Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán
Número de registro27256
Fecha31 Julio 2017
Fecha de publicación31 Julio 2017
Número de resolución2a./J. 16/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo I, 267
EmisorSegunda Sala

ACLARACIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DE UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE DE MANERA OFICIOSA PARA CORREGIR ERRORES O DEFECTOS COMETIDOS AL EMITIR EL FALLO, SIN ALTERAR EL ALCANCE Y SENTIDO DE LO DECIDIDO Y, CONSECUENTEMENTE, PARA HACER COMPRENSIBLES LOS CONCEPTOS AMBIGUOS.


ACLARACIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 287/2016. 31 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio XSA-1-2-736/16, de primero de junio de dos mil dieciséis, recibido el ocho de agosto siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes de la Sexta S. Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, denunciaron la posible contradicción de criterios sustentados entre el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., al resolver el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, el juicio de amparo directo administrativo 1032/2015, relativo al amparo directo auxiliar 99/2016, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al fallar el once de septiembre de dos mil catorce, la revisión fiscal 18/2014, en contra del criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el veintitrés de noviembre de dos mil quince, el amparo directo 425/2015 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al dictar sentencia el doce de septiembre de dos mil trece, en el amparo directo 384/2013.


Dicha contradicción de tesis fue resuelta por esta Segunda S. el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, por mayoría de votos de los Ministros, con voto en contra del M.E.M.M. y con salvedades de la Ministra M.B.L.R., con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.-Remítase al Pleno de Circuito correspondiente, la contradicción de tesis existente entre el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., y los Tribunales Colegiados de Circuito Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en términos del considerando segundo de este fallo.


"SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados de Circuito Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


"TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta sentencia."


SEGUNDO.-Mediante acuerdo tomado en sesión privada de tres de mayo del presente año, los Ministros integrantes de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenaron la aclaración oficiosa de la ejecutoria referida; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 del mismo ordenamiento, también aplicables supletoriamente, en términos de lo previsto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de una solicitud de aclaración de sentencia, respecto de la ejecutoria dictada por esta S. el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, a la que se hizo referencia en el resultando primero de esta resolución y que decide la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-La aclaración de sentencias es una institución procesal que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y su empleo es de tal modo necesario que, incluso, en forma oficiosa, debe prosperar.


El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos eleva a la categoría de derecho fundamental el derecho de los individuos a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; estos objetivos no se logran con documentos en los que se plasma la decisión judicial y que no corresponden plenamente con ésta, y menos aún se lograrían si no pudieran ser enmendados por el propio órgano resolutor.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el J. debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia del acto jurídico. De lo anterior se infiere que, por la importancia y trascendencia de las ejecutorias en los recursos de revisión, la Corte que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad.


A estas consideraciones son aplicables la jurisprudencia y los criterios siguientes:


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.-La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, T.V., página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el J. debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el J. o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo." (Novena Época. Registro digital: 197248. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, materia común, tesis P./J. 94/97, página 6)


"ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIAS. SU OBJETO ES CORREGIR ERRORES U OMISIONES EN EL DOCUMENTO DE SENTENCIA CUANDO NO CONCUERDA CON EL ACTO JURÍDICO DECISORIO CORRESPONDIENTE.-La aclaración oficiosa de sentencias es una institución procesal civil que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros; en la inteligencia de que la sentencia sólo es susceptible de corregirse como documento, a fin de que concuerde con el acto jurídico decisorio correspondiente, como deber del órgano jurisdiccional respectivo de velar por la exacta concordancia entre ambos, para otorgar certeza y seguridad jurídica a las partes involucradas." (Novena Época. Registro digital: 170410. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, materia común, tesis P. VII/2008, página 11)


"ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA SUSTANCIA DE LO DECIDIDO.-Las sentencias dictadas por los tribunales federales en materia de amparo pueden ser aclaradas oficiosamente por éstos, por aplicación supletoria y analógica del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que otorga a los tribunales la facultad para subsanar las omisiones que noten, así como de los numerales 223 a 226 de tal ordenamiento, que regulan la institución de la aclaración de sentencia. La supletoriedad opera de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, aun cuando tal institución no se encuentre prevista en ésta, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión o bien corregir algún error o defecto de la sentencia, sin alterar la sustancia de lo decidido pues dicha aclaración no contradice los principios del proceso de amparo; por lo contrario, es congruente con éstos y los complementa." (Novena Época. Registro digital: 200118. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, materia común, tesis P. LXXXI/96, página 43)


De dichas tesis deriva lo siguiente:


a) La aclaración de sentencias es una institución que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros que resulten, así como corregir errores o defectos que se cometan al dictar un fallo.


b) La aclaración de sentencias es aplicable en materia de amparo, a pesar de la inexistencia de regulación expresa en el texto de la Ley de Amparo, en virtud de que el artículo 17 constitucional prevé el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial; además de que si existe discrepancia entre la sentencia, entendida como acto jurídico, y la sentencia como documento, resulta necesario hacer la congruencia entre ambos conceptos, de manera que éstos estén identificados y entre ellos exista correspondencia.


c) En la aclaración oficiosa de sentencia en materia de amparo, procede la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que no se altere la sustancia de lo decidido.


Precisado lo anterior, cabe destacar que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el dieciocho de enero de dos mil diecisiete la contradicción de tesis 287/2016, por mayoría de votos, determinó, en el segundo considerando, lo siguiente:


"SEGUNDO.-Cabe destacar que no procede al estudio de la contradicción de tesis respecto del criterio hecho valer por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 1032/2015, relativo al amparo directo auxiliar 99/2016; pues aun cuando el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar mencionado sustentó un criterio diverso al Tribunal Colegiado de Circuito al que auxilia, esta Segunda S. ha sostenido que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar asume la jurisdicción del auxiliado, los dos quedarían en el mismo Circuito, por lo que no se actualiza el presupuesto de procedencia establecido en el artículo 226 de la Ley de Amparo, que dispone, entre otros supuestos normativos, que las contradicciones de tesis serán resueltas, entre otros, por el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se trate de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, lo que no sucede en la especie.


"En consecuencia, procede que en torno del criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., se remita la presente contradicción de tesis al Tribunal Pleno de Circuito para que resuelva lo que en su caso corresponda.


"Al respecto, resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia que enseguida se reproduce:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción.’ [Décima Época. Registro digital: 2008428. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, materias constitucional y común, tesis 2a./J. 3/2015 (10a.), página 1656]."


De lo anterior se advierte la inconsistencia sobre la precisión del Pleno de Circuito al que se hará la remisión de la contradicción de tesis existente entre el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


Consecuentemente, una vez precisada la cuestión que debe ser corregida oficiosamente, esta Segunda S. aclara la sentencia de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, para determinar que el texto del segundo considerando, se adiciona de la manera siguiente:


"SEGUNDO.- ...


"Es decir, se estima que, en la especie, el criterio del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 1032/2015, relativo al amparo directo auxiliar 99/2016 y, al no ser factible que pueda participar de la contradicción de tesis que ha de resolver esta Segunda S. en los términos antes anotados, pertenece al Circuito al que también corresponde el diverso Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito; de modo que será el Pleno del Décimo Primer Circuito al que le corresponderá conocer de la referida contradicción."


Consecuentemente, el primer punto resolutivo de la contradicción de tesis 287/2016 ha de quedar de la manera siguiente:


"PRIMERO.-Remítase al Pleno del Décimo Primer Circuito, la contradicción de tesis existente entre el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en términos del considerando segundo de este fallo.


"SEGUNDO.- ...


"TERCERO.- ..."


Al respecto, resulta aplicable, en lo conducente, el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, la contradicción de tesis 75/2015, cuyo texto es del tenor siguiente:


"VI. Incompetencia. Sin embargo, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es competente para conocer y resolver lo relativo al criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 27/2014, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226 de la Ley de Amparo, 10, fracción VIII y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, y 3 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince.


"Disposiciones de las que se desprende que el órgano competente para conocer de las contradicciones de tesis sostenidas entre los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, son los Plenos de Circuito. Asimismo, de conformidad con el Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo tiene competencia para conocer sobre contradicciones de tesis sostenidas entre sus S.s o las S.s de este Alto Tribunal y alguna de las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito, cuando así lo acuerde la S. en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado.


"De igual forma, las S.s de la Suprema Corte de Justicia pueden conocer de los criterios contradictorios sostenidos por los Plenos de Circuito de distintos C., así como de los Plenos en Materia Especializada de un mismo Circuito, a los criterios de tribunales de diversa especialidad o distinto Circuito.


"En el caso, el referido Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuyo criterio no es factible ser revisado por este Alto Tribunal, pertenece al Circuito al que también corresponde el diverso Primer Tribunal Colegiado; destacando que, respecto a este último Tribunal Colegiado, sí se justifica la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la medida en que, a diferencia del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, sostiene un criterio divergente al de los restantes tribunales contendientes que pertenecen a C. diversos al Vigésimo Séptimo."


Cabe señalar que el cambio anterior no altera la sustancia de lo decidido en la contradicción de tesis denunciada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se aclara de oficio la sentencia dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, en la contradicción de tesis 287/2016, en los términos señalados en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.A. la Ministra M.B.L.R.. El Ministro A.P.D. hizo suyo el asunto.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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