Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro42562
Fecha18 Agosto 2017
Fecha de publicación18 Agosto 2017
Número de resolución63/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I, 44
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.F.F.G.S. en la acción de inconstitucionalidad 63/2016, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En sesión de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, la mayoría de los miembros del Tribunal Pleno determinaron, entre otras cosas, declarar la validez de la fracción IX del artículo 40 Sexies de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, en las porciones normativas que señalan "... que su año modelo o de fabricación o ejercicio automotriz no sea anterior a siete años; que tenga máximo siete plazas, incluyendo al operador, mínimo cuatro puertas, cinturones de seguridad en condiciones de uso para todos los pasajeros, bolsas de aire delanteras, ...", así como "... que el vehículo cumpla con los requisitos administrativos para su circulación previstos en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, y su reglamento."


En cuanto a las fracciones VIII y IX, en las porciones normativas que señalan: "... Que el valor del vehículo exceda de dos mil setecientas cincuenta unidades de medida y actualización;" "aire acondicionado;" "equipo de sonido". En sesión de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desestimó la acción de inconstitucionalidad en relación con las mismas, en virtud de que la propuesta respectiva que era en el sentido de declarar su invalidez, no fue aprobada por la mayoría calificada de cuando menos ocho votos que exigen los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.

Ahora bien, en las consideraciones del proyecto que se sujetó a consideración de este órgano constitucional, se estimaba que el artículo 40 Sexies, fracciones VIII y IX, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán,(1) no transgrede los principios de libre competencia y concurrencia contemplados en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dichas medidas resultan adecuadas para lograr su fin legítimo, en tanto se relacionan directamente con la protección de los ocupantes de un automóvil, tal es el caso de los cinturones de seguridad y las bolsas de aire, las cuales, se adujo, son medidas de seguridad pasiva que protegen a los pasajeros de posibles impactos en caso de colisiones; por otra parte, se consideraba que un número determinado de pasajeros es una medida adecuada para garantizar la integridad de sus ocupantes, ya que de no respetarse la capacidad máxima para la cual se encuentra diseñado un vehículo, tampoco sería posible garantizar el traslado de sus pasajeros en condiciones razonables de seguridad; de igual forma, un vehículo con menor antigüedad constituye un medio de transporte más seguro en tanto cuenta con medidas de protección avanzadas, lo cual reduce el riesgo de lesiones mortales en sus ocupantes. Por lo que, a juicio de algunos Ministros de este Alto Tribunal, es un conjunto de medidas adecuadas para garantizar la integridad de los usuarios de una modalidad de transporte y, por lo mismo, no podía afirmarse que atentaban contra la libre competencia y concurrencia.


Respetuosamente, no comparto la validez de los preceptos reclamados, pues a mi parecer, tal como lo manifesté en mi intervención durante la sesión pública respectiva, es importante señalar que existe una doble relación; pues, por un lado, existe una relación que se establece a través de un sistema especial que es un régimen de contratos, en tanto que la propia Ley de Transporte del Estado de Yucatán, en su artículo 40 Septies, fracción III, estipula que se debe: "Prestar el servicio de conformidad con la tarifa, la ruta y demás términos y condiciones del contrato, ..."; por lo que, con ello, la propia legislación está privilegiando el contrato que tiene la empresa de redes de transporte con el operador. Seguidamente, en el mismo numeral se dispone que: "así como con las disposiciones ya establecidas en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, y su reglamento."


Dicho lo anterior, considero que el propio ordenamiento legal está reconociendo un ámbito de derecho privado, entendido éste, como el que se ocupa de regular las relaciones jurídicas entre particulares. Es por ello que, en tal ámbito, se deben fijar las condiciones que cada empresa impondrá a quien va a prestar el servicio de transporte a través de sus mecanismos. Bajo ese contexto, en el caso concreto, se está ante un contrato de adhesión, es decir, un acuerdo de voluntades referentes a una propuesta de obligaciones y derechos inflexibles, por el oferente al ofertado, para que éste los acepte o rechace sin distinción, ya que de aceptarse la propuesta, el ofertado sólo puede manifestar su conformidad adhiriéndose a la misma; dicho en otras palabras, el contrato de adhesión, es un documento elaborado unilateralmente por el oferente, para establecer los términos o condiciones aplicables a la prestación de un servicio.


En mérito de lo antes expuesto, desde mi perspectiva, el artículo 40 Sexies de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, está dirigido a las empresas de redes de transporte y no a los operadores y, en consecuencia, resultan excesivas las porciones normativas en estudio, dado que no puede regular lo que pertenece al ámbito de las empresas; ya que, dicho artículo, al establecer que -como ejemplo- para obtener un certificado vehicular, será estrictamente necesario ser el propietario del vehículo mediante el cual se prestará el servicio de transporte de pasajeros contratados a través de plataformas tecnológicas, impone una carga que condicionaría el contrato de libre voluntad entre las partes.


En ese sentido, es importante considerar que exigir la propiedad jurídicamente reduce las posibilidades tanto del operador como de la plataforma, en virtud de que existen diversas formas legales de tener derecho al uso de un vehículo sin necesidad de acreditar la propiedad, o incluso, adquirirla con posterioridad a la vigencia del contrato. Por lo que, me parece que existe una doble afectación, constituyéndose en una barrera al comercio que, en el caso concreto, no se justifica, siendo que la fracción VI del propio precepto, exige estar registrado en la plataforma, y esto, a mi parecer, podría ser un requisito razonable que permite el correcto funcionamiento de dicha plataforma tecnológica sin la necesidad de acreditar contar jurídicamente con la propiedad.


Por todo lo anterior, considero que el acuerdo celebrado entre las partes es el elemento fundamental en donde se consignan las obligaciones entre las empresas de redes de transporte y los operadores, por lo que resulta fundamental respetar dichos pactos; sin que, con ello, se toleren irregularidades que pudieran establecerse por la vía contractual, ya que dichos acuerdos deberán cumplir con las disposiciones que cada entidad federativa considere.


Consecuentemente, las fracciones VIII y IX (sic) de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, resultan inconstitucionales, al impedir la manifestación libre de la voluntad de las partes para establecer las condiciones de un contrato privado y esto incide inevitablemente en una violación a los principios de libre competencia y concurrencia.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 40 Sexies. Para obtener el certificado vehicular, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

"...

"VIII. Ser propietario del vehículo mediante el cual se prestará el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, y

"IX. Que el valor del vehículo exceda de dos mil setecientas cincuenta unidades de medida y actualización; que su año modelo o de fabricación o ejercicio automotriz no sea anterior a siete años; que tenga máximo siete plazas, incluyendo al operador, mínimo cuatro puertas, cinturones de seguridad en condiciones de uso para todos los pasajeros, bolsas de aire delanteras, aire acondicionado y equipo de sonido; y que el vehículo cumpla con los requisitos administrativos para su circulación previstos en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, y su reglamento."

Este voto se publicó el viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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