Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, 656
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de resolución2a./J. 105/2017 (10a.)
Número de registro27324
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P.Y.J.F.F.G.S.. DISIDENTES: M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: R.S.N..


CONSIDERANDO:


1. I. COMPETENCIA.-Esta Segunda S. es competente para resolver la contradicción de tesis según los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(1) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(2) porque si bien ambos tribunales contendientes pertenecen al mismo circuito (vigésimo octavo), no existe Pleno de Circuito en ese territorio, lo que le otorga a este Alto Tribunal competencia para resolver la presente contradicción de tesis, que de otro modo quedaría inaudita.


2. Para desarrollar la proposición anterior es preciso, en primer término, esclarecer los circuitos de los tribunales contendientes.


3. Por un lado, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito (aquí contendiente), como su nombre lo dice, pertenece al vigésimo octavo circuito.


4. Por su parte, para efectos de la presente contradicción de tesis, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con residencia en San Andrés Cholula, Puebla (también contendiente) pertenece al vigésimo octavo circuito por haber auxiliado al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, lo que guarda sustento en la contradicción de tesis 269/2014 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 3/2015,(3) en la que esta S. señaló que si bien, en principio, los Tribunales Colegiados Auxiliares tienen jurisdicción en toda la República Mexicana, para efectos de las contradicciones de tesis, homologan el circuito del órgano jurisdiccional auxiliado, porque interpretan la normatividad estatal aplicable en dicho circuito.


5. La homologación del circuito del órgano jurisdiccional auxiliar al del auxiliado antes efectuada, pareciera implicar que la presente contradicción de tesis aparentemente sólo deriva del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, pues éste actúa como órgano contendiente y el Tribunal Colegiado Auxiliar emitió el diverso criterio materia de la denuncia en apoyo a ese órgano jurisdiccional.


6. Sin embargo, se aclara que ello no es así, pues el Tribunal Colegiado Auxiliar solamente homologa el circuito del auxiliado para efectos de la contradicciones de tesis, pero no así el criterio adoptado por él, lo que hace que permanezca la necesidad de resolver cuál de los criterios de los tribunales contendientes debe prevalecer para que, tal como lo dijo el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(4) se genere seguridad jurídica al gobernado. De ahí que la circunstancia antes anotada no impacte en el presente fallo.


7. Superado lo anterior y en lo referente al tema de competencia que nos ocupa, esta S. considera evidente que la presente contradicción de tesis en principio debería resolverse por el Pleno de Circuito del Vigésimo Octavo Circuito, porque para efectos de la presente contradicción de tesis, los dos Tribunales Colegiados contendientes pertenecen a ese Circuito, lo que guarda sustento en el numeral 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Carta Magna Federal que prevé que los Plenos de Circuito resuelven las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito.


8. Sin embargo, de la visita del directorio de Plenos de Circuito publicada por el Consejo de la Judicatura Federal,(5) (que es el encargado de administrar el Poder Judicial de la Federación, salvo en lo que hace a este Alto Tribunal, en los términos previstos en el numeral 94, párrafo segundo, de la Constitución Federal, salvo en lo que hace a este Alto Tribunal) se obtiene que en el vigésimo octavo circuito no existe Pleno de Circuito, lo que se corrobora con la resolución de la diversa contradicción de tesis 353/2014,(6) en la que esta S. reconoció la inexistencia de ese Pleno de Circuito.


9. Por lo tanto, y atento a que en la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 esta S. consideró tener competencia transitoria para conocer de las contradicciones de tesis en las que no exista Pleno de Circuito porque de otro modo quedarían sin resolver; es evidente que dada la inexistencia del Pleno del Circuito del Vigésimo Octavo Circuito, en el caso esta S. es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, a efecto de no dejarla inaudita.


10. II. LEGITIMACIÓN.-La denuncia proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, que sustentó uno de los criterios contendientes.


11. III. EXISTENCIA.-Es existente la contradicción de tesis, pues las posturas de los Tribunales contendientes son las siguientes:


Ver posturas

12. De lo que se obtiene que es existente la contradicción de tesis, pues es evidente el punto de convergencia entre los Tribunales Colegiados contendientes: esclarecer si a la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios (vigente en el año 2013) le es aplicable supletoriamente o no el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo que acota el pago de salarios caídos hasta por 12 meses.


13. Se aclara que no forma parte de la presente contradicción dilucidar si a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado le es aplicable supletoriamente o no el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo en cuanto al límite de pago de salarios caídos hasta por 12 meses, pues sólo el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito hizo referencia a esa ley burocrática y no así el Tribunal Colegiado Auxiliar, por lo que no existe propiamente punto de contradicción al respecto, además que, de cualquier modo, ese tema ya ha sido resuelto en la diversa contradicción de tesis 231/2016 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 34/2017,(7) en el sentido de que esa supletoriedad no se da, de modo que sería ocioso pronunciarse nuevamente sobre ese tema, de ahí que no se aborde en la presente sentencia.


14. IV. ESTUDIO DE FONDO.-Esta S. considera que a la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios (vigente en el año 2013) NO le es aplicable supletoriamente el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo que acota el pago de salarios caídos hasta por 12 meses, por lo que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la que se enuncia en líneas posteriores.


15. Para desarrollar la proposición anterior, es preciso, en primer término, acudir a los requisitos de supletoriedad de leyes, por ser el tema que nos ocupa, los cuales según la jurisprudencia 2a./J. 34/2013,(8) son los siguientes:


16. a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos;


17. b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente;


18. c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,


19. d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


20. En el caso, solamente se cumple con el requisito a), en tanto el artículo 8 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios (vigente en el año 2013) prevé la posibilidad de acudir a la Ley Federal del Trabajo para los casos no previstos en aquélla.


21. Sin embargo, están insatisfechos los requisitos b) y c), pues la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios (vigente en el año 2013), en su numeral 155, prevé el pago de salarios vencidos desde la fecha en que se dejaron de pagar, lo que no puede comprenderse como regulación deficiente ni hace necesaria la aplicación de una norma que la complemente, pues el numeral 123, apartado B, de la Carta Magna Federal tampoco limita ese derecho, lo que evidencia que la voluntad del constituyente de indemnizar a los trabajadores al servicio del Estado subsiste íntegramente en la ley especial.


22. Máxime si se toma en cuenta que fue hasta el 11 de enero de 2017 que se reformó el artículo 155 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, en el sentido de limitar el pago de salarios vencidos hasta por un periodo máximo de 12 meses. Lo que hace patente que con antelación a esa reforma, el legislador no tuvo como intención restringir el periodo de pago de salarios caídos.


23. Tampoco se satisface el requisito d), porque acudir al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, que acota el pago de salarios caídos hasta por 12 meses, contrariaría el ordenamiento legal que se busca complementar, ya que el resultado sería incongruente con lo dispuesto por el ordenamiento a suplir, al imponer límites donde no los hay.


24. Lo antes expuesto evidencia que se incumplen los requisitos para lograr la supletoriedad de leyes a que refiere la jurisprudencia 2a./J. 34/2013, lo que lleva a concluir que a la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios (vigente en el año 2013) NO le es aplicable supletoriamente el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo que acota el pago de salarios caídos hasta por 12 meses.


25. Lo que tiene sentido, pues a juicio de esta S., la afirmación de que los trabajadores al servicio del Estado de Tlaxcala y sus municipios tienen derecho al pago de los salarios caídos sin el establecimiento de máximos o barreras temporales, no encierra razón suficiente para considerar impreciso su derecho; sino que sucede lo opuesto, al consagrarlo sin que medien obstáculos para su cálculo, lejos de conducir a la aplicación supletoria de otras normas, se busca un resarcimiento que sea pleno, pues la ausencia de un plazo límite para el pago de salarios caídos es constancia de un propósito resarcitorio cuyo fin es salvaguardar los derechos de los trabajadores cuando son injustamente privados de su trabajo, sin que de ningún modo pueda entenderse como la obtención de una ganancia, sino como una forma de ser justamente compensados por la arbitrariedad padecida, y precisamente demostrada en el juicio en compatibilidad con el principio de indemnización integral consagrado en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En cambio, la supletoriedad lleva a una restricción, que es ajena al espíritu de la ley especial.


26. Lo antes expuesto es acorde al principio pro operario pues si la restricción en comento no fue incluida por el legislador en la redacción del artículo 155 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios (vigente en el año 2013), debe entenderse que ello obedece a su voluntad de que hasta antes del 11 de enero de 2017 (fecha en que se reformó ese numeral 155 mencionado en el sentido de acotar el pago de salarios caídos hasta por 12 meses), se mantuviera el régimen del apartado B del numeral 123 de la Constitución Federal como estaba y permitir que los trabajadores, no en cada caso e indiscriminadamente, sino sólo en aquellos en que se acredite que fueron despedidos injustificadamente, aspiren a la posibilidad de ser enteramente resarcidos del daño ocasionado por la arbitraria separación de su fuente de empleo, lo que se logra hasta que se da cumplimiento al laudo reclamado.


27. Lo que también es acorde al principio general de derecho que reza donde la ley no distingue el intérprete tampoco debe hacerlo, pues al emitir la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios (vigente en el año 2013), el legislador no impuso los límites que, hoy en día, sí prevé la Ley Federal del Trabajo, por lo que el juzgador tampoco está en aptitud de coartar la forma en que deben ser pagados.


28. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que el sistema restrictivo para el pago de salarios caídos que prevé la Ley Federal del Trabajo tomó un camino distinto que obedeció a la voluntad específica del legislador y de la reforma de que fue objeto en 2012, en respuesta a las complejidades y circunstancias que imperaban en los conflictos laborales derivados del apartado A del artículo 123 constitucional, a saber, la prolongación artificial de juicios para la obtención de mayores condenas y la eventual quiebra de las fuentes de trabajo, lo que, se decía, generaría un gran desempleo y afectaría la economía nacional; lo que constituye respuesta a una coyuntura específica y conllevó un proceso de reforma que aportó una justificación para la limitación en el pago de los salarios caídos en ese ordenamiento en específico, pero no en el que nos ocupa, de ahí que no deba tomarse en cuenta la restricción prevista en la Ley Federal del Trabajo.


29. En las relatadas circunstancias, esta S. considera que a la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios (vigente en el año 2013) NO le es aplicable supletoriamente el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo que acota el pago de salarios caídos hasta por 12 meses.


30. Similares consideraciones son las contenidas en la diversa contradicción de tesis 231/2016 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 34/2017, en las que esta S. estimó que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, que acota el pago de salarios caídos hasta por 12 meses, no es aplicable supletoriamente a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por las mismas razones que las anotadas en la presente resolución.


31. Por lo antes expuesto, debe prevalecer el criterio adoptado por esta S. en la presente resolución y con ello la jurisprudencia siguiente:


A la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios (vigente en 2013) no le es aplicable supletoriamente el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo que acota el pago de salarios vencidos hasta por 12 meses, porque conforme a lo señalado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) (*), para que opere la supletoriedad de leyes es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Ahora bien, en el caso, sólo se cumple con el requisito del inciso a), en tanto que el artículo 8 de la ley laboral local mencionada prevé la posibilidad de acudir a la Ley Federal del Trabajo para los casos no previstos en aquélla; sin embargo, están insatisfechos los requisitos b) y c), pues el artículo 155 del propio ordenamiento local prevé el pago de salarios vencidos desde la fecha en que se dejaron de pagar, lo que no puede comprenderse como regulación deficiente ni hace necesaria la aplicación de una norma que la complemente, pues el numeral 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tampoco limita ese derecho, lo que evidencia que la voluntad del Constituyente de indemnizar integralmente a los trabajadores al servicio del Estado subsiste en la ley especial, máxime si se toma en cuenta que fue hasta el 11 de enero de 2017 que se reformó dicho artículo 155, en el sentido de limitar el pago de salarios vencidos hasta por un periodo máximo de 12 meses, lo que hace patente que con antelación a esa reforma, el legislador no tuvo como intención restringir ese periodo. Además, tampoco se satisface el requisito del inciso d), porque de acudir al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, que acota el pago de salarios caídos hasta por 12 meses, se contrariaría el ordenamiento legal que se busca complementar.


32. Publíquese la jurisprudencia antes expuesta en términos de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Amparo.


33. V. DECISIÓN.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es existente la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S..


TERCERO.-Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia sustentada a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente) y J.F.F.G.S.. Votaron en contra los Ministros M.B.L.R. y presidente E.M.M.I..








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Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, con el rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE."


1. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece.


2. Expedido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece.


3. Emitida en la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1656 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas», de título, subtítulo siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


4. Emitida por el Tribunal Pleno en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


5. www.cjf.gob.mx que se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su numeral segundo.


6. Fallado el 28 de enero de 2015 por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.A.P.D. (ponente).


7. Emitida por esta S. en la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el día «viernes» 21 de abril de 2017 «a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 1030», de título y subtítulo: "SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO."


8. Publicada por esta S. en la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, de rubro siguiente: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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