Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.178 L (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2017
Fecha31 Julio 2017
Número de registro27234
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, 1164
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 69/2017. 24 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. DISIDENTE: H.L.R.. SECRETARIO: J.L.R.M..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Resulta inoperante lo que argumenta en el sentido de que el criterio de rubro: "RECTIFICACIÓN DEL MONTO ORIGINAL DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE EX TRABAJADORES DEL SISTEMA BANRURAL. ES LEGAL QUE TANTO LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL SALARIO DEL SIGUIENTE NIVEL TABULAR ADUCIDO POR EL ACTOR, CUANDO SE ADVIERTA QUE SU MONTO ES INVEROSÍMIL.", es inconstitucional, ya que para que constituya un verdadero disenso, se requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo y, en la especie, lo alegado no cumple con un razonamiento lógico jurídico, pues de ninguna manera plantea un verdadero concepto de violación, dado que no precisó lo que sostiene su pretensión; de ahí que la afirmación se considere ineficaz para la conformación de un verdadero concepto de violación pues, por una parte, se debe analizar la violación de sus derechos humanos y, por otra, la legalidad de la actuación de la Sala responsable para resolver la litis; de ahí lo inoperante de su disenso.


Sirve de apoyo, en lo que informa, la tesis aislada 2a. XVIII/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, materia(s): común, página 1500 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan; de ahí que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las ‘normas aplicadas en el procedimiento’ respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y qué derecho humano está en discusión, imposibilita a los Jueces de Distrito o a los Magistrados de Circuito, según corresponda, a realizar ese control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se requiere de requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos efectivamente planteados."


También son inoperantes los disensos formulados en el segundo concepto de violación en los que el quejoso aduce que fue errónea la cuantificación de la nivelación (sic) del quejoso, dado que se consideró el aumento en el índice en el costo de la vida a partir de julio de dos mil seis, atendiendo al convenio celebrado entre las partes el catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), ya que en la ejecutoria emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito en el DT. **********, se consideró incorrecto que la Junta cuantificara la nivelación de su pensión tomando en cuenta el convenio de mérito, ya que resultaba ineficaz respecto de la procedencia de la excepción de cosa juzgada en relación con esa prestación, lo que se traducía en un incumplimiento de la ejecutoria mencionada, ya que los argumentos de mérito son planteados para combatir que la responsable se apartó de una ejecutoria pronunciada en diverso juicio de amparo y como la vía que nos ocupa no es la idónea para controvertir lo aducido, dichas manifestaciones no pueden ser estudiadas en el presente juicio.


En el primer concepto de violación la quejosa sostiene que el laudo fue incongruente porque se apartó de la demanda y contestación, ya que el demandado no controvirtió la última categoría en que se desempeñó y el hecho de que hubiera señalado la categoría del siguiente nivel tabular no implicaba el reconocimiento de ésta a favor del actor, dado que esa mención sólo es un referente en el tabulador del nivel inmediato superior, por lo que ese era el sueldo que debió tomarse en cuenta para la determinación del monto de la pensión, en términos del artículo 53 de las condiciones generales de trabajo.


Que no se debió suplir la deficiencia de la queja a la demandada, pues se abstuvo de oponer excepción o defensa en el sentido de que dentro de una categoría o puesto existieran diversos niveles o que "categoría" y "nivel" fueran conceptos diferentes, por lo que la Junta debió analizar la naturaleza de la prestación y únicamente la defensa opuesta.


Que la responsable se apartó de la litis planteada al analizar los conceptos de salario, sueldo tabular, sueldo nominal y tabuladores, lo cual no fue materia de la defensa planteada, por lo que introdujo argumentos ajenos a la controversia.


Son fundados los disensos sintetizados.


La Sala estableció:


"Por todo ello y con fundamento en el marco normativo aplicable al caso, en particular, el contenido de los artículos 52, 53 y 37 de las condiciones generales de trabajo del banco demandado, prueba ofrecida por la parte actora (fojas 37 a 51 y 127 a 161), se tiene que el artículo 52 establece los requisitos para tener derecho a la pensión vitalicia de retiro, la norma en la que se determina su monto y las prestaciones que comprende. El artículo 53 consigna que el monto de la pensión vitalicia de retiro se fija promediando el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios, y a dicho promedio se le aumenta en un nivel del tabulador, esto es, se le incrementa el sueldo que corresponda a ese nivel del tabulador. El artículo que se analiza, para determinar sus alcances, requiere de acudir al sistema normativo, y así se advierte la relación que guarda con el numeral 37 de las citadas condiciones generales de trabajo, señalando qué debe entenderse por nivel tabular y por salario. Los anteriores conceptos, de acuerdo con el artículo 53 de las mencionadas condiciones tiene la connotación siguiente: a) Salario. Retribución que la institución paga a sus trabajadores por los servicios prestados.-b) Sueldo tabular. Cantidad que se fija al puesto en el tabulador de sueldos aprobados por la secretaría.-c) Sueldo nominal. El que se consigna en la nómina y que comprende sueldo tabular, cooperación alimenticia, compensación por antigüedad, y demás cantidades que en forma ordinaria percibía el trabajador en razón de las funciones que desarrolle.-d) Tabuladores. Contiene remuneraciones iguales para puestos de la misma categoría y nivel.-Conforme a lo aquí expuesto, se arriba a la conclusión que de acuerdo a la fracción II del numeral 37 de las condiciones generales de trabajo, cuando no se señale lo que se debe considerar por el término sueldo o salario, se entiende que se trata de la remuneración fija mensual que percibe el trabajador de acuerdo con el tabulador de salarios; así, el artículo 53 cuando se refiere al promedio salarial del último año de servicios, lo hace precisamente en función al salario tabular como aquel que debe promediarse.-Cuando el artículo 53 señala que ‘se aumentará’ (a dicho promedio) lo hace en referencia al nivel tabular, de modo que si el tabulador de sueldos nos puntualiza ‘sueldo tabular’, y éste corresponde a la cantidad que se fija al puesto en el tabulador, es decir, cuando este precepto establece ‘se aumentará en un nivel del tabulador’, se está refiriendo a que el aumento de nivel va en función al sueldo tabular que se fijó al puesto, y si los tabuladores se definen en función de éste (fracción IV del artículo 73) al que se fijan remuneraciones iguales en su categoría y nivel, entonces se tiene que para una categoría que contiene niveles se consigna un salario para cada nivel de la categoría a la que corresponde el puesto. Por lo tanto, la remuneración del puesto está en función del nivel que se tenga dentro de una categoría y éste es el sentido del artículo 53 mencionado, al establecer que ‘se aumentará en un nivel del tabulador’; para afirmar lo antes señalado se dan los conceptos de nivel y categoría: a) Nivel. Igualdad o equivalencia en cualquier línea o especie.-b) Categoría. Cada uno de los grados en una profesión o carrera.-Así las cosas, tenemos que ********** partió de la base de que el concepto ‘nivel inmediato superior del trabajador’ se refería a subir de una categoría (inferior) a otra inmediata (superior) esto es, de su categoría de ‘inspector de campo’ a la categoría de ‘jefe de oficina’, lo que resulta, como ya se ha mencionado improcedente, puesto que, como se ha dejado asentado, éstos son conceptos diferentes, categoría y nivel, y el derecho que otorga el artículo 53, es el aumento en un nivel del tabulador, esto es, no de un ‘nivel’ de categoría a categoría; por tal razón, la diferencia entre el sueldo tabular mensual que venía percibiendo la accionante al momento de su jubilación, en relación al sueldo del siguiente nivel tabular. Por lo tanto, procede absolver al ********** de la rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, cuantificando el monto de la misma con base en el nivel inmediato superior al que venía desempeñando, prestación que reclama a partir de la fecha en que fue otorgada y hasta aquella en que se cumplimente el laudo."


Fue incorrecto que la responsable determinara que el reclamo era improcedente, dado que los conceptos de nivel y categoría eran diferentes, pues el actor...

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