Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/50 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de registro27339
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo II, 839

CESIÓN DE CRÉDITOS CIVILES. EL DOCUMENTO PRIVADO DONDE CONSTE SU NOTIFICACIÓN AL DEUDOR ANTE DOS TESTIGOS, CON LOS ELEMENTOS INDISPENSABLES PARA SU COMETIDO, CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE PRUEBA PLENA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2036 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA CIUDAD DE MÉXICO).


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2017. PONENTE: A.V.G.. SECRETARIA: M.G.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados pertenecientes a este Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, con fundamento en lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por Magistrados integrantes de un tribunal que pertenece a este Circuito.


TERCERO.-Posturas contendientes.


• Criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 851/2016, promovido por **********.


El citado juicio de amparo provino del juicio especial hipotecario ********** del índice del Juzgado Quincuagésimo Octavo de lo Civil de la Ciudad de México, promovido por **********, en su carácter de fiduciario en el fideicomiso irrevocable **********, por conducto de **********, contra la mencionada quejosa.


En ese juicio la parte actora reclamó el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito objeto de la litis; el pago de la cantidad correspondiente a capital inicial dispuesto del crédito otorgado; más el pago de mensualidades vencidas y el de intereses ordinarios y moratorios, entre otras prestaciones.


La demandada al dar contestación, negó las prestaciones reclamadas, opuso excepciones y defensas y con fundamento en el artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio la constancia de notificación de la cesión de derechos, de fecha veinticuatro de enero de dos mil trece.


En el mismo escrito de contestación, la demandada formuló reconvención, en la que reclamó la nulidad del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria base de la acción.


La demandada en la reconvención negó la procedencia de la citada prestación.


En la sentencia definitiva dictada en el juicio uni-instancial en razón de la cuantía, el J. responsable absolvió a la demandada en la reconvención de las prestaciones reclamadas y respecto de la acción principal, declaró el vencimiento anticipado del plazo para la satisfacción del crédito y condenó a la demandada al pago de la cantidad correspondiente al saldo de capital inicial dispuesto y al pago de diversas prestaciones accesorias.


Inconforme la demandada promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


En la parte que interesa a la materia de estudio de la presente contradicción de tesis, la quejosa manifestó en sus conceptos de violación que: si bien la actora ofreció la carta de notificación de la cesión del crédito materia del juicio de origen, lo cierto era que ésta fue objetada en el escrito de contestación a la demanda y, que por ello, correspondía a la parte actora la carga probatoria de darle certeza a ese documento a través de su perfeccionamiento.


Ese concepto de violación fue declarado infundado, con base en las consideraciones que a continuación se transcriben:


"Notificación de la cesión del crédito a la demandada.


"El J. sostuvo que no bastaba la objeción realizada por la quejosa al documento privado exhibido por la actora para acreditar que realizó la notificación de la cesión de derechos del crédito, sino que, en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a la parte demandada le correspondía demostrar su objeción, lo que no llevó a cabo.


"La quejosa dice que dicha carga le correspondía a la actora.


"No asiste razón a la peticionaria.


"Al respecto, cabe tener en cuenta el artículo 2036 del Código Civil para el Distrito Federal:


"‘Artículo 2036. En los casos a que se refiere el artículo 2033, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.’


"En conformidad con dicho numeral, el cesionario sólo puede ejercer sus derechos contra el deudor, si le notifica previamente la cesión. Esta notificación se podrá realizar en cualquiera de las formas siguientes: a) judicial; b) ante notario público; o, c) ante dos testigos.


"Todas ellas hacen referencia a un acto bilateral, entre quien hace la notificación y la que la receptora, en un lugar y tiempo determinados, de modo que si no se entabla tal relación no existe el acto.


"La primera forma se encuentra sujeta a un conjunto de formalidades esenciales para su validez, dirigidas a la preconstitución segura de la prueba del acto, pero la ley busca, a la vez, allanar los obstáculos insuperables o de muy difícil cumplimiento, en perjuicio de las personas beneficiadas con la comunicación. Para este último efecto, la ley soluciona la dificultad que implicaría si la destinataria se negara a recibirla, no fuera encontrada en ningún momento en su domicilio, por ocultamiento o por otras circunstancias, y sustituye en tales casos la exigencia de la notificación personalísima con alternativas, si no se puede encontrar al destinatario o éste se niega a recibir la notificación, como la práctica de la diligencia, por conducto de persona que viva en el lugar, sean parientes, empleados, domésticos, etcétera, como se ve, por ejemplo, en los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para esta ciudad, bajo la presunción de que al compartir la residencia o por los vínculos de parentesco, existe una relación de solidaridad con la persona buscada, y de que el discernimiento de la receptora la lleva a conocer las consecuencias que puede acarrear al destinatario el desconocimiento de esa notificación, por lo cual habrán de hacerla llegar a dicha persona.


"T. a la segunda forma de notificación, los notarios deben satisfacer formalidades similares a las mencionadas, como se observa en los preceptos 130, 131 y 132 de la Ley del Notariado para esta ciudad, que obligan al fedatario a acudir al domicilio de la persona a la que se pretende notificar y buscar al destinatario, para entender personalmente con él la diligencia; sin embargo, también contempla que, para el caso que no se encuentre, podrá realizarla con la persona que los atienda o preste sus servicios para el buscado; incluso precisa que podrán practicar la comunicación a través de un instructivo que se fije en la puerta u otro lugar visible del domicilio, o bien, depositarlo en el interior, todo esto bajo la misma idea de la existencia de altas probabilidades de que el destinatario tenga conocimiento del acto.


"En ambos tipos de notificación se prefiere que la persona notificada estampe su firma en el acta o acuse recibo, como medida de seguridad, pero no como requisito sine qua non para la validez del acto, dado que queda al arbitrio de la persona firmar o no hacerlo, de modo que aunque se niegue, la diligencia adquiere valor probatorio.


"La tercera especie de notificación en comento se encuentra revestida de una sola formalidad legal, consistente en que la diligencia se lleve a cabo ante la presencia de dos testigos, es decir, que la persona que hace la notificación entre en relación con la destinataria, y le comunique el contenido del acto correspondiente, todo esto en presencia de los testigos. No obstante, por su propia naturaleza y la finalidad perseguida, la actuación debe integrarse con los elementos necesarios para producir la convicción suficiente en quienes posteriormente valoren la documentación correspondiente, de que efectivamente se llevó a cabo la comunicación de la cesión y de su contenido sustancial.


"Para esta clase de notificación, como en los otros dos tipos, lo ideal es que se practique de forma personalísima con el destinatario, de preferencia en su domicilio, porque esto proporciona mayores probabilidades de encontrar a la persona y de hacerle una efectiva comunicación, y proporciona mayor seguridad; pero de igual manera, debe entenderse razonable una solución alternativa, cuando no se le pueda encontrar a la persona buscada en su domicilio, en aras de no afectar los derechos del promotor de la comunicación, de modo que si no se localiza a la persona al acudir a su domicilio, en horario razonable, es suficiente que el acto se lleve a cabo prioritariamente con sus familiares más cercanos, descendiendo a otros más distantes, o domésticos de los que se tenga certeza que están en aptitud de trasmitir la comunicación, por el discernimiento de que gocen.


"En el caso, la actora adujo haber empleado la tercera forma de notificación y para esto exhibió un documento privado de veinticuatro de enero de dos mil trece, en el que se asentó que la apoderada de la administradora de la cesionaria se constituyó en el inmueble materia de juicio e hizo constar lo siguiente:


"• El documento se denomina ‘notificación urgente’ y tiene en su encabezado el logotipo de la persona jurídica **********.


"• Está dirigido a **********.


"• Se informa que el...

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