Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXI. J/10 L (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2017
Fecha31 Julio 2017
Número de registro27241
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo I, 573
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 31 DE MAYO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN. DISIDENTE: MAGISTRADO A.V.E., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS X.G.G., B.C. LEÓN, T.M.T., A.V.A.Y.A.V.E., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: B.C. LEÓN. SECRETARIO: V.I.G.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno del Vigésimo Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el artículo tercero, del Acuerdo General 8/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de veintitrés de febrero de dos mil quince, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero siguiente, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que existe una posible disparidad de criterios entre dos Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que la formuló el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Iguala, G., quien fungió como parte en su calidad de autoridad responsable en el A.D.L. 418/2016.


TERCERO.-Denuncia de contradicción de tesis. El presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Iguala, G., de manera sustancial, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por:


• Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito (juicios de amparo directo 670/2015 y 532/2012).


• Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito (juicio de amparo directo 418/2016).


El punto central de contradicción fue:


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el A.D.L. 670/2015, consideró que la calificación de la oferta de empleo, en sus vertientes de buena o mala fe, previo a requerir a los trabajadores para ser reinstalados, sólo opera cuando se demanda la reinstalación y no la indemnización constitucional.


B) El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el A.D.L. 418/2016, estableció que no obstante haberse ejercido la acción de indemnización, debía calificarse de buena o mala fe la oferta del empleo.


CUARTO.-Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno del Alto Tribunal estableció jurisprudencia, en el sentido de que debe considerarse que existe colisión de criterios cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Afirmaciones que encuentran apoyo en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno del Alto Tribunal, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


En ese orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones sustantivas que sobre el tema materia de la contradicción denunciada asumieron en sus resoluciones los Tribunales Colegiado contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el A.D.L. 670/2015:


"QUINTO. Estudio del problema jurídico planteado.


"...


"Aparte de lo considerado, sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que la obligación de la Junta de Conciliación y Arbitraje para calificar la buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo previamente a requerir a los trabajadores para ser reinstalados, sólo opera cuando se demanda la reinstalación y no la indemnización constitucional.


"Lo anterior, de conformidad con la tesis «3o.52 L», que este tribunal comparte, de título y contenido siguientes:


"‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OBLIGACIÓN DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA CALIFICARLO DE BUENA O MALA FE, PREVIAMENTE A REQUERIR A LOS TRABAJADORES PARA SER REINSTALADOS, SÓLO OPERA CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN Y NO LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.-La obligación de la Junta de Conciliación y Arbitraje para calificar la buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo previamente a requerir a los trabajadores para ser reinstalados sólo opera cuando se demanda la reinstalación y no la indemnización constitucional, ya que cuando se da el rechazo de la oferta de trabajo, en este último caso no puede considerarse que se trata del desinterés de los empleados en que se cumpla esa acción indemnizatoria como sí sucede cuando se pretende originariamente la reinstalación, ya que de la lectura de la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 24/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 468, de rubro: «OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.», citada en la diversa 2a./J. 97/2005, del mismo órgano, derivada de la contradicción de tesis 74/2005-SS, visible en el indicado medio de difusión oficial, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 329, de rubro: «OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA...

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