Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, 582
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de resolución2a./J. 127/2017 (10a.)
Número de registro27353
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ. LA EXPRESIÓN "CON PENSIÓN IGUAL O MAYOR A UN SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL", CONTENIDA EN EL INCISO B) DEL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, REFORMADO POR EL DIVERSO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004, NO ESTABLECE UN LÍMITE MÁXIMO PARA TENER DERECHO AL INCREMENTO CORRESPONDIENTE.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO DEL CUARTO CIRCUITO Y DÉCIMO TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 9 DE AGOSTO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: H.O.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y porque la materia de la contradicción de tesis versa sobre la materia laboral, especialidad de esta Segunda Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.(2)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositores.


TERCERO.-Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Amparo directo laboral 1080/2016.


1. Juicio laboral


El trece de octubre de dos mil quince, un pensionado por cesantía demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago correcto y ajuste a su pensión, pago de las diferencias con los incrementos correspondientes, así como los aguinaldos a que tuviera derecho.


En los hechos de la demanda expresó haber sido inscrito ante el instituto demandado desde el veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y tres, indicando haber trabajado para diversos patrones, de los cuales mencionó el nombre, sitio, puesto laboral, periodo en el que prestó su servicio y las semanas cotizadas al régimen obligatorio del propio instituto.


Asimismo, manifestó que, mediante resolución de diez de septiembre de dos mil quince, con efectos a partir del treinta y uno de julio del mismo año, se le otorgó, por parte del demandado, una pensión por cesantía con un salario promedio inferior al que en realidad venía percibiendo; además, adujo que no le fueron tomadas en cuenta el total de semanas acumuladas.


Al contestar la demanda, el instituto demandado negó todos y cada uno de los hechos mencionados en la demanda, señalando que el actor cotizó setecientas semanas bajo el régimen obligatorio y que le fue otorgada una pensión de cesantía en edad avanzada el diez de septiembre de dos mil quince. Por lo que manifestó que era falso que se le adeudara monto alguno al actor.


En el laudo, la Junta ordenó al instituto demandado modificar la resolución en la que se otorgó al actor la pensión, toda vez que, después de cuantificar la pensión, de conformidad con el artículo 167 de la Ley del Seguro Social y con los respectivos incrementos anuales, en términos de los diversos numerales 168 y 171 del mismo ordenamiento, concluyó que el actor tenía derecho a un monto mayor.


En consecuencia, condenó al instituto a ajustar el monto de la pensión y a pagarle al actor la diferencia resultante, cuantificada del treinta y uno de julio de dos mil quince al treinta de abril de dos mil dieciséis, sin menoscabo de las actualizaciones que se generaran con posterioridad hasta que la demandada diera cumplimiento a la sentencia. Cabe mencionar que en el cálculo del monto pensionario, la Junta no aplicó el factor de incremento previsto en el artículo décimo cuarto transitorio de la Ley del Seguro Social vigente.


La parte actora promovió juicio de amparo directo.


2. Ejecutoria de amparo


El ocho de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió ejecutoria en la que negó el amparo.


En primer lugar, estimó inoperante el argumento del quejoso en el sentido de que, al monto de la cuantía básica e incrementos, debía aplicarse el factor de 1.11. Consideró que el inciso b) del artículo décimo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos décimo cuarto y vigésimo cuarto transitorios del "Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno", no dispone que a las pensiones otorgadas deba sumarse ese porcentaje, sino que deben multiplicarse por el factor 1.11; de ahí que el argumento de disenso parte de una premisa falsa.


Por otra parte, consideró infundado que debiera aplicarse el factor 1.11, en lo que se refiere al inciso b) del artículo décimo cuarto transitorio de referencia, pues señaló que dicho supuesto se actualiza únicamente si se obtiene una pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y no como aduce el quejoso "sin importar el monto de su pensión".


Explicó que de la interpretación teleológica de la exposición de motivos y del proceso legislativo de la creación del artículo décimo cuarto transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, puede colegirse que lo previsto en el inciso b) implica la intención del legislador de optimizar la cuantía de las pensiones existentes o las que se determinaran con posterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, lo cual se actualiza únicamente si se obtiene que la pensión es igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, es decir, hasta menos de dos salarios mínimos.


Agregó que la finalidad de la reforma es garantizar que la totalidad de las personas pensionadas y jubiladas tengan un nivel de, por lo menos, una pensión equivalente a un salario mínimo, entre ellos, para la población menos favorecida, en respuesta a un requerimiento urgente de la sociedad y atendiendo a un criterio de justicia distributiva, buscando proporcionalidad en los apoyos que se otorgasen para quienes reciben menores pensiones.


Además, consideró que si la intención legislativa consistió en atender a un grupo de personas que reciben pensiones mínimas, ello implica que atendió al derecho al mínimo vital que se encuentra contenido en el artículo 123 de la Constitución Federal, el cual consiste en el aseguramiento de una existencia digna para las personas, como postulado básico de un Estado social, en la medida en la que se establece la idea de remover los obstáculos de orden económico y social que impidan el pleno desarrollo de la persona, así como la efectiva participación de todos los ciudadanos en la organización política, económica, cultural y social del país.


Para tal efecto, citó la tesis aislada P. VII/2013 (9a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU CONTENIDO TRASCIENDE A TODOS LOS ÁMBITOS QUE PREVEAN MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA."; asimismo, se refirió al contenido de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 422/2013 emitida por la Segunda Sala de esto Alto Tribunal en la que también se hizo referencia al derecho al mínimo vital.


En consecuencia, concluyó que la expresión contenida en el inciso b) del precepto en análisis, que refiere "con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal" para que sea aplicado el factor 1.11 a las personas pensionadas de sesenta años o más, debe entenderse como un límite a esos específicos supuestos en que las personas que se encuentran en condiciones precarias mínimas se vean beneficiadas, a efecto de que, por lo menos, puedan satisfacer sus necesidad básicas.


De ahí que estimó que fuera de ese parámetro para la aplicación del factor 1.11, se encuentran aquellas personas pensionadas que gozan de un ingreso igual a dos salarios mínimos o superiores a éstos, por no tratarse de un grupo de personas que, en aras de la justicia social y atendiendo al mínimo vital, hayan sido beneficiadas con dicha prerrogativa, por exceder el referente que tasó como personas pensionadas en situaciones desfavorables.


Por último, sostuvo que no era óbice a tal decisión lo previsto en el artículo 169 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, donde se dispuso a las pensiones el límite del cien por ciento del salario promedio que sirvió de base para fijar la cuantía, ya que ello no restringe la limitante para la aplicación de la prerrogativa otorgada por el legislador para las personas pensionadas en condiciones precarias mínimas, pues si la intención legislativa hubiera sido distinta, se habría dirigido el incremento a la población total de pensionadas y pensionados, cuando en realidad se redactó, entre otros, aquellas personas con sesenta años o más: "con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal"; esto es, se apuntó como definición limitante a los montos de pensión que sean igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo cual se traduce en que, tratándose de pensiones equivalentes a dos salarios mínimos o mayores a ese monto, no es aplicable el aludido factor.


En ese orden de ideas, concluyó que resultaba infundado que debiera considerarse el factor 1.11, previsto en el artículo décimo cuarto transitorio de la Ley del Seguro Social, para el cálculo de la pensión del quejoso, pues no se estaba en presencia de una pensión de cuantía mínima, es decir, igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en el entendido que la pensión del quejoso excedía de dos veces el salario mínimo.


En virtud de lo anterior, emitió las tesis aisladas de títulos, subtítulos y textos siguientes:


"PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. INAPLICABILIDAD DEL INCREMENTO DEL FACTOR 1.11 CUANDO SU MONTO SEA IGUAL O MAYOR A DOS SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES EN EL DISTRITO FEDERAL. El artículo décimo cuarto transitorio, inciso b), del Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, establece que para los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por el factor 1.11. Ahora bien, de la exposición de motivos y del proceso legislativo de su creación se aprecia que la intención del legislador emerge de un acto de justicia social tendiente a proteger a un grupo de personas que reciben menores pensiones; por tanto, ese ejercicio legislativo es un reflejo del cumplimiento del Estado para asumir la tarea de remover obstáculos de orden económico y social que impidan el pleno desarrollo de la persona conforme al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; norma que tutela los derechos de los trabajadores en cuanto a lo básico en un aspecto indispensable, lo que se ha definido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el derecho al mínimo vital en la tesis P. VII/2013 (9a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 136, con el título y subtítulo: ‘DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU CONTENIDO TRASCIENDE A TODOS LOS ÁMBITOS QUE PREVEAN MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA.’. En ese sentido, de una interpretación teleológica, se advierte que la finalidad de la norma es salvaguardar ese derecho al mínimo vital, por lo que la expresión ‘con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal’, prevista en el aludido inciso b), para que sea aplicado el factor 1.11, para los pensionados de 60 años o más, debe entenderse como un límite a esos específicos supuestos en que los pensionados que se encuentran en condiciones precarias mínimas se vean beneficiados para que, por lo menos, puedan satisfacer sus necesidades básicas; de ahí que aquellos pensionados que gozan de un ingreso igual o mayor a dos salarios mínimos, están excluidos de la aplicación del aludido factor, por no tratarse del grupo de personas que, en aras de la justicia social y atento al derecho al mínimo vital, fueron beneficiadas por el legislador con la prerrogativa del factor 1.11; ello, por exceder el referente que el legislador tazó como pensionados en situaciones desfavorables."(3)


"PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 169 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973, NO RESTRINGE NI AMPLÍA LA LIMITANTE PARA LA APLICACIÓN DEL INCREMENTO CONSISTENTE EN EL FACTOR 1.11, CUANDO EL MONTO DE LA PENSIÓN SEA IGUAL O MAYOR A DOS SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES EN EL DISTRITO FEDERAL. De la interpretación teleológica del artículo décimo cuarto transitorio, inciso b), del Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, se advierte que la finalidad de dicho numeral es salvaguardar el derecho al mínimo vital previsto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en consecuencia, la expresión ‘con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal’, contenida en dicho inciso, debe entenderse como un límite a esos específicos supuestos en que los pensionados se encuentran, para que sean beneficiados y puedan satisfacer sus necesidades básicas; de ahí que aquellos pensionados que gozan de un ingreso igual o mayor a dos salarios mínimos están excluidos de la aplicación de tal factor, por no tratarse del grupo de personas que, en aras de la justicia social y atento al derecho al mínimo vital fueron beneficiadas por el legislador con la prerrogativa aludida, ello por exceder el referente que el legislador tazó como pensionados en situaciones desfavorables. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 169 de la Ley del Seguro Social de 1973, donde el legislador dispuso que las pensiones que se otorguen por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo el importe de las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que se concedan, no excederá del cien por ciento del salario promedio que sirvió de base para fijar la cuantía, porque si bien es cierto que tal precepto topa el monto de las pensiones, entre ellas, la de cesantía en edad avanzada, también lo es que no restringe ni amplía la limitante para la aplicación de la prerrogativa otorgada por el legislador para los pensionados en condiciones precarias, ya que es precisamente para los menos favorecidos a quienes resulta aplicable el factor 1.11, pues considerar que la finalidad de ese incremento fue otra, bastaría con que, en la redacción del inciso b), así se hubiera señalado, es decir, dirigiéndolo a la población total de pensionados, cuando en realidad se redactó, entre otros, para los pensionados con 60 años o más ‘con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal’; esto es, tratándose de pensiones equivalentes a dos o más salarios mínimos, el aludido factor es inaplicable."(4)


II. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo directo laboral 146/2011.


1. Juicio laboral


El veintiuno de octubre de dos mil ocho, un pensionado por cesantía en edad avanzada promovió demanda laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, de quien reclamó el reajuste de su pensión tomando en cuenta el número correcto de semanas que cotizó y el aumento en un factor de 1.11, al que se refiere el inciso b) del artículo décimo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos décimo cuarto y vigésimo cuarto transitorios del "Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno", el pago de los incrementos correspondientes y las diferencias resultantes, así como los aguinaldos y asignaciones familiares a que tuviera derecho.


En los hechos de la demanda expresó haber sido inscrito ante el instituto demandado y que, mediante resolución de dos de octubre de dos mil ocho, le fue otorgada, por parte del instituto, una pensión por cesantía de cantidad menor a la que le corresponde, toda vez que el instituto le reconoció de forma indebida seiscientas cincuenta y un semanas cotizadas, cuando realmente cotizó mil trescientas cincuenta y dos.


Al contestar la demanda, el instituto señaló que la parte actora carecía de acción y derecho para reclamar las prestaciones demandadas, ya que la pensión por cesantía que le fue otorgada fue calculada correctamente.


El veintidós de enero de dos mil diez, la Junta dictó un primer laudo, en el que absolvió a la demandada de todas las prestaciones reclamadas. En contra de dicho laudo, la parte actora promovió juicio de amparo directo, que fue resuelto en el sentido de conceder la protección constitucional para el efecto de que la Junta atendiera las pretensiones del actor y las defensas y excepciones opuestas por el demandado y, posteriormente, emitiera un nuevo laudo.


En cumplimiento a esa ejecutoria, el veintinueve de junio de dos mil diez, la Junta dictó un nuevo laudo, en el que absolvió al instituto de las prestaciones demandadas y únicamente lo condenó a aplicar a la pensión de cesantía en edad avanzada otorgada al actor en un factor de 1.11, así como a concederle los incrementos porcentuales, en términos del artículo 172 de la Ley del Seguro Social anterior a la vigente, ajustar el aguinaldo anual correspondiente y ordenó abrir incidente de liquidación para su correcta cuantificación.


El Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo.


2. Ejecutoria de amparo


El veinticuatro de marzo de dos mil once, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió ejecutoria en la que negó el amparo, con base en las siguientes consideraciones:


Declaró infundado el concepto de violación en el que el instituto demandado alegó que la Junta pasó por alto que, entre las pruebas aportadas por el tercero perjudicado, no se encontraba el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de dos mil cuatro, en el cual basó su petición y la responsable su condena.


Señaló que si bien el actor apoyó su reclamo del pago de incrementos a la pensión en el decreto que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 64/2000, emitida por la Segunda Sala, de rubro: "PRESTACIONES LABORALES APOYADAS EN UN DECRETO PRESIDENCIAL. CARGA DE LA PRUEBA.", cuando una trabajadora o trabajador se apoya en un decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, basta que especifique la fecha de publicación para que la Junta esté obligada a traerlo oficiosamente a su vista, constatar su contenido y resolver la controversia planteada, por lo que no era obligación del tercero interesado exhibir ese decreto como prueba.


Por lo tanto, concluyó que el proceder de la Junta responsable fue correcto.


Enseguida, estimó infundado el argumento del instituto quejoso, en el que alegó que la Junta responsable aplicó el factor de la pensión otorgada al actor sin explicar de qué manera obtuvo la cantidad de **********; toda vez que la Junta sí estableció que a la pensión que venía recibiendo el actor, es decir, a los ********** se debía aplicar el factor 1.11 y de ahí fue que resultó dicha cantidad.


Asimismo, consideró infundado el argumento del quejoso relativo a que la Junta omitió analizar que la pensión se otorgó al actor en dos mil ocho y el incremento fue otorgado a las pensiones existentes a la fecha en que fue publicado el decreto mencionado, es decir, en dos mil cuatro.


Precisó que el artículo décimo cuarto transitorio, que prevé el incremento, señala que las pensiones otorgadas con fundamento en el título segundo, capítulo III, artículo 65, fracciones II y III, artículo 71, fracciones II, III, IV y V, artículo 73, párrafo tercero y capítulo V, secciones segunda, tercera, cuarta y quinta de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973; y en el título segundo, capítulo III, artículo 58, fracciones II y III, artículo 64, fracciones II, III, IV, V y VI, artículo 66, párrafo tercero, capítulo V, secciones segunda y tercera, y capítulo VI, secciones segunda y tercera de la Ley del Seguro Social vigente, al momento de la publicación del mencionado decreto, se determinarán de acuerdo con los factores ahí señalados; y en su inciso b) establece que, en tratándose de pensión de cesantía en edad avanzada otorgada después de dos mil tres, se le debe aplicar el factor 1.11, es decir, el monto será el resultado de multiplicar la pensión por ese factor 1.11.


En ese sentido, determinó que si la Junta responsable estableció que la pensión de cesantía en edad avanzada otorgada al actor, al haber sido cuantificada a razón de ********** y ser posterior a la fecha del decreto -dos de octubre de dos mil ocho- se le debía aplicar el factor 1.11, su proceder fue correcto.


Finalmente, estimó infundado el argumento del instituto en el que alegó que la Junta responsable determinó que existió un factor de incremento, pero omitió analizar que en dicho decreto se autorizó un incremento por única vez a las pensiones existentes, pues la Junta aplicó por única vez ese incremento y no condenó a que se siguiera aplicando en el futuro.


Al respecto, sostuvo que estaba demostrado que la responsable aplicó el factor al que se refiere el decreto por única vez y así condenó al instituto, es decir, por una sola ocasión y no para que en el futuro se siguiera aplicando, por tanto, el proceder de la responsable fue legal.


La anterior ejecutoria dio origen a la tesis aislada, de rubro y texto siguientes:


"PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. FORMA EN QUE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN DEBEN PROCEDER CUANDO SE DEMANDE EL INCREMENTO DE AQUÉLLA CON BASE EN EL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMARON DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004.-El artículo décimo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social señala que las pensiones otorgadas con fundamento en el título segundo, capítulo III, artículo 65, fracciones II y III, artículo 71, fracciones II, III, IV y V, artículo 73, párrafo tercero y, capítulo V, secciones segunda, tercera, cuarta y quinta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973; y en el título segundo, capítulo III, artículo 58, fracciones II y III, artículo 64, fracciones II, III, IV, V y VI, artículo 66, párrafo tercero, capítulo V, secciones segunda y tercera y capítulo VI, secciones segunda y tercera de la Ley del Seguro Social vigente, al momento de la publicación del decreto por el que se reforma dicho artículo transitorio (cinco de enero de dos mil cuatro), se determinarán de acuerdo con los factores ahí señalados; y en su inciso b), establece que tratándose de pensión de cesantía en edad avanzada otorgada después de dos mil tres, se le debe aplicar el factor 1.11, es decir, el monto será el resultado de multiplicar la pensión que reciban o la que se determine por el factor 1.11; por tanto, al monto de la pensión de cesantía en edad avanzada en términos de ese numeral, otorgada con posterioridad a dos mil tres se le debe aplicar el factor aludido."(5)


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. A fin de verificar si, en la especie, existe la contradicción de tesis denunciada, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


Conforme al criterio anterior, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Del análisis de los antecedentes y resoluciones que dieron origen a la presente contradicción, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios denunciada, por los motivos que se exponen a continuación:


En el asunto del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, la Junta condenó al instituto demandado a modificar la resolución mediante la cual se otorgó al actor la pensión por cesantía, para que fuera cuantificada correctamente, tomando en consideración la congruencia en la cuantía básica, así como los incrementos anuales en términos de los artículos 167, 168 y 171 de la Ley del Seguro Social derogada, sin condenar al incremento del factor 1.11, cuestión que demandó la parte actora, al promover juicio de amparo directo.


Mientras que en el asunto resuelto por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la Junta responsable sí condenó al instituto a aplicar a la pensión de cesantía otorgada al actor el factor 1.11, así como a otorgarle los incrementos correspondientes, en términos del artículo 172 de la Ley del Seguro Social derogada y ajustar el aguinaldo anual.


De lo anterior se puede advertir que, en el asunto del órgano Colegiado del Cuarto Circuito, el actor reclamó la falta de aplicación del factor 1.11 a su pensión; mientras que en el del Tribunal Colegiado del Primer Circuito, por el contrario, el instituto promovió juicio de amparo en contra de la determinación de la Junta de aplicar dicho factor a la pensión del actor.


Ahora bien, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito se enfocó en analizar si la expresión contenida en el inciso b) del precepto en análisis que refiere "con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal", para que sea aplicado el factor 1.11 a las personas pensionadas de sesenta años o más, debe entenderse como una limitante en el sentido de que a aquellas pensiones equivalentes a dos salarios mínimos o mayores no les es aplicable el aludido factor, o si, por el contrario, como alegó el quejoso, le resulta aplicable a todas las personas aseguradas con una pensión de un salario mínimo o superior, sin importar el monto.


En ese contexto, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que la finalidad del legislador, al establecer el incremento del artículo décimo cuarto transitorio, consistió en atender al derecho mínimo vital y garantizar que la totalidad de las personas pensionadas y jubiladas tengan un nivel de por lo menos una pensión equivalente a un salario mínimo, por lo que, fuera del parámetro para la aplicación del multicitado factor, se encuentran las pensionadas y pensionados que gozan de un ingreso igual a dos salarios mínimos o superiores a éstos.


En cambio, en el asunto resuelto por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, éste estimó correcta la determinación de la Junta responsable, al establecer que a la pensión de cesantía en edad avanzada del actor, al ser posterior a la fecha del decreto, sí se le debía aplicar el factor 1.11, sin limitar la aplicación de ese factor a monto máximo alguno de la pensión.


Del análisis comparativo se advierte que el órgano jurisdiccional mencionado en primer término decidió que el alcance de la expresión "con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal", establecida en el inciso b) del artículo en estudio, debía ser interpretado como una limitante, en el sentido de que sólo les es aplicable el factor 1.11 a aquellas pensiones iguales o mayores a un salario mínimo, es decir, hasta menos de dos salarios mínimos.


Mientras que el órgano colegiado referido en segundo término, reconoció que dicha expresión no establece límite alguno, sino que debe aplicarse a todas las pensiones iguales o mayores a un salario mínimo, al sostener que la Junta responsable actuó correctamente, al determinar que resultaba aplicable el factor 1.11 a la pensión del actor, por ser posterior a la fecha del decreto, siendo que el monto de la pensión era mayor a dos salarios mínimos.


Por tal motivo, desde esta perspectiva, se concluye que, en el caso, sí existe la contradicción de criterios, lo cual encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 93/2006, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.",(7) así como en la tesis aislada 2a. LXXVIII/95, emitida por la Segunda Sala, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE."(8)


Dichos criterios afirman que basta que los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan posturas diferentes respecto de una cuestión jurídica, sin que sus criterios deban ser necesaria e indefectiblemente expresos, sino que pueden ser implícitos y, en consecuencia, no confrontarse abiertamente, lo cual encuentra su justificación en lograr seguridad jurídica mediante la unificación de criterios.


En virtud de lo anterior, es que debe declararse existente la presente contradicción de tesis.


Así, el punto de contradicción consiste en determinar si la expresión "con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal", establecida en el inciso b) del artículo décimo cuarto transitorio reformado conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos décimo cuarto y vigésimo cuarto transitorios del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado el cinco de enero de dos mil cuatro, establece una limitante para la aplicación del factor 1.11 a aquellas pensiones iguales a un salario mínimo y menores de dos salarios mínimos, o si, por el contrario, no establece límite alguno y debe aplicarse a todas las pensiones iguales a un salario mínimo o mayores.


QUINTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación:


La presente contradicción de tesis tiene como materia la interpretación del inciso b) del artículo décimo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos décimo cuarto y vigésimo cuarto transitorios del "Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno", artículo que es del contenido literal siguiente:


"Décimo cuarto. Las pensiones otorgadas con fundamento en el título segundo, capítulo III, artículo 65, fracciones II y III, artículo 71, fracciones II, III, IV y V, artículo 73, párrafo tercero y, capítulo V, secciones segunda, tercera, cuarta y quinta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973; y en el título segundo, capítulo III, artículo 58, fracciones II y III, artículo 64, fracciones II, III, IV, V y VI, artículo 66, párrafo tercero, capítulo V, secciones segunda y tercera y capítulo VI, secciones segunda y tercera de la Ley del Seguro Social vigente, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes:


"a) Para los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta igualar dicho salario mínimo;


"b) Para los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por el factor de 1.11;


"c) Para los pensionados en orfandad y ascendencia, el monto de la pensión será el que resulte de multiplicar la que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por un factor de 1.11;


"d) Para los pensionados del seguro de riesgos de trabajo y edad de 60 años o más con cuantía de pensión equivalente a un salario mínimo vigente en el Distrito Federal o menor de esa cantidad, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se determine al otorgarla si es después de esa fecha, por el factor de 1.11, y


"e) Para las viudas cuya pensión sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se determine al otorgarla si es después de esa fecha, por un factor de 1.11."


La lectura aislada del inciso b) del artículo décimo cuarto transitorio de la Ley del Seguro Social lleva a afirmar que a las pensiones por cesantía en edad avanzada y vejez se les aplicará el factor 1.11, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: i) que las personas pensionadas cuenten con sesenta años o más; y, ii) que el monto de la pensión que reciban al treinta y uno de diciembre de dos mil tres o de la respectiva si se otorgó en fecha posterior, sea igual a un salario mínimo o mayor.


Como se puede observar, este párrafo no contiene ninguna expresión o frase que limite el beneficio del incremento a aquellas aseguradas o asegurados que cuenten con una pensión, cuyo monto no supere determinado número de salarios mínimos, sino que otorga el mencionado beneficio a todas las personas pensionadas por cesantía en edad avanzada y vejez que tengan una pensión cuyo monto sea igual a un salario mínimo o mayor, sin que posteriormente se desprenda palabra alguna que permita atribuir el establecimiento de un tope o límite al monto de la pensión.


Ahora bien, la discrepancia en la interpretación de dicho párrafo surge toda vez que el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito considera que la expresión contenida en el inciso b) del precepto en análisis que refiere "con pensión igual o mayor a un salario mínimo vigente en el Distrito Federal" para que sea aplicado el factor 1.11 a las personas pensionadas de sesenta años o más, debe entenderse como un parámetro que deja fuera a aquellos que gozan de un ingreso igual a dos salarios mínimos o superiores a éstos; mientras que el Tribunal Colegiado del Primer Circuito no consideró la existencia de dicha limitante.


Como se demostrará, existen suficientes elementos que deben tomarse en cuenta en la interpretación jurídica que corroboran que debe prevalecer el sentido consistente en que el inciso b) del artículo décimo cuarto transitorio en estudio, se refiere a que el factor 1.11 deberá ser aplicado a todos los pensionados por cesantía en edad avanzada o vejez, de sesenta años o más, y cuyo monto de la pensión sea igual o mayor a un salario mínimo, sin que exista límite superior alguno.


En primer lugar, según se expuso, de la interpretación gramatical del inciso b) no se desprende la existencia de alguna expresión o palabra que permita determinar que existe un límite de salarios mínimos al monto de las pensiones otorgadas a aquellas personas pensionadas que cuenten con sesenta años o más para tener derecho al factor 1.11


Por otra parte, conforme a la interpretación sistemática del artículo décimo cuarto transitorio de la Ley del Seguro Social, se puede observar que establece el factor 1.11 a las aseguradas y asegurados que tuvieran otorgada una pensión al treinta y uno de diciembre de dos mil tres o que con posterioridad a esa fecha les fuera otorgada, ya sea por incapacidad permanente total o parcial, invalidez por enfermedad general, por cesantía en edad avanzada y vejez o la que fuera otorgada a los beneficiarios ante el fallecimiento de las personas aseguradas, es decir, pensiones por orfandad, viudez o ascendencia.


Asimismo, el precepto en mención establece que todos aquellos asegurados que cuenten con una pensión menor a un salario mínimo recibirán un incremento hasta igualar dicho salario mínimo y determina los criterios de elegibilidad para aplicar el factor 1.11, en los términos que se transcriben a continuación:


"... a) Para los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta igualar dicho salario mínimo;


"b) Para los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por el factor de 1.11;


"c) Para los pensionados en orfandad y ascendencia, el monto de la pensión será el que resulte de multiplicar la que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por un factor de 1.11;


"d) Para los pensionados del seguro de riesgos de trabajo y edad de 60 años o más con cuantía de pensión equivalente a un salario mínimo vigente en el Distrito Federal o menor de esa cantidad, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se determine al otorgarla si es después de esa fecha, por el factor de 1.11, y


"e) Para las viudas cuya pensión sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se determine al otorgarla si es después de esa fecha, por un factor de 1.11."


De lo anterior se puede advertir que en cada uno de los incisos se establecieron distintos requisitos que se deben cumplir para poder acceder al beneficio del incremento.


En ese sentido, se puede observar que cuando se quiso establecer un límite o tope de salarios mínimos respecto del monto de la pensión para poder acceder al incremento así se hizo, mientras que en el inciso b) se contempló a las personas que contaran con sesenta años o más y que tuvieran una pensión igual o mayor a un salario mínimo.


De ahí que es claro que en el supuesto contemplado en el inciso b) del artículo en comento, no se quiso determinar un límite máximo para que fuera procedente la aplicación del factor 1.11 a la pensión de las aseguradas y asegurados que contaran con sesenta años o más, sino que únicamente se estableció un parámetro mínimo para que fuera procedente, esto es, de un salario mínimo y de ahí cualquier pensión mayor a dicho salario tendría derecho al incremento.


Por tanto, no es posible sostener que la expresión contenida en el inciso b), que refiere "con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal" excluya a aquellas personas pensionadas que gozan de un ingreso igual a dos salarios mínimos o superiores a éstos, pues como ya se señaló, de haberse querido establecer tal parámetro para la aplicación del factor 1.11, así se hubiera redactado, tal como se hizo en otros supuestos.


Otro elemento a considerar en la interpretación de la ley es la intención legislativa. Así, del proceso legislativo relativo al decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, se desprende lo siguiente:


"Procesos legislativos

"Exposición de motivos

"Cámara de Origen: Senadores

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 2 de octubre del 2001

"Iniciativa del Ejecutivo


"(Nota: Este proceso se integra con las siguientes iniciativas de fecha 2, 25 y 30 de octubre y una del 27 de noviembre todas ellas del año 2001)


"C. Presidente de la Cámara de

"Senadores del H. Congreso

"de la Unión

"Presente


"En nuestro país, la seguridad social ha estado indisolublemente vinculada con las aspiraciones de bienestar de la población. En particular, desde su fundación en 1943, el Instituto Mexicano del Seguro Social ha sido el pilar fundamental de la seguridad y la solidaridad sociales, como expresión del esfuerzo y el trabajo de millones de mexicanos, y como muestra tangible de una fructífera y ejemplar concurrencia entre los sectores productivos en la consecución del bienestar general de sus derechohabientes y la sociedad en general.


"...


"XII. Incremento y homologación del parámetro de actualización de las pensiones otorgadas de acuerdo a la ley vigente hasta el 30 de junio de 1997 con el de la ley en vigor.


"Ha sido especial preocupación de ese Poder Legislativo el hecho de que las pensiones otorgadas al amparo de la ley vigente hasta junio de 1997, tienen como parámetro de incremento el equivalente a aquel que tenga, para el ejercicio correspondiente, el salario mínimo general para el Distrito Federal, lo que se traduce en una desventaja, en comparación con los pensionados al amparo de la ley que ahora se propone reformar.


"En efecto, las pensiones otorgadas al amparo de la ley vigente se incrementan de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor.


"Por tal razón, en congruencia con la posición expresada por ese Poder Legislativo, se propone la homologación del parámetro de incremento a las pensiones de ambos regímenes, a efecto de que todas se actualicen de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Dichas previsiones se recogen en los transitorios décimo primero y décimo quinto, de la presente iniciativa y se proponen a su consideración abandonando el esquema menos favorable de la ley anterior.


"Asimismo, dentro de las posibilidades económicas del Gobierno Federal se propone un incremento de las pensiones mínimas de ambos regímenes de pensiones, es decir, el de la ley de 1973 y el correspondiente a la ley vigente que ahora se propone reformar, para la población de pensionados menos favorecida como son los mayores de setenta años, las viudas con hijos de 18 años de edad o menores, y los huérfanos de padre y madre o incapacitados con derecho a pensión.


"Se establece también el incremento del 90% al 100% de las pensiones de viudez inferiores a dos salarios mínimos, todo con cargo al Gobierno Federal, en respuesta a un requerimiento urgente de la sociedad.


"La cuantificación de los recursos que habrán de incluirse para el logro de este objetivo en el presupuesto de egresos para el ejercicio de 2002, proporciona una idea del esfuerzo económico del Gobierno Federal en este sentido al cual deberá sumarse el monto derivado del incremento que habrá de pagarse a las pensiones directamente a cargo del Gobierno Federal.


"...


"Decreto que reforma y adiciona la Ley del Seguro Social


"Artículo único: Se reforma la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995, en los términos siguientes:


"...


"Transitorio


"Primero. ...


"...


"Décimo cuarto. En relación con el título segundo, capítulos III y V de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973 y con el título segundo, capítulos II, V y VI de la presente ley, a partir del 1o. de enero del 2002, se elevará en quince por ciento la pensión mínima correspondiente a la Ley del Seguro Social publicada el 12 de marzo de 1973 y el nivel que alcance la pensión antes mencionada será también la pensión mínima correspondiente a la Ley del Seguro Social publicada el 21 de diciembre de 1995; lo anterior se aplicará a los mayores de setenta años, a las viudas con hijos de 18 años de edad o menores, y a los huérfanos de padre y madre e incapacitados que en ambos casos tengan derecho a pensión; adicionalmente, la pensión de viudez pasará de 90 a 100 por ciento de la correspondiente al titular original, cuando esta última sea igual o inferior a dos salarios mínimos. En aquellos casos en que la pensión de viudez se asocie a una pensión original por un monto equivalente a entre uno punto ocho y dos veces el salario mínimo general del Distrito Federal, para efectos de este artículo se calculará la pensión de viudez bajo el supuesto de que la pensión original fue equivalente a dos veces el salario mínimo del Distrito Federal."


"Procesos legislativos

"Dictamen/Origen

"Cámara de Origen: Senadores

"Dictamen


"México, D.F., a 6 de diciembre de 2001


"A las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Seguridad Social, de Jubilados y Pensionados, de Trabajo y Previsión Social y de Estudios Legislativos, se han turnado para su estudio y dictamen las siguientes iniciativas relativas todas a proponer reformas y adiciones a la Ley del Seguro Social:


"...


"Por lo que hace al rubro de pensiones, es de elemental justicia el mejoramiento de las mismas.


"Este acto de justicia debe tener como fundamento la consolidación de un régimen de pensiones sustentable y congruente con el desarrollo nacional.


"A este respecto, las comisiones que dictaminan, han procedido al análisis y reflexión necesarios respecto de la amplia gama de prestaciones en especie, servicios y recursos económicos que conforman el sistema de seguridad social en lo que se refiere a pensiones, atentas a la realidad económica del país, así como a la factibilidad de su cumplimiento.


"La revisión de las disposiciones en materia de pensiones debe ser valorada con la profundidad que merece la problemática que pretende solucionar, tanto en sus implicaciones inmediatas y mediatas en el interior del sistema de seguridad social, como en el contexto del desarrollo social y económico de nuestro país.


"Las iniciativas que reforman y adicionan la Ley del Seguro Social presentadas por el titular del Ejecutivo Federal, así como la marcada con el numeral V, y las detalladas en los numerales V y VI de la primera parte del presente dictamen, han incorporado las cuestiones señaladas, en particular respecto de la posibilidad de homologar el parámetro de actualización de las pensiones otorgadas al amparo de la Ley del Seguro Social de marzo de 1973, derogada con el correspondiente a la ley vigente, esto es, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, así como en el incremento de las pensiones, atendiendo a un criterio de justicia distributiva, otorgando una mejora, dentro de las posibilidades que impone la economía nacional, a aquellos pensionados por cesantía en edad avanzada y vejez y sus viudas.


"Por lo expuesto, las comisiones que suscriben, proponen el siguiente artículo transitorio:


"Décimo cuarto. Las pensiones otorgadas con fundamento en el título segundo, capítulo V, secciones tercera y cuarta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973 y en el título segundo, capítulo VI, secciones segunda y tercera de la Ley del Seguro Social vigente, otorgadas hasta el inicio de vigencia del presente decreto, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes:


"a) Los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta igualar dicho salario mínimo;


"b) Los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo del 2002, por el factor 1.1;


"c) Las viudas de los pensionados comprendidos en los supuestos del presente artículo, cuya pensión sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo del 2002, por un factor de 1.1111.


"Los incrementos previstos en este artículo se aplicarán a partir del 1o. de abril de 2002.


"Este artículo transitorio atiende a la intención de la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 131 de la Ley del Seguro Social, que fue remitida a esta legisladora por la Cámara de Diputados y a la cual recayera el acuerdo de fecha 21 de diciembre de 2000 de esta misma Cámara de Senadores, determinando una moción suspensiva al dictamen sobre dicha minuta, en tanto se elaborara una propuesta viable de aumento a las pensiones, de acuerdo a las posibilidades financieras del Gobierno Federal, al tiempo de buscar proporcionalidad y justicia en los apoyos que se otorgasen para quienes reciben menores pensiones.


"En tal razón, con este transitorio se cumple el acuerdo señalado, dejando por tanto satisfecha la intención de la minuta de la colegisladora, con lo cual la misma queda sin materia, por lo que se considera que al aprobarse este dictamen queda resuelto el dictamen correspondiente a la minuta mencionada."


"Procesos legislativos

"Dictamen/Revisora

"Cámara Revisora: Diputados

"Dictamen


"México. D.F., a 13 de diciembre de 2001


"A las Comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social se turnó de la H. Cámara de Senadores la minuta proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley del Seguro Social, remitida a esta H. Asamblea con fecha 6 de diciembre de 2001.


"...


"Por lo que hace al rubro de pensiones, muchas veces señalado como preocupación de este legislativo, se reitera que es de elemental justicia el mejoramiento de las mismas. Se considera adecuada la declaración de que dicho acto de justicia debe tener como fundamento la consolidación de un régimen de pensiones sustentable y congruente con el desarrollo nacional.


"A este respecto, en el mismo proceso de análisis y reflexión necesarios respecto de la amplia gama de prestaciones en especie, servicios y recursos económicos que conforman el sistema de seguridad social en lo que se refiere a pensiones, y con conciencia de la realidad económica del país y de la factibilidad de su cumplimiento, se está de acuerdo en el planteamiento del dictamen de análisis.


"La incorporación de las cuestiones señaladas, en particular respecto de la posibilidad de homologar el parámetro de actualización de las pensiones otorgadas al amparo de la Ley del Seguro Social de marzo de 1973, derogada, con el correspondiente a la ley vigente, esto es, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, así como en el incremento de las pensiones, atendiendo a un criterio de justicia distributiva, otorgando una mejora, dentro de las posibilidades que impone la economía nacional, a aquellos pensionados por cesantía en edad avanzada y vejez y las pensiones de viudez.


"Por lo expuesto, se aprueba la propuesta contenida en el décimo cuarto artículo transitorio. ..."


Por su parte, del proceso legislativo del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos décimo cuarto y vigésimo cuarto transitorios del "Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del año 2001", publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, se advierte lo siguiente:


"Procesos legislativos

"Exposición de motivos

"Cámara de Origen: Senadores

"México, D.F., a 12 de diciembre de 2003

"Exposición de motivos

"Iniciativa de senadores (fracción parlamentaria del PRD y del PRI)


"Exposición de motivos


"I. Artículo décimo cuarto transitorio. Que las pensiones son una función sustantiva con la que se cumple uno de los objetivos básicos del Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual es garantizar los medios de subsistencia de los derechohabientes, a través del otorgamiento de las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social como son pensiones, subsidios y ayudas. Los antecedentes de esta función se remontan a los años de 1943, quedando formalizadas en el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Que es necesario incorporar al artículo décimo cuarto transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 20 de diciembre del año 2001, las pensiones de invalidez por enfermedad general, cuando el pensionado tenga 60 años o más de edad, para recibir los mismos incrementos que las pensiones de los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez.


"...


"Que la reforma a la Ley del Seguro Social de diciembre de 2001, sólo incluyó a las pensiones por cesantía en edad avanzada, vejez y a las viudas, pero excluyó de dichos beneficios a los huérfanos y a falta de éstos o de viudas a los ascendientes que dependían económicamente del asegurado, por lo que esta iniciativa subsana tal omisión.


"...


"Que las últimas reformas a la Ley del Seguro Social respecto a las remuneraciones de pensionados y jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social, han tenido como resultado un incremento en varios ramos de las pensiones pagadas por dicho instituto, esto ha tenido como beneficio que un gran número de pensionados tengan, por lo menos, una percepción de un salario mínimo vigente en el Distrito Federal y quienes ya tenían una pensión mayor a un salario mínimo vigente en el Distrito Federal se les incrementó en un 10 por ciento. De aprobarse la presente iniciativa, la seguridad social de México tendería a garantizar que todos los pensionados y jubilados del IMSS, tengan un nivel, de por lo menos, una pensión equivalente a un salario mínimo.


"...


"Por lo expuesto, someto a esta Soberanía la presente:


"Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos décimo cuarto y vigésimo cuarto transitorios del ‘Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del año 2001’.


"Primero. Se reforma el artículo décimo cuarto transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del año 2001, para quedar como sigue:


"Décimo cuarto. Las pensiones otorgadas con fundamento en el título segundo, capítulo III, artículo 65, fracciones II y III, artículo 71, fracciones II, III, IV y V, artículo 73, párrafo tercero y, capítulo V, secciones segunda, tercera, cuarta y quinta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973; y en el título segundo, capítulo III, artículo 58, fracciones II y III, artículo 64, fracciones II, III, IV, V y VI, artículo 66, párrafo tercero, capítulo V, secciones segunda y tercera y capítulo VI, secciones segunda y tercera de la Ley del Seguro Social vigente, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes:


"a) Para los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta igualar dicho salario mínimo;


"b) Para los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por el factor de 1.11;


"c) Para los pensionados en orfandad y ascendencia, el monto de la pensión será el que resulte de multiplicar la que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por un factor de 1.11;


"d) Para los pensionados del seguro de riesgos de trabajo y edad de 60 años o más con cuantía de pensión equivalente a un salario mínimo vigente en el Distrito Federal o menor de esa cantidad, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se determine al otorgarla si es después de esa fecha, por el factor de 1.11, y


"e) Para las viudas cuya pensión sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se determine al otorgarla si es después de esa fecha, por un factor de 1.11."


"Procesos legislativos

"Dictamen Revisora

"Dictamen

"México, D.F., a 18 de diciembre de 2003


"...


"10. En suma, la aprobación de la presente minuta traería los siguientes beneficios: Incremento en 11 por ciento a las pensiones de invalidez por enfermedad general, incremento en 11 por ciento a las pensiones de orfandad y de ascendencia, y en ambos casos, el pago retroactivo de dichos incrementos del periodo comprendido entre el primero de marzo de 2003 a la fecha de aprobación del presente decreto; incremento en 11 por ciento a las pensiones de cesantía en edad avanzada, vejez, y riesgos de trabajo a partir de la fecha de vigencia del decreto y, por otra parte, homologación de las pensiones de los ferrocarrileros jubilados antes de 1982 a un salario mínimo general del Distrito Federal y su incremento anual conforme al incremento a dicho salario, y la incorporación de nuevos beneficiarios como son las viudas de los jubilados y pensionados antes de 1982 de las empresas ferroviarias Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, Ferrocarril Sonora Baja California y Ferrocarriles Unidos del Sureste."


Del proceso legislativo que dio origen al precepto impugnado, así como del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos décimo cuarto y vigésimo cuarto transitorios del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado el cinco de enero de dos mil cuatro, puede advertirse que la intención del legislador, al crear el artículo décimo cuarto transitorio, consistió en otorgar una mejora en las pensiones atendiendo a un criterio de justicia distributiva, para las poblaciones de personas pensionadas menos favorecidas.


Así, en un principio, el artículo décimo cuarto transitorio estableció un incremento dirigido a aquellas personas pensionadas, cuyo monto de pensión fuera menor a un salario mínimo, a aquellas que contaran con una pensión por cesantía en edad avanzada y vejez de sesenta años o más y a las que, ante el fallecimiento de las personas aseguradas, recibieran una pensión por viudez.


Posteriormente, en la reforma al artículo décimo cuarto transitorio, publicada el cinco de enero de dos mil cuatro, se consideró necesario ampliar el otorgamiento de dicho incremento a las pensiones otorgadas por incapacidad permanente total o parcial, así como a las de invalidez por enfermedad general cuando las aseguradas y asegurados tuvieran sesenta años o más y, en caso de fallecimiento, además de la viuda, viudo, concubina o concubinario, también incluyó a las personas descendientes y ascendientes.


De la exposición de motivos de dicha iniciativa se advierte que se hizo referencia a las reformas a la Ley del Seguro Social de dos mil uno, determinando que éstas tuvieron como beneficio que las personas pensionadas tuvieran, por lo menos, una percepción de un salario mínimo vigente en el Distrito Federal y que, quienes ya tenían una pensión mayor a un salario mínimo, se les incrementara en un 10% (diez por ciento) su pensión. Mientras que en el dictamen de las comisiones que analizaron la iniciativa se determinó que el incremento sería el resultado de aplicar el factor 1.11.


Ahora bien, se debe tomar en cuenta que muchas personas adultas mayores no perciben un monto de pensión suficiente para satisfacer sus necesidades básicas; por lo tanto, lo que se buscó con la aplicación del incremento fue mejorar las precarias condiciones que sufren respecto de los bajos montos que recibían como pensión.


Lo antes expuesto permite concluir que la intención de la Legislatura fue que todas las personas pensionadas y jubiladas percibieran al menos un salario mínimo, y que quienes contaran con sesenta años o más que ya tuvieran una pensión igual a un salario mínimo, les fuera aplicado el factor 1.11, sin que se pueda advertir que con ello se buscara aplicar ese incremento a determinadas pensiones que no sobrepasaran un monto determinado.


Por lo tanto, del proceso legislativo se desprende que la redacción final del inciso b) del artículo décimo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos décimo cuarto y vigésimo cuarto transitorios del "Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno", surgió de la intención legislativa de que todas las personas adultas mayores contaran con aplicación a su pensión del factor 1.11, al ser un grupo vulnerable, sin que hubiera querido establecer un límite respecto del monto de la pensión para que tuvieran ese derecho.


Por todo lo antes expuesto, de la interpretación jurídica realizada al inciso b) del precepto en análisis se advierte que no existe ningún elemento que justifique considerar que la expresión que refiere "con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal", para que sea aplicado el factor 1.11 a las personas pensionadas de sesenta años o más, deba entenderse como una limitante y, en ese sentido, quienes gozan de un ingreso igual a dos salarios mínimos o superiores a éstos no tienen derecho a dicho incremento.


Además, el tema está relacionado con un derecho de seguridad social, por lo que, en caso de existir una limitante o exclusión para la aplicación de la prerrogativa otorgada por el legislador, dicho límite tendría que ser expreso y así estar contemplado en la ley, lo cual, como ya se demostró, no sucede en el presente caso.


En virtud de lo anterior, se concluye que el inciso b) del artículo décimo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos décimo cuarto y vigésimo cuarto transitorios del "Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno", establece que las personas pensionadas por cesantía en edad avanzada o vejez de sesenta años o más, con una pensión igual a un salario mínimo o mayor, sin límite alguno, recibirán una pensión que resulte de multiplicar aquella que reciban al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, o la que se les determine si se pensionan después de esa fecha, por el factor 1.11.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ. LA EXPRESIÓN "CON PENSIÓN IGUAL O MAYOR A UN SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL", CONTENIDA EN EL INCISO B) DEL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, REFORMADO POR EL DIVERSO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004, NO ESTABLECE UN LÍMITE MÁXIMO PARA TENER DERECHO AL INCREMENTO CORRESPONDIENTE. El artículo citado establece que para los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se determine si se pensionan después de esa fecha, por el factor de 1.11. Ahora bien, no es posible sostener que dicho factor sólo se aplica a pensiones con un monto igual o inferior a cierto monto de la pensión, pues de la interpretación gramatical y sistemática del precepto referido, así como de la propia intención del legislador, no se advierte algún elemento que autorice esa conclusión, máxime que al implicar una exclusión o limitante de una prerrogativa en materia de seguridad social, debe estar prevista expresamente en la ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia IV.4o.T.7 L (10a.), IV.4o.T.8 L (10a.) y 2a./J. 64/2000 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, T.I.I, mayo de 2017, páginas 2034 y 2035, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 238, respectivamente.








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2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo General Número 5/2013, dictado por el Pleno de este Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


3. Datos de localización: Décima Época. Registro digital: 2014264. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada IV.4o.T.7 L (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas, materia laboral.


4. Datos de localización: Décima Época. Registro digital: 2014265. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada IV.4o.T.8 L (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas, materia laboral.


5. Datos de localización: Novena Época. Registro digital: 161801. Instancia: Tribunal Colegiado de Circuito. Tipo de tesis: aislada I.13o.T.319 L. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, página 1551.


6. Datos de localización: Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia P./J. 72/2010. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


7. La jurisprudencia invocada es del texto y datos de identificación siguientes: "De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición." (Novena Época. Registro digital: 169334. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, página 5)


8. La tesis aislada que se menciona es de texto y datos de identificación siguientes: "El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable." (Novena Época. Registro digital: 200735. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., septiembre de 1995, página 372)

Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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