Voto, Plenos de Circuito
Juez | Magistrados Marco Antonio Arroyo Montero y María Elena Recio Ruiz |
Número de registro | 42590 |
Fecha | 29 Septiembre 2017 |
Fecha de publicación | 29 Septiembre 2017 |
Número de resolución | 2/2017 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo II, 1208 |
Voto particular formulado por los M.M.A.A.M. y M.E.R.R., en la contradicción de tesis 2/2017.
Respetuosamente, nos permitimos disentir del criterio de la mayoría y, por tal motivo, formulamos nuestro voto conjunto, porque consideramos que la contradicción de tesis resulta improcedente, ya que existe jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el tema denunciado.
En efecto, en el caso, el problema a dilucidar se centra en determinar los efectos que debe tener la concesión de amparo que se otorga respecto de la aplicación de los artículos 79, fracción II y 82, fracción IV, de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, vigente en dos mil quince, que, respectivamente, prevén el cálculo de los derechos por concepto de inscripción de documentos; así como de créditos, en el Registro Público de la Propiedad, los cuales se han declarado inconstitucionales, tanto por este Tribunal Colegiado de Circuito, como por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, por violar los principios de equidad y proporcionalidad, al tratarse de un derecho y no de un impuesto, ya que conforme a esta contribución existe un elemento ajeno al costo del servicio, que es el que implica un porcentaje progresivo por la prestación de un servicio que realiza el Estado; siendo que se trata de una operación realizada, igual para todos los contribuyentes.
Sobre el particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 29/2012 (10a.), ya determinó que, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que todos los individuos contribuyan al gasto público en la medida de su capacidad contributiva. Consecuentemente, cuando la disposición declarada inconstitucional fija derechos por registro de documentos a partir de un porcentaje sobre el valor de la operación comercial que les dio origen, pero previendo también una cantidad fija mínima a pagar, la restitución en el goce de la garantía individual violada sólo implica que el quejoso deje de pagar la tarifa porcentual, pero sin relevarlo de la obligación de enterar dicha cuota fija mínima, ya que esta suma es igual para todos los contribuyentes, sin considerar el tipo de operación contenida en el documento a registrar.
La jurisprudencia en cuestión es la 2a./J. 29/2012 (10a.), que se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, de la Décima Época, página 1244, de rubro y texto:
"DERECHOS POR SERVICIOS. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE PREVÉ...
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