Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Jorge Mercado Mejía
Número de registro42552
Fecha11 Agosto 2017
Fecha de publicación11 Agosto 2017
Número de resolución76/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV, 2907

LESIONES CAUSADAS A LA VÍCTIMA POR UNA DESCARGA ELÉCTRICA MIENTRAS SE ENCONTRABA DENTRO DEL JACUZZI DEL ÁREA COMÚN DE UN CONDOMINIO. LA OMISIÓN DEL ADMINISTRADOR Y DEL JEFE DE MANTENIMIENTO DE DICHO INMUEBLE EN EL DEBER DE CUIDADO QUE LES ERA EXIGIBLE Y QUE A LA POSTRE ORIGINÓ AQUÉLLAS EN EL PASIVO, LES ES ATRIBUIBLE A TÍTULO DE CULPA, DERIVADO DE SU CALIDAD DE GARANTES, Y CONSISTE EN NO HABER ACATADO LA DISPOSICIÓN LEGAL DE UNA NORMA EN ESPECÍFICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).


Voto particular del Magistrado Jorge Mercado Mejía(1): 1. Con el respeto acostumbrado hacia el criterio de mis compañeros, congruente con el que sustenté en la sesión pública en que se discutió el citado amparo en revisión, formulo el presente voto particular, porque no coincido con la determinación del Pleno de revocar la sentencia recurrida para conceder el amparo, pues en criterio del que suscribe, debió confirmarse la determinación adoptada por el Juez Federal, al negar el amparo y la protección federal solicitados.-2. Lo anterior, porque estimo que, como sostuvo el Juez de amparo, no existen pruebas conducentes a demostrar la acción u omisión que se les atribuye a los inculpados en el delito de lesiones culposas denunciado por el quejoso, en su carácter de víctima del delito dentro de los autos de la averiguación previa, como enseguida se justificará.-I. Antecedentes relevantes en la formación del acto reclamado.-I.1 Hechos denunciados.-3. El quejoso **********, denunció hechos posiblemente constitutivos del delito de lesiones, ante la representación común, y destacó que el veinticinco de diciembre de dos mil trece, aproximadamente a las dieciocho horas, cuando se encontraba en compañía de sus menores hijas de nombres ********** e **********, ambas de apellidos ********** dentro del jacuzzi del área común del condominio **********, recibieron una descarga eléctrica, a consecuencia de la cual se les causaron lesiones.-4. Ese hecho, el denunciante lo atribuyó al administrador del condominio **********, o bien, al jefe de mantenimiento de dicho condominio **********, en virtud de que, en su dicho, tales personas no revisaron periódicamente las instalaciones eléctricas que abastecen de energía eléctrica las luminarias que alumbran el área del jacuzzi y la alberca del área común.-I.2. Orden de aprehensión.-5. El agente del Ministerio Público del fuero común adscrito a la Subdirección de Consignación y Trámite de esta ciudad, ejerció acción penal en contra de **********, por la comisión del delito de lesiones en agravio de ********** y sus menores hijas ********** e **********, ambas de apellidos **********; por lo que se refiere al primero de los agraviados, el ilícito definido en el artículo 98, está previsto en el numeral 99 y sancionado en el diverso 100, fracción II, en relación con el numeral 54,(2) y respecto a las menores de edad, el delito está previsto y sancionado en el artículo 99, todos del Código Penal del Estado de Q.R.(3).-I.3. Resolución de primera instancia.-6. La Juez Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Q.R., determinó negar la orden de aprehensión solicitada por la representación social, porque estimó que respecto al ilícito de lesiones culposas cometido en agravio de **********, no se acreditan el cuarto y quinto (sic)(4) elementos del cuerpo del delito, consistentes en que la lesión disminuya el normal funcionamiento de algún órgano y que el ilícito se ejecute con la intervención de dos personas (sic)(5); tampoco se acreditaron el sexto (sic)(6) y séptimo (sic)(7) elementos del cuerpo del delito, consistentes en la existencia de un estado subjetivo de imprudencia que se traduce al exterior en acciones y omisiones imprevisoras, negligentes, irreflexivas o falta de cuidado, así como la relación de causalidad entre el estado de imprudencia y el daño final; esto es, las lesiones en el pasivo.-7. En cuanto al delito de lesiones culposas cometido en agravio de las menores de edad, la Jueza Penal resolvió que no se acreditaron las lesiones que presentaron las agraviadas, pues no obra en autos la inspección de las lesiones realizada por el funcionario que hubiere practicado las diligencias de averiguación previa, en términos del artículo 72 del Código de Procedimientos Penales del Estado; y las pruebas periciales, aun cuando merecen valor probatorio pleno, son insuficientes, porque de su contenido no se advierte que la perito hubiere establecido las lesiones que presentaron las agraviadas, su clasificación y el tiempo probable de curación.-I.4. Resolución de segunda instancia.-8. El Magistrado de la Octava Sala Unitaria Especializada en Materia Penal T.icional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad, determinó confirmar la resolución de primera instancia, consistente en la negativa de librar orden de aprehensión en contra de los indiciados ********** y **********.-9. En contra de esa determinación, el agraviado ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, por su propio derecho y en representación de sus menores hijas; que fue radicado bajo el número de juicio de amparo **********, en el que se resolvió negar el amparo solicitado, bajo los siguientes razonamientos: 10. No se acreditan los elementos del cuerpo del delito de lesiones culposas cometido en agravio de **********, porque el dictamen médico de lesiones emitido por la perita(8) adscrita a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, Zona Norte, no establece el órgano o miembro que se vio afectado por las lesiones que presentó el agraviado, de tal manera que es dogmático y carece de fuerza probatoria.-11. Además, el dictamen oficial hace alusión al trastorno muscular y rabdomiólisis secundaria a descarga eléctrica; sin embargo, el propio documento establece esa referencia a partir de lo diagnosticado en el hospital privado donde fue atendido **********.-12. En cuanto a la comparecencia de **********, en su carácter de médico internista del hospital ********** de esta ciudad, quien manifestó haber atendido el día de los hechos al agraviado, -al llegar- encontró que le habían practicado un estudio denominado niveles séricos de creatinfosfocinasa, el cual sirve para determinar la presencia de tensión muscular, mismo que arrojó una elevación por arriba del valor de referencia, pero a pesar de ello, no presentaba daño renal, y que valoró el electrocardiograma pero no denotaba alteraciones.-13. En cuanto a la culpa, no es posible tener por acreditado el cuerpo del delito de lesiones culposas cometido en agravio de **********, específicamente los elementos consistentes en la existencia de un estado de imprudencia, así como la relación de causalidad de ese estado y el daño final.-14. Lo anterior, porque el Juez Federal razonó que la conducción de energía eléctrica en el jacuzzi implicó el resultado típico que sufrió el activo, pero lo anterior, no implica que esa circunstancia fue resultado de la omisión consistente en no revisar periódicamente las instalaciones de energía eléctrica que abastecen de energía eléctrica las luces que iluminan el jacuzzi y la alberca de uso común en el condominio, y que esa omisión es atribuible a las obligaciones de cuidado de los indiciados.-15. Bajo la lógica de que puede inferirse de que la existencia de conducción de electricidad en el jacuzzi (que a la postre generó lesiones en el agraviado), derivó de una falla en las instalaciones, pero no puede afirmarse que exista una relación de causalidad entre el estado de imprudencia atribuido a las personas inculpadas y el daño final, ante la insuficiencia probatoria.-16. En cuanto al delito de lesiones culposas cometido en agravio de las menores de edad, no se acredita la existencia de un estado de imprudencia, así...

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