Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVI.A. J/19 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de registro27341
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo II, 960
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal

COMPROBANTES FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN, SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA GENERAR UNA PRESUNCIÓN SOBRE LA INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE AMPARAN AQUÉLLOS.


SALDO A FAVOR. CUANDO SE PRESENTA UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, LA AUTORIDAD PUEDE HACER USO DE LAS PRESUNCIONES PARA VERIFICAR LA EFECTIVA REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE LAS QUE AQUÉL SE HACE DERIVAR Y, EN SU CASO, CONCLUIR QUE NO SE MATERIALIZARON.


COMPROBANTES FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN, PUEDEN COBRAR RELEVANCIA CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTROS HECHOS.


DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TIENEN NATURALEZA SUMARIA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 27 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.A. ROJAS CABALLERO, E.V.C., J.D.J.Q.S., A.H. TORRES, J.G.M.G.Y.V.M.E.J.. PONENTE: E.V.C.. SECRETARIO: M.E.L.S..


G., G.. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al día veintisiete de junio de dos mil diecisiete.


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio número 7/2017, recibido por la secretaria de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Circuito indicado, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado, al resolver el juicio de amparo directo número **********, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del referido Circuito, al fallar el juicio de amparo directo **********.


Denuncia de contradicción de criterios que se hizo depender de las consideraciones siguientes:


"Con apoyo en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, denuncio la posible contradicción de tesis, existente entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo ********** y este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de dicho Circuito, en el fallo pronunciado en el amparo directo administrativo **********.


"En los casos resueltos por los dos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Circuito, la negativa de devolución se sustenta en el hecho de que el emisor de los comprobantes fiscales en los que, en apariencia, se retuvo el impuesto al valor agregado, no cuenta con registro patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; no se encuentra localizable; ha incumplido con la obligación de presentar en tiempo y forma declaraciones fiscales; o, no cuenta con activos, personal o infraestructura para ello.


"En torno a ello, ambos tribunales -partiendo de las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación-, son coincidentes en el hecho de que no es atribuible al solicitantes de la devolución de impuestos el incumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de quien expidió en su favor los comprobantes fiscales, sustento de esa solicitud de reingreso y que, por ende, una eventual negativa de reembolso no puede sustentarse en esa circunstancia.


"Además, coinciden en el hecho de que el contribuyente, tiene posibilidades de desvirtuar la conclusión a la que arribe la autoridad fiscalizadora en torno a la efectiva materialización de la operación consignada en el documento.


"Sin embargo, el Segundo Tribunal Colegiado -tomando como sustento la tesis 2a./J. 113/2014 (10a.), intitulada: ‘COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO SON IMPRESOS POR ESTABLECIMIENTOS NO AUTORIZADOS QUEDA SUJETO A LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD.’- concluyó que aquella oportunidad demostrativa, se da dentro del ejercicio de las facultades de comprobación que ejerza la autoridad fiscal, en las cuales podrá requerir toda la información relacionada con la transacción en particular; sin embargo -acotó ese órgano colegiado-, es a la autoridad a quien corresponde la carga demostrativa respecto de los elementos objetivos suficientes que sirvan de fundamento y motivación al resolver sobre la autenticidad y legalidad del comprobante.


"En cambio, el Primer Tribunal Colegiado concluyó que, es al solicitante a quien le corresponde desvirtuar las probanzas en que se sustente la autoridad para negar a devolver los saldos, desde el momento mismo en que tenga conocimiento de ese sustento -que, incluso, puede consistir en presunciones lógicas-, ya sea a través de los recursos y juicios procedentes o vía ampliación de demanda en el juicio de nulidad. Ello, con independencia de que la autoridad le haya requerido o no información sobre la existencia de la materialización de las operaciones.


"Por ende, el tema a dilucidar en la contradicción de tesis, se constriñe a responder la pregunta siguiente: ¿A quién corresponde la carga de la prueba en relación con la efectiva materialización de operaciones amparadas en un comprobante fiscal emitido por un contribuyente que ha incurrido en omisiones que hacen presumir que no tuvo capacidad material para ejecutar aquellas operaciones?


"En razón de lo expuesto, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, se somete a su consideración la probable contradicción de tesis ...".


SEGUNDO.-En auto de siete de febrero de dos mil diecisiete, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, tuvo por recibió dicho oficio, asimismo, precisó que la contradicción fue denunciada por parte legítima y que no advertía circunstancias que afectaran su procedencia, por lo que la admitió a trámite y la registró con el número 2/2017; solicitó al Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito, copia certificada y archivo electrónico de la resolución recaída al amparo directo administrativo **********, e informara si el criterio ahí sustentado, seguía vigente (fojas 32 y 33).


TERCERO.-Mediante proveído de diez de febrero de dos mil diecisiete, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, tuvo por cumplimentado lo ordenado en el citado auto de siete de esos mes y año (foja 88).


CUARTO.-En auto de ocho de marzo de dos mil diecisiete, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, tuvo por recibido el oficio CCST-X-92-03-2017, de la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al que acompañó el diverso número SGA/GVP/143/2017, del secretario General de Acuerdos del mencionado Alto Tribunal, por el cual, se informa que no se observó la existencia de alguna contradicción de tesis, relativa al tema de esta contradicción; y en ese propio proveído se ordenó turnar los autos al Magistrado E.V.C., para la formulación del proyecto de resolución respectivo (foja 95).


En sesión de nueve de mayo de dos mil diecisiete, el Pleno en Materia Administrativa de este Circuito determinó que la presente contradicción de tesis no ha quedado sin materia, como se propuso en el proyecto presentado, por lo que el asunto se dejó en lista para la formulación de un nuevo proyecto de resolución en el que se establezca que existe contradicción de criterios y el punto de divergencia se fije en los términos de la discusión.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, es competente para resolver la presente contradicción de tesis, en términos de los numerales 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por virtud de que contienden Tribunales Colegiados de este Décimo Sexto Circuito, especializados en la misma materia.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los numerales 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue presentada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, integrante de uno de los órganos contendientes.


TERCERO.-Con el propósito de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, es conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las resoluciones de los Tribunales Colegiados de este Circuito contendientes. Es necesario, además, hacer una breve reseña de los antecedentes de los asuntos, para la mejor comprensión de las posturas de dichos Tribunales Colegiados de Circuito.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de dos de diciembre de dos mil dieciséis, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"... la solicitud de devolución sustentada en comprobantes fiscales emitidos por los proveedores con registro federal de contribuyentes **********, ********** y **********, debía resolverse atendiendo ciertamente a que los comprobantes fiscales emitidos con los requisitos formales previstos en la ley pero, además y al margen de ello, la autoridad tenía a salvo sus facultades para verificar que efectivamente, a la contribuyente le fue retenido el impuesto al valor agregado pagado a un tercero, derivado de haber realizado con él las operaciones a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al...

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