Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42575
Fecha25 Agosto 2017
Fecha de publicación25 Agosto 2017
Número de resolución89/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I, 177
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en relación con la acción de inconstitucionalidad 89/2015.


En sesión de quince de mayo de dos mil diecisiete, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el asunto citado al rubro, en el sentido de estimar procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad.


Como lo expuse en la sesión respectiva, considero que existían vicios en el procedimiento relativos a la obligación del legislador de realizar una consulta previa y, por tanto, la norma podía ser invalidada en su totalidad. En este voto reitero y explico las razones por las que voté en contra de la sentencia y reservé mi derecho a formular el presente voto particular.


I. Consideración de la mayoría


En el presente asunto, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad planteando la invalidez de los artículos 3, fracción II y IX, 6, fracción VII, 10, fracciones VI y XIV y 16, fracción VIII, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México, publicada en el Periódico Oficial del Estado de México el diecinueve de agosto de dos mil quince.


La parte actora estimó inconstitucionales los artículos impugnados porque, a su juicio, resultaba discriminatorio el establecer como carga a las personas con espectro autista el tener que obtener un certificado de habilitación para su contratación eventual. Además, a juicio del actor, ello resultaba inconstitucional por vulnerar los derechos de igualdad y la libertad de trabajo, así como el modelo asistencial en la toma de decisiones previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


La opinión de la mayoría incorporó directamente los argumentos de la acción de inconstitucionalidad 33/2015, precedente en que se discutieron estas cuestiones por vez primera y cuyos razonamientos sigue el proyecto. En ese sentido, la sentencia declaró la invalidez de los certificados de habilitación previstos en los artículos 3, fracción III, 10, fracción VI, en la porción normativa "al igual que de los certificados de habilitación" y 16, fracción VIII, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México.


De igual forma, se desestimaron los conceptos de invalidez relativos a los artículos 6, fracción VII y 10, fracción XIV, de la ley impugnada (referente a si la norma contempla un modelo de sustitución en la toma de decisiones) al no obtenerse una mayoría calificada de acuerdo al artículo 105, fracción II, párrafo quinto, constitucional.


Por último, la impugnación respecto a la habilitación terapéutica prevista en el artículo 3, fracción IX, de la ley de mérito fue resuelta en el sentido de reconocer la validez de dicho artículo.


Como se ha referido anteriormente esta acción de inconstitucionalidad tiene como precedente directo la acción de inconstitucionalidad 33/2015. Mi opinión en este caso, no difiere de la que externé en la discusión de la sentencia citada.


II. Razones del disenso


En primer término y, como planteamiento general, quiero señalar que, al igual que en la acción de inconstitucionalidad 33/2015, aprecio aquí una inconstitucionalidad general por vicios en el procedimiento legislativo, a saber, la falta de consulta previa a los grupos afectados en el proceso legislativo, al tenor de lo señalado en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Este es un vicio formal que afecta la validez de toda la norma.


En ese sentido, al aproximarnos a la norma, detecto que ni en la exposición de motivos, ni en el dictamen de la norma (sección de antecedentes u otras) se hace referencia a ningún tipo de consulta celebrada, sino sólo se menciona la obligación del artículo tercero transitorio de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista. Por tanto, en mi opinión, no se encuentra satisfecha la obligación internacional de consulta previa lo que deriva en un vicio formal de validez de toda la norma. Es decir, existe, a mi juicio, una inconstitucionalidad general.


Habiendo establecido lo anterior, proseguiré individualizando el criterio respecto a los tres grandes temas tocados por la sentencia.


En primer término, si bien estoy de acuerdo con la declaratoria de invalidez de los artículos 3, fracción III; 10, fracción VI, en la porción normativa "al igual que de los certificados de habilitación de su condición" y 16, fracción VIII, de la ley impugnada, mi razón fundamental es la falta de consulta previa y no el análisis de fondo realizado en la sentencia. Además de ello, estimo que debió incorporarse al proyecto información científica y sociológica necesaria para poder pronunciarnos sobre la constitucionalidad de dichos certificados. Por ello, sin la consulta previa requerida y la información científica pertinente (que pudiera incorporarse con base en los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles) no es posible determinar de forma eficaz si tales certificados constituyen factores de estigmatización o herramientas útiles para la implementación de ajustes razonables por parte de los empleadores.


En segundo lugar, considero que las impugnaciones relativas al reconocimiento de la personalidad/capacidad jurídica, así como habilitación terapéutica debieron ser fundadas. Dado que mi premisa fundamental es la invalidez de toda la norma por falta de consulta previa, estos artículos debieron seguir la misma suerte.


Por las razones expresadas, es que voté en contra del proyecto y formulo el presente voto particular.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 17 de agosto de 2017.

Este voto se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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