Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T.120 L (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2017
Fecha31 Julio 2017
Número de registro27255
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, 1112
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO EN REVISIÓN 45/2016. 16 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO J.C.M. CORREA. PONENTE: J.S.M.G.. SECRETARIO: J.V.L..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Antes de abordar el estudio de los conceptos de violación de mera legalidad planteados en la demanda constitucional, este tribunal estima pertinente destacar que aun cuando no fue materia de impugnación en el juicio de amparo indirecto que en el acto reclamado consistente en el acuerdo de once de enero de dos mil dieciséis, también se aplicó el artículo 110 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, que prevé que los empleados de confianza no podrán formar parte de los sindicatos, en los términos siguientes:


"Artículo 110. Los empleados de confianza no podrán formar parte de los sindicatos. Cuando los trabajadores sindicalizados desempeñen un puesto de confianza, quedarán suspendidos en todas sus obligaciones y derechos sindicales."


Sin embargo, como ya se dijo, del análisis integral del ocurso constitucional no se advierte que la parte quejosa hubiera señalado esa disposición general como reclamada por su posible inconstitucionalidad; por consiguiente, este órgano colegiado se encuentra impedido para emitir consideración alguna al respecto, pues se trataría del examen de un tema novedoso en la revisión que necesariamente debía hacerse valer primero ante el juzgador de amparo, para que este tribunal estuviera en la posibilidad de analizarlo, aun en suplencia de la queja deficiente vía la revisión.


Resultan aplicables al caso las tesis P. IX/2015 (10a.) y P. X/2015 (10a.), sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 355 y 356, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas», respectivamente, que expresan:


"CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN EJERCERLO SÓLO EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA. Por imperativo del artículo 1o., en relación con el diverso 133, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, deben garantizar el respeto y la protección de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, para lo cual cuentan con la facultad de ejercer un control de regularidad constitucional difuso o ex officio, que corresponde a un sistema que confía a cualquier autoridad, sin importar su fuero, la regularidad constitucional de las leyes y por virtud del cual toda autoridad debe, ante un caso concreto que verse sobre cualquier materia, inaplicar la norma que debería fundar su acto, si ésta es violatoria de un derecho humano contenido en la Carta Fundamental o en un tratado internacional. Ahora bien, cuando se habla del control ex officio debe tenerse presente que dicha expresión significa que ese tipo de examen pueden hacerlo, por virtud de su cargo de Jueces, aun cuando: 1) no sean de control constitucional; y, 2) no exista una solicitud expresa de las partes, pues la propia N.F. los faculta a inaplicar una norma cuando adviertan que viola derechos humanos, de manera que el control difuso no constituye un proceso constitucional sino sólo una técnica al alcance del Juez para que pueda ejercer un control de constitucionalidad en un proceso, sea éste constitucional o de cualquier otra naturaleza y cuyo ejercicio da lugar al dictado de una resolución con efectos entre las partes. En estas circunstancias, se concluye que los Tribunales Colegiados de Circuito, como órganos del Poder Judicial de la Federación, deben ejercer el control difuso de regularidad constitucional ante la violación de derechos humanos, con la observación de que sólo pueden hacerlo en el ámbito de su competencia, es decir, respecto de las disposiciones que ellos mismos están facultados para aplicar, específicamente, las contenidas en los ordenamientos que rigen el procedimiento del juicio de amparo, esto es, la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de aquélla."


"CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA EJERCERLO RESPECTO DE NORMAS QUE RIGEN EL JUICIO DE ORIGEN. No corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito examinar, de oficio, la inconstitucionalidad de los preceptos que rigen en los procedimientos o juicios de los que deriva el acto reclamado, ya que tal asignación corresponde, en su caso, a las autoridades judiciales encargadas de su aplicación (autoridades administrativas, Jueces, S. de instancia, etcétera), pues sostener lo contrario, es decir, que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden, mediante un control difuso de regularidad constitucional declarar, en amparo directo, la inconstitucionalidad de disposiciones contenidas en leyes que rigen el procedimiento o juicio de origen generaría inseguridad jurídica para las partes, quienes parten de la base de que en el juicio han operado instituciones como la de preclusión, por virtud de la cual han ejercido los derechos procesales que les corresponden en torno a las decisiones emitidas por el juzgador, sin que deba soslayarse que el cumplimiento al imperativo prescrito en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que obliga a toda autoridad, en el ámbito de su competencia, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, no implica que puedan dejar de observarse los mecanismos jurisdiccionales previstos en el orden interno de los Estados para impugnar los actos de autoridad que pudieran considerarse violatorios de derechos humanos. Ahora, esta manera de ordenar el sistema no significa que se impongan límites a los tribunales de la Federación que por disposición constitucional tienen a su cargo el conocimiento de los mecanismos para la protección de la N.F., para cumplir con el imperativo que ésta ordena ni que se desconozcan las obligaciones adquiridas en diversos tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano en el sentido de proteger en todo momento los derechos humanos de los justiciables, pues los órganos federales encargados de ejercer el control de regularidad constitucional concentrado cuentan con las herramientas necesarias para cumplir con ese mandato, en cuya labor deben observar las reglas que tradicionalmente han normado las instituciones que tienen a su cargo, de manera que, en ejercicio de este control concentrado, pueden emprender el análisis sobre la constitucionalidad de una norma a partir de lo siguiente: (i) en respuesta a la pretensión formulada por el quejoso; (ii) por virtud de la causa de pedir advertida en el planteamiento de los conceptos de violación o en agravios; o bien, (iii) con motivo de la utilización de la institución de la suplencia de la queja deficiente, en términos de la Ley de Amparo que, en ciertas materias, permite ese análisis aun ante la ausencia total de conceptos de violación o de agravios. En las circunstancias apuntadas, no es que los órganos de control concentrado estén exentos de ejercer un control difuso, sino que sólo pueden hacerlo en los términos que la propia Constitución les faculta."


Por ende, este cuerpo colegiado carece de atribuciones jurídicas para emprender, de oficio, el análisis del artículo 110 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, desde el punto de vista de su regularidad constitucional.


No obstante, de oficio, sí resulta susceptible realizar el control de convencionalidad para determinar si esa norma interna es contraria al derecho humano contenido en un tratado internacional, como lo es el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, que prevé el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones de su elección, así como el de afiliarse a estas organizaciones, sin hacer distinción en relación con la naturaleza de las funciones desempeñadas por parte de los trabajadores, o sea, no debe importar si los trabajadores son de base o de confianza; siguiendo la idea jurídica contenida en la tesis P. V/2013 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 363, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD. LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA CUYA INCONVENCIONALIDAD SE DECLARA SÓLO TRASCIENDE A UNA INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA DEL ACTO RECLAMADO AL NO EXISTIR LA DECLARATORIA RELATIVA.-En materia de derechos humanos puede analizarse la contradicción entre una norma general interna y un tratado internacional a través del juicio de amparo, pues si bien es cierto que los juzgadores federales cuentan con facultades constitucionales para realizar el control concentrado en términos de los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es que las tienen para efectuar el control de convencionalidad con motivo de lo previsto en los artículos 1o. y 133, última parte, de la propia Constitución, así como de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso R.P.v. Estados Unidos Mexicanos, y por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el asunto varios 912/2010, del que derivó la tesis P. LXVII/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 535, de rubro: ‘CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.’. Lo anterior significa que una vez que el juzgador realice...

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