Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/15 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2017
Fecha31 Julio 2017
Número de registro27249
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, 933
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 487/2016. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 6 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.C.M. CORREA. SECRETARIA: A.C.Q.Á..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Estudio del amparo adhesivo.


Previo al análisis de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso adhesivo, conviene indicar que no se inadvierte que la responsable omitió otorgar a las partes plazo para formular alegatos, lo cual constituye una violación procesal, de conformidad con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 32/2014 (10a.), publicada en la página 851, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas», de título y subtítulo: "ALEGATOS. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE OTORGAR UN PLAZO PARA FORMULARLOS EN EL JUICIO LABORAL, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN ESENCIAL AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013.", sin embargo, no se abordará el estudio de la violación al procedimiento de mérito, en tanto que no trascendió al resultado del fallo; además de que dicho criterio, en la fecha en que se cerró la instrucción en el juicio laboral de origen (**********), todavía no era de observancia obligatoria para la Junta responsable; luego, se insiste, al no impactar ésta de manera directa en el laudo que se analiza, resulta innecesario reponer el procedimiento a fin de subsanar la violación en comento.


Ahora bien, los conceptos de violación planteados por el tercero interesado en el amparo adhesivo se estiman ineficaces, sin que la suplencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo permita concluir de manera diversa.


En primer término, resulta fundado pero inoperante, el motivo de disenso en el cual el quejoso adherente aduce que la Junta responsable desechó incorrectamente la prueba documental vía informe, que ofreció bajo el numeral 11 de su escrito de pruebas de nueve de mayo de dos mil doce, al tenor siguiente:


"11. La documental. Consistente en el informe que deberá rendir el subdelegado de la Subdelegación Metropolitana del Instituto Mexicano del Seguro Social, con domicilio ubicado en oriente 2, número 227 de esta ciudad de Orizaba, Ver., y que se hace consistir en lo siguiente:


"A) Dirá el informante que de acuerdo al número de afiliación **********, correspondiente al C. **********, en qué año fue inscrito por primera vez en el régimen obligatorio del seguro social el citado asegurado.


"B) Dirá el informante el nombre de la empresa que por primera vez inscribió en el régimen obligatorio del seguro social al C. **********, con el número de afiliación **********.


"C) Dirá el informante que los dígitos señalados con los números (sic) ‘67’ y que forman parte del número de seguridad social del C. **********, indican el año en que se inscribió por primera vez al asegurado en cita en el régimen obligatorio del seguro social." (fojas 36 a 40 ídem)


La Junta responsable, en audiencia de **********, en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, desechó dicha prueba, bajo el argumento de que: "...el Instituto Mexicano del Seguro Social no es una persona ajena a juicio..." (foja 67 ídem), es decir, no admitió dicha probanza por ser parte formal el citado instituto; perdiendo de vista la responsable que ésa no es una razón válida para no admitir este medio de prueba.


Lo anterior se sostiene así, pues de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 776, 777, 779, 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba, siempre que: 1) No sean contrarios a la moral y al derecho; y, 2) Se refieran a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes; además de que sólo podrán desecharse o no admitirse cuando: a) No tengan relación con la litis planteada; o, b) F. inútiles o intrascendentes; también se advierte que, en adición a las pruebas admitidas a petición de parte, la autoridad laboral tiene la facultad de realizar las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad.


Así, se tiene que la citada legislación expresamente faculta a los tribunales laborales a desechar pruebas, pero esto únicamente cuando no tengan relación con la litis planteada o fueren inútiles o intrascendentes, para lo cual deberán, invariablemente, expresar el motivo de ello.


En este orden, es ilegal el desechamiento de la prueba documental de informes que se anunció a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, apoyada en la circunstancia de que es parte demandada en el juicio pues, como se dijo, el hecho de ser parte en el juicio, no constituye una razón suficientemente válida para no admitirla, puesto que la legislación aplicable no hace distinción alguna al respecto, en cuanto a que sea improcedente la prueba de informes proveniente de las partes, de modo que si la ley no distingue, el juzgador no debe hacerlo, máxime que se trata de un medio de convicción útil y trascendente; esto, aunado a que si bien, acorde con el citado artículo 783, toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información, cuando la autoridad laboral lo requiera y ésta debe proveer lo necesario para obtenerla; así como que conforme al diverso numeral 803 de la legislación mencionada, cuando se trate de informes o copias que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente, no significa que la petición que se haga en ese sentido, a quien no tiene el carácter de "autoridad" resulte improcedente, pues lo cierto es que no fue intención del legislador coartar el derecho de las partes de demostrar su verdad real y legal.


De ahí que la prueba documental vía informe puede solicitarse a cualquier persona o autoridad, a petición del trabajador, del demandado, o bien, motu proprio, en uso de sus facultades, el tribunal debe proceder en los términos indicados, lo que no implica prohibición a las partes para que soliciten recabar la información en poder de un particular, incluso, aun cuando quien la posee resulte ser parte formal y material en el juicio laboral.


En resumen, si de acuerdo con la ley, toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información cuando la autoridad lo requiera, luego, por mayoría de razón, debe proporcionar la información requerida una autoridad o persona que figure como parte dentro del procedimiento, ya que dicha obligación se enfatiza por las cargas procesales que deben cubrirse por cada parte...

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