Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/26 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de registro27369
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III, 1740


AMPARO EN REVISIÓN 7/2017. 18 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.A.P.V.. SECRETARIO: Ó.A.N.S..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Por principio de cuenta, deben quedar firmes por falta de impugnación los considerandos cuarto y sexto, así como el punto resolutivo segundo del fallo recurrido, en los que el Juez Federal desestimó las causales de improcedencia que formuló la parte tercero interesada y dispuso la publicación del fallo recurrido con supresión de datos personales, toda vez que la persona moral recurrente -tercero interesada-, a través de su representación, nada dijo en vía de agravios en contra de esas determinaciones, por lo que las mismas deben seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 62/2006, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento ochenta y cinco, Tomo XXIV, septiembre de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 174177, que establece lo siguiente: "REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES.-Cuando la sentencia recurrida se apoya en dos o más consideraciones desvinculadas entre sí y cada una de ellas sustenta la declaratoria de inconstitucionalidad de distintos preceptos o actos, no deben estimarse inoperantes los agravios expresados por la parte recurrente que controvierten solo una de esas consideraciones, pues al tratarse de razonamientos que revisten autonomía, el recurrente se encuentra en posibilidad legal de combatir únicamente la parte de la sentencia que estime contraria a sus intereses. En ese orden de ideas, cuando alguna consideración de la sentencia impugnada afecte a la recurrente y esta no expresa agravio en su contra, tal consideración debe declararse firme."


CUARTO.-Son inoperantes en parte y fundados pero inoperantes en lo demás los agravios transcritos, sin que se advierta motivo alguno para suplirlos en su deficiencia, de acuerdo a lo que establece la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo.


En primer término, deben calificarse de inoperantes los embates en que se sostiene que el Juez de amparo, al resolver de la forma en que lo hizo, viola lo que establecen los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales, por desconocer los derechos humanos y garantías constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debido proceso, habida cuenta que no es posible someter a un análisis de constitucionalidad los actos emitidos por un Juez Federal el cual, a su vez, determina la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de los actos de la autoridad señalada como responsable.


En efecto, en el recurso de revisión deben evidenciarse aquellas posibles infracciones de orden legal en relación con la actuación, razonamientos o argumentaciones vertidos en la resolución impugnada por parte del Juez de Distrito, pero no pretender juzgar su actuación como si fuera una nueva autoridad responsable, ya que actuar de ese modo, implicaría sustanciar un juicio de amparo dentro del juicio constitucional que se somete a la revisión del tribunal de alzada.


Por ende, cuando se sostiene que los Jueces Federales, al ejercer la función de control constitucional, con motivo de su actuación violaron derechos humanos del impetrante del amparo, tales afirmaciones devienen inoperantes, pues desde ninguna perspectiva puede emprenderse un análisis de los argumentos en que sostiene la violación de derechos humanos por parte del Juez Federal a quo.


Estas consideraciones encuentran apoyo en la jurisprudencia P./J. 2/97, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis 14/94, la cual es visible en la página 5 del Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 199492, cuyos rubro y texto son los siguientes: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.-Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, este no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


Por otro lado, debe decirse que le asiste razón a la recurrente por su representación, en cuanto sostiene que contrario a lo considerado por el Juez de Distrito a quo, la diligencia de citación a la audiencia de conciliación efectivamente fue realizada con estricto apego a los requisitos establecidos para tal efecto en el artículo 72 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, ya que, contrario a lo estimado por aquél, la diligenciaria actuante sí se cercioró previamente de encontrarse en el domicilio o lugar que habita o se halla temporalmente la persona que se pretende citar; además de que también indicó el medio fidedigno por el que se valió para ello.


Para así estimarlo, es menester traer a cuenta ese precepto y la referida diligencia para analizar la actuación desde una arista diversa a la visión del resolutor federal.


El artículo 72 del código adjetivo civil para esta entidad federativa señala lo siguiente:


"Artículo 72. En la citación deberán observarse por el personal judicial las disposiciones siguientes: I. Se entregará en el lugar designado para dicho fin, o en su defecto, en el lugar en que se localice el citado; II. Deberá cerciorarse previamente que en ese domicilio o lugar, habita o se halla temporalmente la persona citada; indicando el medio fidedigno de que se valió para ello; III. Se entregará el citatorio al interesado y en caso de que éste no se encuentre presente, se entregará a cualquier persona capaz que ahí se halle. De encontrarse cerrado el domicilio, se dejará en poder del vecino más próximo, fijándose además copia del citatorio en la puerta de acceso del inmueble; IV. Si el citado designó en forma previa al citatorio, domicilio para recibir notificaciones, bastará con que se entregue en el mismo a persona capaz que ahí se encuentre."


Ahora bien, la diligencia de citación a la audiencia de conciliación, se desarrolló en los términos siguientes:


"Citación.-En la heroica Puebla de Zaragoza, siendo las diez horas cero minutos del día veinticuatro del mes de noviembre del año dos mil quince, la licenciada L.C. de M., diligenciaria adscrita al Juzgado Quinto Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, con las formalidades previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, 79, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, 72, fracciones I, II, III y IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que entró en vigor el día uno de enero del año dos mil cinco, en cumplimiento a la citación de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, citado por la Juez Quinto Especializada en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, dentro del expediente **********, me constituyo al domicilio señalado en autos, el ubicado en: calle **********, **********, despacho **********, de la colonia **********, de la ciudad de Puebla, cerciorada previa y plenamente de ser éste el domicilio de la parte demandada el C.*., por así coincidir la nomenclatura oficial de la calle y el número exterior que se encuentra en la fachada, así como en la colonia en que me encuentro, así también por el dicho de un vigilante del lugar en que se...

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