Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/29 L (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2017
Fecha31 Julio 2017
Número de registro27246
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo I, 783
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. FORMA DE DETERMINAR A QUIÉN CORRESPONDE EL MONTO CONSTITUTIVO DE LA CUENTA INDIVIDUAL (ESTABLECIMIENTO DE BENEFICIARIOS), EN CASO DEL FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR TITULAR.


SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA DEPENDENCIA ECONÓMICA NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA LA DEVOLUCIÓN DEL MONTO CORRESPONDIENTE A LA CUENTA INDIVIDUAL, EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR TITULAR, POR LO QUE ES INNECESARIO QUE LA ACREDITEN QUIENES ACUDEN A RECLAMARLA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.A.M., J.L.C.R., M.E.O.G., R.R.M., J.A.G.Á., E.Á. TORRES, R.C.M., V.A.R.H., H.L.R., T.A.T. (QUIEN FORMULA VOTO ACLARATORIO), H.A.M.L.Y.A.S.B.. DISIDENTES: J.M.C., J.R.G.B., J.F.V., R.C.M.Y.A.M.C.. PONENTE: A.M.C.. ENCARGADO DEL ENGROSE DE MAYORÍA: J.L.C.R.. SECRETARIO: L.H.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, 227, fracción III (sic), de la Ley de Amparo vigente, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 1, 3, 9 y 27 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. El Tercer Tribunal Colegido en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 1139/2016, promovido por **********, por propio derecho, en sesión de seis de enero de dos mil diecisiete, en lo conducente, sostuvo:


"Arguye el inconforme en su segundo concepto de violación, la responsable vulnera lo dispuesto por el capítulo XVIII de la Ley Federal del Trabajo, porque en su escrito de demanda solicitó se le reconociera como único y legítimo beneficiario del fallecido **********, lo cual acreditó con el acta de nacimiento, de la que se desprende que el extinto trabajador era su padre; debiendo declararlo único y legítimo beneficiario de los derechos del finado.


"Refiere, la Junta no entró al estudio de las pruebas aportadas de su parte, pues sí justificó su derecho a la devolución de la cantidad que se encuentra en el fondo de ahorro para el retiro del fallecido, al acreditar la filiación en primer grado existente en calidad de hijo, así como ser el único y legítimo beneficiario del extinto trabajador; porque a pesar de haberse publicado las convocatorias de ley, nadie más aparte de él se presentó a reclamar un mejor derecho.


"Señala, cumple con todas las características señaladas por la ley para poder tener acceso al pago y/o devolución de $********** (********** pesos **********/100 moneda nacional), por concepto de ahorro para el retiro 92 y 97, cesantía y vejez cuota social, al ser el único y legítimo beneficiario del finado; por lo cual debe concederse el amparo solicitado y dictarse un nuevo laudo en el cual la autoridad condena al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


"Este Tribunal Colegiado advierte, en uso de la suplencia de la queja deficiente anunciada, que fue incorrecto que la responsable absolviera a la parte demandada de la devolución de las aportaciones hechas a favor del extinto trabajador a la cuenta individual en la subcuenta de SAR 92 y de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social.


"Ello es así, pues en la demanda laboral, el citado accionante demandó su designación como legítimo beneficiario de los derechos laborales del de cujus, filiación que quedó debidamente acreditada con la copia certificada de su acta de nacimiento ofrecida como prueba bajo el apartado 3 de su escrito respectivo (foja 10); así como la devolución y pago de las aportaciones hechas en favor del extinto trabajador a la cuenta individual en la subcuenta de SAR 92 y de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social, y la transferencia o devolución de los recursos acumulados.


"En tanto en el laudo reclamado, la autoridad estableció, en relación con la procedencia de las prestaciones, lo siguiente:


"‘La parte actora no acreditó con ninguna de sus pruebas la dependencia económica con el extinto trabajador, no encontrándose dentro de los supuestos señalados en el artículo 501, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que no acredita ser legítimo beneficiario de los derechos del extinto trabajador y, como consecuencia, resulta procedente absolver a las demandadas de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en su contra.’ (foja 75 vuelta)


"Resulta necesario precisar el contenido de los artículos 501, 502 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales disponen lo siguiente:


"‘Artículo 501. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:


"‘I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;


"‘II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;


"‘III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.


"‘IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y


"‘V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.’


"‘Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.’


"‘Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:


"‘I. La Junta de Conciliación Permanente o el inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;


"‘II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;


"‘III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;


"‘IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;


"‘V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;


"‘VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y


"‘VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.’


"De los preceptos transcritos, en primer lugar, se desprende quiénes pueden reclamar el derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte, son la viuda o el viudo que hubiese dependido económicamente del trabajador y tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más, así como los ascendientes; y, a falta de cónyuge supérstite, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años, es decir, su concubina.


"Por otro lado, si alguna persona no se encuentra en las hipótesis precedentes, podrán demandar quienes dependían económicamente de la...

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