Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Abraham S. Marcos Valdés
Número de registro42547
Fecha04 Agosto 2017
Fecha de publicación04 Agosto 2017
Número de resolución23/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo III, 1329

Voto particular del Magistrado A.S.M.V., en la contradicción de tesis 23/2016.


En esencia, la resolución mayoritaria sostiene que la figura de la adjudicación directa, contemplada en el artículo 569 Bis del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, es procedente, incluso, en los juicios hipotecarios.


Disiento de lo anterior, por las siguientes razones:


El artículo 569 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Ciudad de México establece:


"Artículo 569 Bis. Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes embargados previamente valuados en términos del artículo anterior, y del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores, el ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de los bienes que haya a su favor al valor fijado en el avalúo."


El artículo 2916 del Código Civil para la Ciudad de México, dice:


"Artículo 2916. El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial, o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles.


"Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero."


Como fácilmente se advierte, la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 2916 del Código Civil constituye, sin duda, una norma especial, dado que regula no en general cualquier forma de ejecución de sentencias, sino específicamente la ejecución hipotecaria y, al establecer que el acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, evidentemente ha excluido la adjudicación directa, porque en esta novedosa forma de ejecución (no conocida en la época en que se promulgó el Código Civil) no existe la posibilidad de que se presenten o no postores, como sí acontece en el remate judicial, que supone publicación de edictos, celebración de almonedas y, desde luego, la concurrencia de postores.


Y tan no contempla el mencionado artículo la adjudicación directa, caracterizada en razón de que se impone forzosamente al deudor por voluntad del acreedor, que el segundo párrafo del mismo precepto, si bien alude a la posibilidad de una adjudicación sin subasta, la sujeta al acuerdo entre las partes y nunca a la voluntad exclusiva del acreedor.


En ese sentido, teniendo la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR