del acto de autoridad, ha sido superado, pues en la actualidad se habla del concepto "documento electrónico", entendido como un instrumento, cuyo soporte material es de tipo electrónico o magnético, y su contenido está encriptado mediante algún tipo de código digital que puede ser leído, interpretado o, incluso, reproducido mediante el auxilio de detectores de magnetización.


69. Efectivamente, durante muchos años en nuestro país el principal método de almacenamiento y preservación de los expedientes ha sido el papel, derivado de su fácil manipulación. Sin embargo, actualmente existen nuevos mecanismos para el intercambio de información, a través de las tecnologías de la información y la comunicación.


70. Tal es el caso del expediente electrónico,(15) el que debe entenderse como el conjunto de diligencias, trámites y documentos ordenados que forman parte de un procedimiento judicial, y que están totalmente almacenados en dispositivos electrónicos.


71. Lo anterior hace patente que el término por escrito como exigencia del artículo 16 constitucional, ya no debe entenderse como el documento en papel en que de manera tradicional debe constar el acto de molestia, sino la exigencia de registrar dicho acto, a través de cualquier otro medio, como el propio expediente electrónico o la videograbación en soporte material -entre otros-.


72. Bajo esa interpretación de la exigencia de registrar el acto de molestia como lo dispone la Ley Fundamental, la interrogante que nos ocupa debe responderse en sentido positivo, ya que si el auto de vinculación a proceso, constituye un acto de molestia, el J. de Control deberá plasmar el fundamento legal y las razones por las que vinculó a proceso al imputado, y esa determinación debe registrarse en algún medio.


73. Sin embargo, no será necesario que la vinculación a proceso deba constar en papel, por las razones que se expresan a continuación.


74. La oralidad es la herramienta a través de la cual debe desarrollarse el proceso penal, la que cobra actualización tanto en las audiencias preliminares como en las de juicio. La oralidad estriba en que las partes, de viva voz, expongan al juzgador sus pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso.


75. Bajo ese modelo, el juzgador deberá emitir de forma oral sus determinaciones en la audiencia, a fin de transparentar el proceso y garantizar sus principios, como lo son la publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, derivado de que dichos principios están íntimamente relacionados.


76. Tales afirmaciones se corroboran con la exposición de motivos de la quinta iniciativa de diputados de los grupos parlamentarios de los partidos de Convergencia, de la Revolución Democrática y del Trabajo, en la que se sostuvo que la oralidad del nuevo proceso penal acusatorio era el instrumento para su desarrollo, pues el juicio oral consiste en emplear el método de la audiencia para decidir la culpabilidad o inocencia del acusado, lo que constituye una de las características del nuevo proceso penal.


77. También se estableció que el sistema de audiencias, implica introducir elementos de transparencia y rapidez en la toma de decisiones, y la metodología de audiencias, consiste en reducir el riesgo del error judicial, pues su efecto inmediato es elevar la calidad de la información sobre la base de la cual los Jueces toman las decisiones, brindándoles mejores elementos para decidir, ya que la información que aporta una parte siempre puede ser debatida por la otra, para en su caso hacer ver al J. las inconsistencias de la misma.


78. Además, la participación del público en las audiencias impide que el juzgador resuelva algo claramente contrario a lo que el público ve y entiende.


79. Cabe mencionar que la oralidad, entendida como el intercambio verbal de ideas, constituye una herramienta esencial en la tarea jurisdiccional, como instrumento para facilitar el debido respeto a los derechos de los ciudadanos al permitir que la actuación del juzgador, se ajuste a criterios de inmediación y contradicción realmente efectivos.


80. La oralidad también constituye un elemento decisivo para alcanzar el grado deseable de confianza y vinculación de los ciudadanos con los responsables de su ejercicio.


81. En ese orden de ideas, el J. de Control al emitir en la audiencia inicial el auto de vinculación, deberá expresar el fundamento legal y las razones por las que vinculó a proceso al imputado, conforme lo establece el artículo 16 constitucional -como ya ha sido precisado-.


82. Efectivamente, al momento en que el juzgador pronuncie su resolución en la audiencia deberá fundarla y motivarla por tratarse de un acto de molestia que de alguna forma restringe la libertad personal del imputado.


83. Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 19 constitucional, la fundamentación y motivación del auto de vinculación, consistirá en que el juzgador en la audiencia exprese el delito que se imputa al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.


84. Por ende, la fundamentación del auto de vinculación, consiste en señalar por parte del J. de Control el tipo penal que se imputa; en tanto que, la motivación, consistirá en precisar el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del hecho delictivo, la valoración de los datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.


85. Cabe señalar que la debida fundamentación y motivación del auto de vinculación a proceso no sólo implica expresar los preceptos legales aplicables al caso, así como las razones, motivos y circunstancias que permitieron emitir su decisión al J. de Control, sino también efectuar la relatoría de los datos de prueba y su valoración para arribar a la decisión correspondiente.


86. Lo anterior, a fin de que el referido acto de molestia, otorgue certeza y seguridad jurídica al imputado, en el sentido de que conozca plenamente el fundamento legal y las razones por las que el juzgador decidió vincularlo a proceso.


87. Por tanto, si el principio de legalidad se cumple cuando en la audiencia se emite la resolución respectiva, no será necesario que también se emita una resolución en papel en la que se funde y motive esa decisión.


88. Este aspecto es sumamente importante, pues la principal razón por la que no es necesario que conste en papel la fundamentación y motivación del auto de vinculación, obedece a que ello debe acontecer cuando de forma oral el J. de Control emite la resolución respectiva, en la medida en que esa actuación es la que debe salvaguardar el principio de legalidad, previsto el artículo 16 constitucional, para que el gobernado conozca las razones y el fundamento legal por el que se le vinculó a proceso.


89. Lo expuesto permite dar respuesta a la tercera interrogante materia de la presente contradicción, relativa a que: ¿La videograbación en la que consta de manera íntegra y fidedigna el desarrollo de la audiencia inicial y el auto de vinculación a proceso, puede considerarse en términos del artículo 16 de la Constitución Federal, como una constancia suficiente para que el imputado conozca la fundamentación y motivación del auto de vinculación a proceso, a fin de que esté en aptitud de combatirlo o emprender su defensa en el proceso penal, para salvaguardar los principios de legalidad y seguridad jurídica?


90. La respuesta que se emite es en sentido positivo.


91. En el caso del nuevo proceso penal, puede considerarse válidamente que la constancia que dota de seguridad jurídica al imputado para conocer las razones y el fundamento legal que tomó en cuenta el J. de Control para vincularlo a proceso, conforme al artículo 19 constitucional, es la videograbación en la que consta de manera íntegra y fidedigna el desarrollo de la audiencia inicial en la que se dictó el auto de vinculación a proceso.


92. Efectivamente, de entre los recursos materiales precisos para la incorporación de la oralidad a los procedimientos judiciales como lo dispone el artículo 20 constitucional, presenta una singular importancia lo relativo a las herramientas que ofrecen las nuevas tecnologías, desde los sistemas de grabación audiovisual para la más fiel documentación de los actos orales, hasta los modernos procedimientos de comunicación, incluida la videoconferencia.


93. Es probable que tales instrumentos no sean absolutamente necesarios para la aplicación de la oralidad en todos los casos, pero la agilidad y ventajas que aportan al sistema hacen que destaquen como especialmente importantes en este terreno.


94. Sobre el particular, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 455/2012,(16) analizó -entre otros aspectos- las videograbaciones de las audiencias celebradas en el proceso penal de corte acusatorio y oral, contenidas en archivos informáticos almacenados en un disco versátil digital (DVD).


95. Al respecto, se precisó que en acatamiento a los principios de oralidad y publicidad, consagrados en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Federal, en el proceso penal es requisito que las audiencias orales se registren en formatos de audio y video, cuya naturaleza jurídica es la de una prueba instrumental pública de actuaciones, al tratarse de la simple fijación o registro, por medios digitales o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la tramitación de una causa penal de corte acusatorio.


96. Se indicó que la videograbación de las audiencias orales desahogadas en el contexto de un sistema de enjuiciamiento de tipo acusatorio, contenidas en archivos informáticos almacenados en un soporte material como lo es un disco versátil digital, constituye una importante estrategia instrumental que busca garantizar la legalidad y transparencia en el desarrollo de cada una de las etapas del proceso.


97. También se estableció que en el proceso penal, existe una clara preeminencia del principio de la oralidad, dentro del cual se llevan a cabo audiencias públicas; por tanto, el registro electrónico de dicha actividad jurisdiccional, esto es, la videograbación de las audiencias, garantiza la efectiva aplicación de la justicia a través de la tecnología.


98. En ese orden de ideas, las audiencias videograbadas en formatos digitales (DVD), deben considerarse como las constancias audiovisuales del desahogo de las diligencias inherentes a un proceso penal de corte acusatorio, en estricto cumplimiento a los principios de oralidad y de publicidad que son propios de dicho sistema de enjuiciamiento.


99. Razón por la cual, esas herramientas electromagnéticas, constituyen actuaciones procesales empleadas por los juzgadores para dejar constancia de la actividad jurisdiccional desplegada en los asuntos de su conocimiento.


100. En la ejecutoria de mérito, se arribó a la conclusión -como uno de los puntos de la contradicción- que las audiencias videograbadas en un soporte material, como lo es el disco versátil digital (DVD), detentan la naturaleza jurídica de una prueba instrumental de actuaciones, al tratarse de las diligencias o actos que conforman un proceso penal de corte acusatorio.(17)


101. En ese orden de ideas, tal como se precisó al responder la segunda interrogante materia de la presente divergencia de criterios, el hecho de que el artículo 16 constitucional prevea que el acto de molestia deba constar por "escrito", no necesariamente implica que la determinación del J. de Control adoptada en la audiencia, en la que expresará la fundamentación y motivación de su acto, deba plasmarse en papel, sino lo trascendental es que exista una constancia en la que el imputado pueda conocer con mayor amplitud los preceptos legales que facultaron al juzgador a pronunciarse en el sentido que lo hizo, y el razonamiento jurídico en que apoyó tal determinación, para garantizar así su derecho a una debida defensa.


102. Ahora, si en el caso del proceso penal acusatorio, en el que las actuaciones procesales se desarrollan en la audiencia -como uno de los ejes rectores del sistema- las cuales son videograbadas y almacenadas en un expediente electrónico, válidamente puede considerarse el soporte material de la videograbación como la exigencia de registrar el acto de autoridad que dispone el numeral 16 de la Constitución Federal. 103. Máxime que esta Primera Sala ya se pronunció respecto de la naturaleza jurídica de tal constancia y arribó a la conclusión de que constituía una prueba instrumental de actuaciones.


104. En el caso particular del auto de vinculación, basta con que la audiencia inicial esté videograbada y conste en un soporte material, como lo es un disco versátil digital (DVD), para considerarla como la constancia suficiente que dispone el artículo 16 de la Constitución Federal, para brindar seguridad jurídica al imputado.


105. Lo anterior, porque será en la audiencia en la que el J. deberá expresar la fundamentación y motivación del acto de molestia que restringe de alguna forma la libertad personal del imputado, a saber, el delito que se imputa al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.


106. Razón por la cual, si dicha resolución fue registrada a través de las tecnologías de la información -con la que se integrará un expediente electrónico- esa videograbación en soporte material, otorgará certeza jurídica al imputado sobre la fundamentación y motivación del acto de molestia en comento.


107. Máxime que, como se precisó, en los procesos penales de corte acusatorio, existe una clara preeminencia del principio de la oralidad, tanto para el desarrollo de las actuaciones procesales como para la toma de decisiones por parte del J. de Control, como acontece con el auto de vinculación a proceso en el que el juzgador debe resolver en la audiencia inicial si emprende o no un proceso penal en contra del imputado.


108. Ello hace patente que no exista una razón suficiente para estimar que, no obstante en la toma de decisión el juzgador exponga el fundamento y las razones por las que vincula a proceso a un imputado, posteriormente tenga que hacer constar por escrito una diversa resolución de lo que aconteció en la audiencia, pues ya existe la determinación correspondiente en términos del artículo 19 constitucional, el cual es categórico en el sentido de que en el auto de vinculación a proceso pronunciado en la audiencia, se justificará el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.


109. Además, se cuenta con la herramienta tecnológica de la videograbación y su almacenamiento correspondiente, la que debe ser considerada como la constancia fidedigna en la que el imputado puede advertir el fundamento legal y los motivos que tomó en consideración el juzgador para vincularlo a proceso, conforme lo dispone el numeral 16 constitucional.


110. Lo relatado evidencia que el tópico de que los actos de molestia deben constar por "escrito" en términos del artículo 16 constitucional, lejos de ser incompatible con el contenido de los diversos numerales 19 y 20 de la Ley Fundamental, están perfectamente armonizados, toda vez que la oralidad es el instrumento que rige el sistema de enjuiciamiento penal, y existe la videograbación de la audiencia en la que, precisamente, se hace constar el acto de molestia en todas sus dimensiones, particularmente la fundamentación y motivación que debe contener, sin que sea necesario que también se plasme por escrito la resolución en comento.


111. Además, las propias legislaciones procesales de los Estados de México, Nuevo León y Zacatecas, prevén que debe existir un registro de las audiencias. Al respecto, la regulación que establecen dichas legislaciones, es la siguiente:


Ver regulación

112. No debe soslayarse que dentro del proceso penal acusatorio, existen resoluciones distintas al auto de vinculación a proceso, cuya emisión y registro tendrá un tratamiento distinto, según la complejidad que revistan y las directrices que dispone la ley procesal aplicable para su pronunciamiento en concatenación con los preceptos constitucionales que rigen el proceso penal acusatorio.


113. Por otra parte, cabe mencionar que el hecho de que no conste por escrito la vinculación a proceso de ninguna manera puede generar inseguridad jurídica al gobernado para preparar su estrategia defensiva en las etapas subsecuentes del proceso penal acusatorio o para interponer algún medio de impugnación en contra de dicha determinación, inclusive el juicio de amparo indirecto.


114. Efectivamente, en la audiencia inicial estará presente el imputado y su defensor, quien en ese momento percibirán por medio de sus sentidos el desarrollo de la audiencia y el dictado del auto de vinculación a proceso, es decir, conocerán en la audiencia el fundamento y la motivación que empleó el J. de Control para vincularlo a proceso.


115. Además, conforme a los derechos de petición, acceso a la justicia, defensa e igualdad procesal, el imputado -y también las demás partes- podrán solicitar al J. de Control, copia del audio y video de la audiencia, a fin de preparar su defensa o impugnar la vinculación a proceso.


116. Al respecto, esta Primera Sala también ha establecido(18) que cuando la videograbación de la audiencia, se expide por la autoridad emisora en un disco versátil digital (por sus siglas DVD), esa constancia adquiere la naturaleza de una prueba documental pública para efectos del juicio de amparo, al haber sido expedida y certificada por la autoridad emisora, con la cual el imputado y su defensa, robustecerá el conocimiento preciso y completo de la decisión que emitió el juzgador para vincularlo a proceso, y esté en aptitud de adoptar la estrategia defensiva que más le convenga.


117. Como se expresó con antelación, el principio de seguridad jurídica, equivale al conocimiento libre de dudas acerca del contenido de las normas jurídicas, su validez y aplicación. En el caso del auto de vinculación, la videograbación dotará al imputado del conocimiento completo de los fundamentos y motivos de su emisión, es decir, libre de dudas para que esté en aptitud de combatirlo.


118. Actuar en contrario, originaría diversas problemáticas que entorpecerían el funcionamiento del proceso penal.


119. Efectivamente, el hecho de que se emita por escrito el auto de vinculación a proceso, implicará vaciar el contenido de la decisión tomada en la audiencia de forma oral -que es la que realmente tiene validez- y se dará mayor peso a la resolución escrita.


120. Podría acontecer que lejos de que en la audiencia el J. de Control, exprese de manera fundada y motivada su resolución de vincular a proceso, lo reserve al dictado de la resolución por escrito, lo que originará que ésta pueda ir más allá de lo expuesto oralmente, inclusive, que se plasmen aspectos no dilucidados en la propia audiencia en contravención a los principios constitucionales de inmediación y contradicción (centralidad de la audiencia).


121. También podría afirmarse que la constancia por escrito debe ser emitida en alcance a lo determinado por el J. de Control de manera oral, es decir, sin ir más allá de lo expresado en la audiencia, respecto de la fundamentación y motivación, o que en la constancia por escrito, se transcriba literalmente lo acontecido en la audiencia en torno a la vinculación a proceso -simple versión escrita de la audiencia-; sin embargo, esa función la cumple la videograbación de la audiencia, pues basta que el imputado tenga acceso al audio y video para que de manera completa conozca el auto de vinculación.


122. Otro aspecto relevante es el atinente a qué resolución tendrá mayor peso en el examen que el tribunal de apelación o el J. de amparo, efectúen para emitir su fallo cuando el imputado haya interpuesto algún recurso o promovido el juicio de amparo indirecto contra el auto de vinculación, a saber, la emitida en la audiencia advertida de la videograbación (documental pública para efectos del juicio de amparo), la pronunciada por escrito o ambas.


123. De igual forma, generará incertidumbre jurídica el hecho de que el imputado no tenga certeza plena del momento a partir del cual transcurrirá el plazo para controvertir el auto de vinculación vía recurso ordinario o juicio de amparo indirecto,(19) es decir, derivado de la emisión del auto de vinculación en la audiencia en la que estuvo presente, o cuando le sea entregada materialmente la resolución pronunciada por escrito.


124. Conforme a las consideraciones anteriores, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el auto de vinculación a proceso, como la determinación mediante la cual el juzgador establece en la audiencia inicial si hay méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado; asimismo, define el hecho o hechos delictivos por los que se seguirá forzosamente el proceso y la investigación correspondiente. Razón por la cual, se trata de un acto de molestia emitido por el J. de Control que, al restringir la libertad personal, debe estar fundado y motivado como lo dispone el artículo 16 de la Constitución Federal; en ese tenor, si bien este último precepto constitucional prevé que el acto de molestia debe constar por escrito, no necesariamente implica que la determinación del J. de Control adoptada en la audiencia, en la que expresará la fundamentación y motivación de su acto deba plasmarse en papel, sino lo trascendental es que exista un registro para que el imputado conozca los preceptos legales que facultaron al juzgador a pronunciarse en el sentido que lo hizo y el razonamiento jurídico en que apoyó tal determinación, a fin de garantizar su derecho a una debida defensa. En este sentido, en el caso del nuevo proceso penal acusatorio y oral que se rige por el artículo 20 constitucional, puede considerarse válidamente que la constancia que dota de seguridad jurídica al imputado para conocer el fundamento legal y las razones que tomó en cuenta el juzgador para vincularlo a proceso, en términos del precepto 19 de la Ley Fundamental, es la videograbación en soporte material en la que se registra de manera íntegra y fidedigna el desarrollo de la audiencia inicial en la que se dictó el auto de mérito, pues el hecho de que los actos de molestia deban constar por "escrito" en términos del numeral 16 en comento, lejos de ser incompatible con el contenido de los diversos preceptos 19 y 20, están perfectamente armonizados, toda vez que la oralidad es el instrumento y método de audiencias que rige el sistema de enjuiciamiento penal y existe la videograbación de las audiencias como una herramienta tecnológica que permite registrar y constatar el acto de molestia en todas sus dimensiones, particularmente la fundamentación y motivación que debe contener, lo que hace innecesario que se emita una diversa resolución en papel.


125. Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente), en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., en cuanto a la competencia. Asimismo, por mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo, en contra del emitido por el Ministro A.G.O.M., quien se reservó su derecho de formular voto particular. El Ministro J.R.C.D., se reserva su derecho a formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


2. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1286.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1286.


6. Tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Octava Época, tomo «Número» 83, noviembre de 1994, página 35.


7. Jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1198.


9. La oralidad es la herramienta a través de la cual debe desarrollarse el proceso, la que cobra actualización tanto en las audiencias preliminares como en las de juicio. La oralidad para efectos del proceso penal, estriba en que las partes, de viva voz expongan al juzgador sus pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso.


10. Así se lee de la exposición de motivos de la segunda iniciativa de diputados de diversos grupos parlamentarios.


11. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación."


12. "Artículo. 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

"...

"El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del J. sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

"Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. ..."


13. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 534.


14. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


15. Definido como "aquella serie ordenada de documentos que se tramitan en la administración pública por vía informática, integrado por documentos públicos y privados".


16. De dicha contradicción de criterios derivó la jurisprudencia: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL. En acatamiento a los principios de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en los procesos penales de corte acusatorio es requisito que las audiencias orales se registren en formatos de audio y video, para lo cual los órganos jurisdiccionales implementaron la figura del ‘expediente electrónico’, como dispositivo de almacenamiento de dicha información en soportes digitales para preservar las constancias que los integran, cuya naturaleza jurídica procesal es la de una prueba instrumental pública de actuaciones al tratarse de la simple fijación o registro, por medios digitales o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la tramitación de una causa penal de corte acusatorio, máxime que, en el momento procesal oportuno, los juzgadores deberán acudir a las constancias o autos integradores de dichas causas penales almacenados en formato digital para efectos de dictar sus respectivas sentencias. Ahora bien, cuando la autoridad judicial penal señalada como responsable, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, remite como anexo o sustento de su informe justificado la videograbación de una audiencia oral y pública contenida en un disco versátil digital (DVD), dicha probanza para efectos del juicio de amparo adquiere el carácter de una prueba documental pública lato sensu, tendente a acreditar la existencia del acto de autoridad reclamado y su constitucionalidad; por ende, debe tenerse por desahogada por su propia y especial naturaleza sin necesidad de celebrar una audiencia especial de reproducción de su contenido. Sin embargo, para brindar certeza jurídica a las partes en relación con lo manifestado por la autoridad responsable, el J. de amparo debe darles vista con el contenido del informe justificado que contenga dicha videograbación, a fin de que, si lo estiman necesario, puedan consultar la información contenida en formato digital y manifestar lo que a su derecho convenga."


17. La prueba instrumental de actuaciones es el conjunto de constancias que obran en el expediente de un procedimiento judicial. Esto es, la también denominada prueba instrumental pública de actuaciones, se integra con las constancias que obran en el sumario, por lo cual, la misma es considerada como una prueba sui géneris tangible, respecto de todo lo actuado durante la tramitación de un juicio.


18. En la contradicción de tesis 455/2012.


19. De la lectura al artículo 17 de la Ley de Amparo se advierte que el plazo para promover la demanda, cuando el acto reclamado constituya el auto de vinculación a proceso, será de quince días. Dicho precepto a la letra dice:

"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;

"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;

"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;

"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR