Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/31 L (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2017
Fecha31 Julio 2017
Número de registro27245
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo I, 747


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y DÉCIMO QUINTO AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE DIECISÉIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.A.M., J.M.C., J.L.C.R., M.E.O.G., R.R.M., J.A.G.Á., E.Á. TORRES, J.F.V., R.C.M., R.C.M., A.M.C., V.A.R.H., H.L.R., T.A.T., H.A.M.L.Y.A.S.B.. PONENTE: V.A.R.H.. SECRETARIO: J.M.D.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia.


El Pleno en Materia de Trabajo de este Primer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los numerales 3 y 8 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero de dos mil quince; por tratarse de una contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al formularse por uno de los integrantes del Quinto Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Criterios contendientes.


Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes basaron sus determinaciones.


En beneficio de una mayor comprensión, se procede a reseñar las ejecutorias en conflicto, conforme nacieron a la vida jurídica, así tenemos que:


El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de seis de septiembre de dos mil dieciséis, al conocer del recurso de queja 103/2016, resolvió, en lo conducente, lo siguiente:


"QUINTO.-El agravio hecho valer por el recurrente, es en parte infundado y en otra inoperante, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


"En una parte del único agravio, el recurrente aduce que el J. de Distrito hizo un análisis incongruente de la demanda, aplicando inexactamente los artículos 5, 61 y 133 de la Ley de Amparo, al considerar erróneamente que la autoridad señalada como responsable no tenía tal carácter para efectos del juicio de amparo al existir entre las partes una relación de coordinación, siendo que al percibir una pensión por jubilación, el acto reclamado era de naturaleza administrativa y, como no existe un vínculo laboral con Petróleos Mexicanos, la relación que acontece es de supra a subordinación; además de que el artículo 17 constitucional tutela el derecho del gobernado de plantear ante un órgano jurisdiccional cualquier controversia, por lo que a falta de reglamentación específica en un caso concreto, debe estimarse procedente el juicio de amparo.


"Continúa alegando que la autoridad señalada como responsable es un organismo público descentralizado de la administración pública, cuyo actuar se encuentra subordinado a la administración pública centralizada, pero que derivado de la reforma energética, se transformó en una empresa productiva del estado que goza de autonomía técnica, presupuestaria, operativa y de gestión, por lo que los actos que emite son en un plano de supra a subordinación.


"Además, señala que el juicio de amparo es procedente contra actos de un organismo público descentralizado de la administración pública, ya que la jubilación como derecho extralegal deviene de un acuerdo de voluntades, que además, está sujeto a cambios o reajustes por imperio administrativo de la autoridad responsable, lo que constituye un acto de autoridad susceptible de ser combatido mediante el juicio de amparo indirecto, en consecuencia, no se debe acudir obligatoriamente a los tribunales ordinarios.


"D. infundados los argumentos anteriores, ya que en el juicio de amparo indirecto número 1467/2016-IV, el quejoso, ahora recurrente, señaló como actos reclamados de Petróleos Mexicanos y, su subdirector de Relaciones Laborales y Servicios al Personal, gerente Jurídico Laboral, director Corporativo de Administración y Servicios y jefe de la Unidad de Administración de Personal, la inconstitucionalidad del acuerdo DCAS-2572-2015 como norma heteroaplicativa y, como primer acto de aplicación, el cálculo y pago incorrecto de su liquidación pensionaria a partir del tres de noviembre de dos mil quince.


"Ahora, el J. Octavo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, al emitir la resolución de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, determinó desechar la demanda de amparo, al indicar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, en atención a que las autoridades señaladas no tienen el carácter de responsables para efectos del juicio de amparo, al tratarse de un vínculo contractual laboral entre empresa y ex trabajador, ahora jubilado, derivado de la existencia previa de un vínculo obrero-patrón, por lo que dichas autoridades no actuaban con su potestad de imperio y no existía una relación de supra a subordinación, sino de coordinación, de ahí que el juicio de amparo no era el medio idóneo para combatir el acto reclamado, ya que el impetrante tiene a su alcance la vía procesal ordinaria.


"Determinación que se estima correcta y apegada a derecho, en atención a que para que dicho acto sea reclamable mediante el juicio de amparo, debe provenir de una autoridad que lo dicte en ejercicio de su facultad de imperio.


"En ese sentido, los artículos 61, fracción XXIII y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, en lo conducente, establecen lo siguiente:


"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.’


"‘Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ... II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.’


"De los preceptos mencionados, se advierte que el juicio de amparo es improcedente, cuando a quien se le imputan los actos reclamados no tenga el carácter de autoridad responsable, que es aquella que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


"Ahora, de los autos del juicio del que emana el acuerdo recurrido, se advierte que **********, promovió demanda de amparo, contra los actos de Petróleos Mexicanos y, su subdirector de Relaciones Laborales y Servicios al Personal, gerente Jurídico Laboral, director Corporativo de Administración y Servicios y, jefe de la Unidad de Administración de Personal; actos que hizo consistir en: ‘la inconstitucionalidad del acuerdo DCAS-2572-2015 como norma heteroaplicativa, para los efectos del presente juicio de amparo; se señala como primer acto de aplicación, el cálculo y pago de mi liquidación pensionaria a partir del tres de noviembre de dos mil quince...’


"Asimismo, de los antecedentes narrados en la propia demanda de amparo, se advierte lo siguiente:


"‘1. Al impetrante, las autoridades señaladas como responsables le realizan pagos y le otorgan beneficios en especie de liquidación pensionaria mensual, por haber dado por terminada la relación contractual privada con Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios. ...


"‘2. ...el único documento legalmente aplicable para calcular el otorgamiento y pago del personal ya jubilado de confianza son precisamente: los Reglamentos de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente hasta el 31 de julio del 2000 y el que entró en vigor a partir del 1 de agosto del 2000. Emitidos con todas las facultades de las normas internas que regulan el actuar administrativo de la responsable por el C. Director General de Petróleos Mexicanos. ...


"‘3. El Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que entró en vigor a partir del 1 de agosto del 2000 le otorga al aquí quejoso, desde entonces un derecho adquirido, de acuerdo a los artículos 26, 43, 47, 49, 50, 51, 52, 82 y 83 del citado reglamento, de manera que los incrementos a la pensión y demás prestaciones que como jubilado gozo, deben reflejar el porcentaje de los incrementos concedidos al personal de confianza en activo, incluyendo adicionalmente el pago del concepto canasta básica, el pago del reembolso del cien por ciento de ciento treinta y cinco kilogramos de gas doméstico, calculado al precio de venta al público más el cincuenta por ciento del precio al distribuidor del importe de mil litros de gasolina Nova-Plus o su equivalente y de seis litros de aceite B.V. por mes, previsto en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, por ser el reglamento vigente al momento de la jubilación del aquí impetrante; este dato no es menor, pues al darme cuenta de que lo anterior no está siendo aplicado en nuestro beneficio, fue que inquirí el pasado día 11 de julio del 2016 verbalmente al personal actuante del centro de trabajo donde recibo mi...

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