Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
Número de registro27231
Fecha31 Julio 2017
Fecha de publicación31 Julio 2017
Número de resolución2a./J. 67/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo I, 249
EmisorSegunda Sala


SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2016. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I.; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: H.O.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia, proviene de parte legítima, en términos del artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, debido a fue formulada por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver la diversa 1/2016, planteada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


TERCERO.-Procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia, se encuentran contenidos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente:


"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:


"...


"II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la S. correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la S. correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes."


Conforme al precepto legal transcrito, la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1. Que algún Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito haga formal petición al Pleno de Circuito al que pertenezcan;


2. Que el Pleno de Circuito correspondiente apruebe, por mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


3. Que la petición se haga con motivo de un caso concreto resuelto; y,


4. Que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


A) Petición de algún Magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito al Pleno de Circuito al que pertenece.


El primero de los requisitos ha quedado satisfecho, en virtud de que los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito formularon la petición de sustitución de jurisprudencia ante el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con motivo de lo resuelto en el juicio de amparo directo 787/2015.


B) Aprobación del Pleno de Circuito.


El segundo de los requisitos también se encuentra colmado, porque el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos, aprobó elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C) Aplicación en un caso concreto resuelto.


En cuanto al tercero de los requisitos, se obtiene que el Tribunal Colegiado solicitante, aplicó la jurisprudencia cuya sustitución solicita, al resolver el amparo directo 787/2015.


"...


"Resolución esta última que se erige como acto reclamado en esta vía.


"Cabe puntualizar que los conceptos de violación planteados son infundados; luego, habrá de negarse la protección constitucional peticionada; lo anterior, aun suplida la deficiencia de la queja en su favor (por ser la parte trabajadora quien acude a la vía directa de control constitucional), en términos de lo establecido por el numeral 79, fracción V, de la Ley de Amparo; ello, pues sería incorrecto entender que sólo se debe suplir la deficiencia cuando favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura, tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 26/2008, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... de rubro y texto: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE.’ ..."


De la anterior transcripción, queda acreditado el tercero de los requisitos, pues el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el amparo directo, aplicando la jurisprudencia cuya sustitución se solicita.


D) Razones para la modificación.


Finalmente, el cuarto de los requisitos también se encuentra satisfecho porque el Tribunal Colegiado de Circuito solicitante expresó los siguientes motivos.


• La jurisprudencia, cuya sustitución se solicita, es contraria a la diversa tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P. VI/2015 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. SÓLO PROCEDE APLICARLA CUANDO LE BENEFICIE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)."


• Afirmaron que resultaba aplicable la tesis aislada 2a. XXII/2007, de rubro: "JURISPRUDENCIA. DEBE MODIFICARSE LA DE UNA SALA SI EL PLENO SUSTENTA UNA TESIS CONTRARIA, AUNQUE SEA AISLADA."


• Señalaron que se alteraba la seguridad jurídica en los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitía un criterio opuesto al establecido jurisprudencialmente por la Segunda S., pues la tesis aislada no obliga ni a las S. ni a los Tribunales Colegiados de Circuito, situación que no se configura con las jurisprudencias que si conservan fuerza vinculante.


Por otra parte, las razones torales por las que el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos, aprobó elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son básicamente las siguientes:


• La jurisprudencia 2a./J. 26/2008, emitida por la Segunda S., cuya observancia es obligatoria, es contraria a lo sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada P.VII/2015, aprobada por mayoría de ocho votos, la cual no es de observancia obligatoria.


• Lo anterior implica que, por una parte, se impone la obligación de analizar el acto reclamado o sentencia recurrida de manera oficiosa en su integridad con independencia de que el estudio pueda reportar un beneficio a quien se suple y, por la otra, se establece que la institución procesal de mérito, únicamente debe ser aplicada cuando beneficie, lo cual crea inseguridad jurídica para los gobernados. Cita la tesis aislada 2a. XXII/2007, de rubro: "JURISPRUDENCIA. DEBE MODIFICARSE LA DE UNA SALA SI EL PLENO SUSTENTA UNA TESIS CONTRARIA, AUNQUE SEA AISLADA."


• La Segunda S. ha determinado con posterioridad a la publicación de esa jurisprudencia que la suplencia de la queja deficiente sólo se justifica cuando de su aplicación se obtiene la protección constitucional o resolución que favorezca a las pretensiones del suplido.


• La nueva Ley de Amparo, expresamente definió que la aplicación de la suplencia de la queja, sólo debe efectuarse cuando derive en un beneficio.


• Debe sustituirse la jurisprudencia en cuestión, a fin de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, máxime que la Segunda S. no ha interrumpido expresamente dicho criterio conforme al artículo 228 de la Ley de Amparo.


CUARTO.-Cuestión previa. La sustitución de jurisprudencia, como su propia denominación lo indica, permite al órgano que la emitió cambiar un criterio jurídico para sustituirlo por otro, incluso, en sentido contrario.


La jurisprudencia como institución constitucional y jurídica tiene, como un primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares y, entre éstos con los órganos del Estado y, como una segunda consecuencia, de igual trascendencia, el dar certeza jurídica, a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincula de manera general a su observancia.


Frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de adecuar a las circunstancias actuales la interpretación de las leyes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial, respecto del cual se solicita su sustitución, sin mayor limitación que la de interpretar la ley y establecer la regla jurídica a aplicar. Con ello se brinda la oportunidad a los órganos jurisdiccionales que están obligados a aplicar la jurisprudencia de órganos superiores a realizar a éstos la petición de sustituir algún criterio una vez que lo ha aplicado a un caso concreto.


Apoya lo anterior, la tesis sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA."(2)


QUINTO.-Estudio. Pues bien, en la especie, la jurisprudencia 2a./J. 26/2008,(3) cuya sustitución se solicita es la de rubro y texto siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE.-La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia. Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el estudio correspondiente."


De la jurisprudencia transcrita, se advierten las siguientes cuestiones:


1) La suplencia de la deficiencia de la queja, consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, que pueden ser favorables, independientemente de que finalmente lo sean.


2) Es incorrecto aplicar la suplencia de la queja sólo cuando implique un beneficio.


3) Debe aplicarse previamente en todos los casos la suplencia de la queja, lo cual puede resultar benéfico.


Por otro lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 4/2009, por mayoría de ocho votos, emitió la tesis aislada P. VI/2015,(4) de título, subtítulo y texto siguientes.


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. SÓLO PROCEDE APLICARLA CUANDO LE BENEFICIE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Conforme a la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, la suplencia de la queja deficiente en materia laboral sólo se aplicará en favor del trabajador, siempre y cuando se le favorezca, es decir, si del análisis se advierte algún elemento por el que pueda concedérsele el amparo, por lo que no procede analizar el acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiarlo, lo perjudica o no le reporta utilidad alguna."


De lo anterior se advierte que la jurisprudencia 2a./J. 26/2008, cuya observancia es obligatoria, sostiene que la figura de la suplencia de la queja, consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o agravios, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean y que es incorrecto que, únicamente se aplique cuando conlleve un beneficio, mientras que en criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que en materia laboral sólo se aplicará en favor del trabajador, siempre y cuando le favorezca, pero que no procede aplicarla cuando se perjudique o no reporte utilidad alguna.


Lo anterior, como lo expuso el solicitante, crea un estado de incertidumbre jurídica por parte de los aplicadores de dichos criterios, pues la jurisprudencia de esta Segunda S., obliga a realizar un estudio oficioso en suplencia de la queja, independientemente del beneficio que conlleve su aplicación, cuando existe un criterio del Pleno de este Tribunal, no obligatorio, que establece su aplicación únicamente cuando reporte un beneficio para el suplido.


Ello, pues el criterio de la S., conserva su fuerza vinculante hacia los órganos de menor jerarquía, por lo que lo establecido por el Pleno de este tribunal podría indefinidamente no acatarse por encontrarse vigente una jurisprudencia obligatoria que contiene un criterio contrario, establecido por un órgano obligado a acatar la jurisprudencia del Pleno.


De ahí que, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, la jurisprudencia de una S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe modificarse, cuando el Pleno de este Tribunal ha fijado un criterio contrario, no obstante no serle obligatorio.


Las anteriores consideraciones, encuentran apoyo en la tesis aislada 2a. XXII/2007,(5) emitida por esta Segunda S. de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA. DEBE MODIFICARSE LA DE UNA SALA SI EL PLENO SUSTENTA UNA TESIS CONTRARIA, AUNQUE SEA AISLADA."


Debe destacarse que, aun cuando la tesis aislada del Pleno de este tribunal, se refiere a la materia laboral y la jurisprudencia de la Segunda S. se dirige indistintamente a todos los supuestos en los que opera dicha figura procesal, en esta última se encuentra inmersa la materia laboral y las razones en que se basa el criterio del Pleno son aplicables de manera general a los demás supuestos en que opera la institución de la suplencia de la queja.


Asimismo, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 21/2014, en sesión de veintiocho de mayo de dos mil catorce, esta Segunda S., realizó un pronunciamiento específico, respecto a la aplicación de la suplencia de la queja, únicamente cuando derive en un beneficio, como a continuación se demuestra.


"Ahora, tomando en consideración las afirmaciones precedentes, no pasa inadvertido para esta Segunda S. que al encuadrarse el presente caso en la materia laboral y pertenecer la recurrente a la clase trabajadora, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada, existe la obligación a cargo del tribunal de amparo de suplir la deficiencia de la queja a favor de aquélla.


"...


"Sin embargo esta Segunda S. considera que en el presente caso no ha lugar a suplir la deficiencia de la queja a favor de la parte recurrente, no obstante que tiene la calidad de trabajadora.


"En términos generales, la indicada institución aplicable en los casos y supuestos establecidos en la ley, tiene por objeto, en una primera perspectiva, corregir o perfeccionar los planteamientos esbozados para impugnar un acto de autoridad o una determinación jurisdiccional, de manera tal que la suplencia en esos casos, tiene una función integradora de aquellos argumentos planteados en forma deficiente; en una diversa perspectiva, en determinados casos, implica que ante la ausencia total de argumentos, el juzgador haga valer los razonamientos o motivos de inconformidad que, de manera eficiente, conduzcan a la emisión de un fallo en que se salvaguarden los derechos de los sujetos a favor de los cuales opera la suplencia.


"Ahora, tomando en consideración que dicha obligación de suplencia de queja tiene como marco, precisamente, uno de los principios rectores del juicio de amparo, atinente a la instancia de parte agraviada -porque de no existir una excitativa de esta última, no podría operar bajo ningún supuesto la suplencia referida-, ello presupone la intención del quejoso trabajador de impugnar un acto de autoridad que estima inconstitucional, pero puede suceder que al momento de formular sus conceptos de violación, lo haga de manera deficiente, o bien, omita por completo exponerlos. De igual forma, la operancia de dicha institución jurídica presupone la intención del trabajador recurrente de inconformarse con una determinación que se sustentó en el juicio de amparo, pero igualmente, puede ocurrir que haga valer agravios defectuosos o insuficientes, o no los formule.


"Bajo esa lógica, es indispensable que el trabajador tenga la voluntad de impugnar en el juicio de amparo un acto de autoridad o combatir una decisión que en aquél se dicte, sin dejar de observar que, de acuerdo con sus intereses y con ese propósito impugnativo, tenga como finalidad obtener el dictado de una resolución que no sólo sea dictada conforme a derecho, sino que en cuanto a su sentido, le brinde la protección constitucional solicitada al advertirse alguna violación a sus derechos fundamentales.


"Siendo así, si el fin último de la impugnación respectiva es obtener el amparo solicitado, mediante una resolución estimatoria, ello significa que la suplencia de la queja deficiente a favor del trabajador, sólo se justifica si a partir de su aplicación se obtiene la protección constitucional, pues sólo en ese supuesto se logrará que a partir de la superación de las deficiencias u omisiones argumentativas de la demanda o del recurso intentado, éstas no constituyan un obstáculo para restituir al trabajador quejoso en el goce del derecho que se llegara a estimar violado, tomando en cuenta que la finalidad de la suplencia de la deficiencia de la queja no sólo es de carácter formal para equilibrar la situación desventajosa en que se ubica el trabajador en relación con el patrón en un procedimiento jurisdiccional, sino también de carácter material, a fin de que obtenga una tutela efectiva de sus derechos fundamentales si éstos resultan transgredidos. ...


"Lo anterior se corrobora al observar que carecería de sentido y fin práctico que, en suplencia de queja, el Juez de amparo realizara una labor integradora de argumentos defectuosos o los expusiera ante su omisión absoluta, para concluir que no son aptos para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado y, por ende, deba negarse el amparo respectivo.


"El supuesto de la omisión total de conceptos de violación o agravios hace más evidente lo inconducente de la suplencia de queja si se está en el caso de negar el amparo, porque para suplir, el Juez constitucional tendría que llegar al extremo de emprender estudios oficiosos y abstractos a partir de cada derecho humano que pudiera resultar violado -lo que como se señaló haría ineficaz e irrealizable el desarrollo de la función jurisdiccional- para finalmente descubrir que ninguno de ellos ha sido transgredido.


"Por ello es que si el juzgador de amparo no advierte razón o motivo para considerar que el acto reclamado o impugnado fue dictado en contravención a la Constitución -sin necesidad de realizar estudio alguno-, entonces, debe interpretarse que bajo su apreciación, dicho acto no resulta violatorio de derechos fundamentales del trabajador quejoso. Siendo así, ante el escenario de constitucionalidad del acto reclamado, no hay necesidad alguna de suplir la deficiencia de la queja, pues no hace falta equilibrar la situación procesal del trabajador (frente a la del patrón) ni de restituirle en el goce de sus derechos mediante la suplencia de la queja deficiente, si éstos -a su juicio- no han sido transgredidos.


"Así, si bien la suplencia de la deficiencia de la queja a favor del trabajador puede ser incluso total (ante la ausencia de conceptos de violación o agravios), como lo ordena la jurisprudencia 2a./J. 39/95, ello no significa que desde una óptica cualitativa deba ser absoluta y ciega para aplicar en cualquier caso, sino sólo en aquellos en que el juzgador, advierta la existencia de un principio de impugnación y considere que será útil para declarar la inconstitucionalidad de los actos reclamados y, por ende, resulte procedente conceder el amparo respectivo."


De la anterior transcripción, se advierte que esta Segunda S. arribó a las siguientes conclusiones esenciales:


1) Carece de sentido y fin práctico que en suplencia de la queja se realice una labor integradora de argumentos defectuosos o ante su omisión absoluta, para concluir que no son aptos para demostrar la inconstitucionalidad del acto y se niegue el amparo.


2) Resultaría ineficaz e irrealizable el desarrollo de la función jurisdiccional, que el Juez tenga que emprender estudios oficiosos y abstractos, a partir de cada derecho humanos que pudiera resultar violado, para descubrir que ninguno se transgredió.


3) Si el juzgador no advierte razón o motivo de inconstitucionalidad del acto reclamado, no hay necesidad alguna de suplir la deficiencia de la queja, pues no hace falta equilibrar la situación procesal del trabajador, ni de restituirle en el goce de sus derechos mediante esta figura procesal.


4) Si bien la suplencia de la deficiencia de la queja puede ser total, no debe ser absoluta y ciega para aplicarla en cualquier caso, sino sólo en aquellos donde el juzgador la considere útil para declarar la inconstitucionalidad de los actos reclamados y, por ende, resulte procedente conceder el amparo


No obstante que se emitieron los precedentes reseñados, la jurisprudencia, cuya sustitución se solicita no ha sido interrumpida expresamente por esta Segunda S. de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Amparo;(6) lo que genera que si bien podría considerarse que su aplicación no siga siendo obligatoria en aquellos asuntos resueltos conforme a la Ley de Amparo abrogada, sí resulta necesario, por seguridad jurídica, fijar el criterio vinculante en esta materia, en atención a lo resuelto por esta Segunda S..


Por otra parte, se reitera que no pasa inadvertido que la jurisprudencia en cuestión, se refiere a la suplencia de la queja de manera genérica, mientras que la tesis aislada del Pleno, así como la ejecutoria del citado amparo en revisión, se refieren únicamente a la materia laboral, pues esta Segunda S. considera que las mismas razones deben operar para todos los supuestos donde proceda suplir la deficiencia de la queja. Carecería de todo sentido y justificación que únicamente se estableciera dicha regla en materia laboral, mientras que en el resto de los supuestos se obligara al juzgador a realizar dicho ejercicio; máxime que la jurisprudencia que se pretende sustituir se relaciona con un aspecto general, sobre el cual, esta S. ya se pronunció, en torno a que dicha figura jurídica tiene como finalidad el equilibrio de la situación procesal y que carece de fin práctico su aplicación cuando no conlleve un beneficio para el suplido.


Aunado a ello, debe tomarse en cuenta que el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la modificación al artículo 79, penúltimo párrafo, para quedar como sigue:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"...


"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos sólo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio. ..."


Es decir, de conformidad con la Ley de Amparo vigente, la suplencia de la deficiencia de la queja sólo debe expresarse en las sentencias, cuando derive de un beneficio y no así de manera oficiosa, independientemente de que al final reporte un beneficio para el promovente como lo establece la jurisprudencia, cuya sustitución se solicita. Además, cabe advertir que esa porción normativa no limita su aplicación a la materia de trabajo.


Lo anterior es trascendente en el sentido de que permitiría una solución uniforme en todos los procedimientos de amparo e impediría respuestas distintas en la aplicación de la misma institución, en el sentido de que en los asuntos resueltos bajo la vigencia de la Ley de Amparo actual deba expresarse la suplencia de la queja, únicamente cuando le reporte un beneficio al promovente, pero cuando se trate de un caso resuelto bajo el esquema de la legislación anterior, deba incluirse la suplencia en la motivación de la sentencia, independientemente del resultado, que inclusive podría ser perjudicial.


No se soslaya que en los criterios de esta Suprema Corte de Justicia, se ha aludido a la aplicación o no de la suplencia de la queja, mientras que el legislador optó por referirse sólo a la expresión del estudio en suplencia. A juicio de esta Segunda S., la fórmula empleada por el legislador resulta precisa y permite uniformar la forma en que debe operar esta facultad de los juzgadores. En efecto, la falta de pronunciamiento o no expresión del estudio en suplencia de la queja no necesariamente implica que ese análisis no procede o que no se haya hecho. Simplemente significa que no debe quedar plasmado en la sentencia por tratarse de consideraciones que no benefician al quejoso o recurrente, respecto de cuestiones que éste no planteó, de manera que resultan innecesarias para motivar el fallo que le es adverso.


Aunado a lo anterior, el principio de justicia completa, reconocido en el artículo 17 constitucional y aplicable también en las sentencias de amparo, exige que la autoridad que conozca de un asunto, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario y se garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón. Por consiguiente, basta con que los aspectos debatidos por las partes, encuentren el pronunciamiento correspondiente con la suficiente motivación, para considerar cumplida la referida exigencia constitucional, sin que para ello sea necesario demostrar en la argumentación del fallo que tampoco se obtendría un resultado favorable, a partir del estudio de cuestiones no debatidas en el juicio de amparo.


Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 192/2007,(7) emitida por la Segunda S., de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."


En consecuencia, esta Segunda S. considera que la solicitud de sustitución de jurisprudencia es fundada, por lo que se estima procedente su modificación para quedar de la siguiente manera:


La figura de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar su aplicación, sino sólo en aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente el amparo, por lo que no debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar al promovente, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia formulada por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Es fundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia a que se refiere esta resolución.


TERCERO.-Comuníquese la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para los efectos señalados en el último considerando de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución al Pleno de Circuito solicitante y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 230, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido el trece de mayo de dos mil trece, en vigor a partir del veintidós del mismo mes y año, ya que se trata de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. De texto: "Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 142, registro digital: 181535. Aplicable al caso en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 242, registro digital: 170008.


4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 161, registro digital: 2008794 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas».


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 561, registro digital 172742.


6. "Artículo 228. La jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter obligatorio cuando se pronuncie sentencia en contrario. En estos casos, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las que se referirán a las consideraciones que se tuvieron para establecer la jurisprudencia relativa."


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209, registro digital: 171257. El texto es el siguiente: "La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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