Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMariano Azuela Güitrón
Número de registro27242
Fecha31 Julio 2017
Fecha de publicación31 Julio 2017
Número de resoluciónPC.I.A. J/107 A (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo I, 599


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.Á.M.G., J.C.Z., M.A.A.G., O.A.C.Q., M.A.D.L.G., M.A.B.S., F.P.A., R.O.G., C.F.S., S.U.H., A.E.B.L., J.A.S.G., A.C.M.R., E.G.S., I.L.F.D., E.M.A., A.R.G.G., J.C.C.R., H.G.L. Y MA. G.R.M.. PONENTE: J.A.S.G.. SECRETARIO: L.A.F. PORTALES.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo, y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil trece; pues se trata de una posible contradicción de criterios suscitada entre dos Tribunales Colegiados en materia Administrativa del Primer Circuito.


En este punto, cabe aclarar que no pasa inadvertido que los juicios de amparo que propiciaron los recursos de revisión donde se emitieron los criterios discrepantes, dieron inicio durante la vigencia de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, cuyo artículo 197-A disponía que las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados serían denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y ésta sería a quien correspondería dictar la resolución correspondiente; sin embargo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se reformó el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, que actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; reforma que entró en vigor el cuatro de octubre de ese año, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Por lo anterior, pese a que los juicios de amparo que motivaron la contradicción de criterios surgieron antes de la mencionada reforma al citado precepto constitucional 107, fracción XIII, y se resolvieron conforme las disposiciones de la abrogada Ley de Amparo, ello no implica que -por ese motivo- a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conserve competencia transitoria para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que la denuncia relativa fue presentada el tres de enero de dos mil diecisiete y, por esa razón, se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa prevé actualmente dicho precepto constitucional; por tanto, si en la actualidad el texto vigente del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (no especializados o especializados en una misma materia), resulta inconcuso que la competencia para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción, se surte en favor de este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.


No se soslaya la existencia de la jurisprudencia 1a./J. 48/2012 (10a.), de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UN MISMO CIRCUITO SIN ESPECIALIZACIÓN O ESPECIALIZADOS EN UNA MISMA MATERIA. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONSERVAN COMPETENCIA TRANSITORIA PARA CONOCER DE AQUÉLLA EN TANTO NO SE INTEGREN FORMAL Y MATERIALMENTE LOS PLENOS DE CIRCUITO.";(1) sin embargo, dicho criterio se emitió en una época en la cual los Plenos de Circuito aún no se habían integrado formal ni materialmente y, por ende, en aquel momento las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservaron competencia transitoria para conocer de las contradicciones de tesis indicadas, con fundamento en la competencia legal que en su favor preveían los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; lo cual, como ya se explicó, ahora no ocurre; de ahí que el criterio jurisprudencial aludido no resulte aplicable en la especie.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) y 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(3) pues, en el caso, fue denunciada por **********, en representación legal de **********, quien fue parte en los recursos de revisión donde se pronunciaron los criterios en pugna, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que se refiere el referido precepto.


TERCERO.-Posturas contendientes. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la divergencia de criterios denunciada y, en su caso, establecer el criterio que debe prevalecer, conviene tener presente las consideraciones en las que los Tribunales Colegiados de Circuito basaron sus resoluciones.


Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


Antecedentes del asunto.


Por escrito inicial presentado el **********, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, así como por ampliaciones subsecuentes, **********, en representación legal de **********, promovió juicio de amparo indirecto, reclamando de la Asamblea Legislativa, del jefe de Gobierno y otras autoridades, todas de la Ciudad de México, distintos programas delegacionales (totales y parciales) de desarrollo urbano para varias colonias de diversas delegaciones; el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), particularmente, el artículo 37, fracción V; la emisión de diferentes oficios; la falta de contestación a distintas solicitudes de certificados únicos de zonificación de uso del suelo; y, concretamente, en su tercer escrito de ampliación de demanda, se desistió respecto de actos reclamados cuyo reproche tenían como sustento la violación al artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su lugar, amplió su demanda de amparo contra la contestación en negativa ficta de distintas solicitudes de certificados de zonificación que atribuyó a la directora del Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, adscrita a la Dirección General de Administración Urbana, de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México).


Una vez admitida la demanda de amparo, así como las seis ampliaciones de ésta, y estando el asunto debidamente integrado para el dictado de sentencia, el J. Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, remitió el asunto para su resolución a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M., siendo turnado al Juzgado Sexto de Distrito de dicho Centro Auxiliar, el que dictó la sentencia que se terminó de engrosar el **********, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo solicitado.


Inconforme con esa sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual quedó registrado con el número **********, donde el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito confirmó el fallo impugnado de sobreseimiento. Las razones que apoyaron su decisión, para lo que al tema en contradicción se refiere, son las siguientes:


"SÉPTIMO.-Análisis del segundo y tercer motivos de agravio. En el presente considerando se analizan de manera conjunta los agravios identificados como segundo y tercero, en atención a la estrecha relación que guardan entre sí, ya que ambos están dirigidos a controvertir que no se debió sobreseer en el juicio, con base en que se configuró la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, ya que consideró que respecto a la contestación negativa ficta sobre diversas solicitudes, no se ha cumplido con el principio de definitividad.


"En primer término estima que, en el caso, que la negativa ficta está regulada por el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de la cual se desprende que se trata de una ficción jurídica, pero que evidencia una resolución que carece de fundamentación.


"En consecuencia, al carecer de fundamentación, la negativa ficta puede ser combatida directamente en el juicio de amparo, pues de conformidad con el segundo párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la abrogada Ley de Amparo, que es muy clara al establecer: ‘No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación.’


"Así pues, sí se trata de una resolución de fondo, pero carente de fundamentación, por lo que resulta obvio el derecho de la quejosa para interponer el juicio de amparo, sin agotar el principio de definitividad, plasmado en el párrafo primero de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Además aduce que también se violentan los criterios siguientes: P. XXXII/89, de rubro: ‘ACTOS DE APLICACIÓN AL QUEJOSO DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES PARA ÉL...

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