Sentencia nº SG-JRC-0233-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 30 de Septiembre de 2009

JurisdicciónJalisco
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PonenteJacinto Silva Rodriguez
Número de resoluciónSG-JRC-0233-2009
Fecha30 Septiembre 2009
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-233/2009 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y G.R.M. MAGISTRADO: JACINTO SILVA RODRÍGUEZ SECRETARIO: JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO

Guadalajara, Jalisco, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS los autos para resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-233/2009, promovido por R.J.R. delT., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, en contra de la resolución de cinco de septiembre de dos mil nueve, recaída al Juicio de Inconformidad de expediente JIN-123/2009, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por la cual se desechó de plano el escrito de demanda del referido juicio promovido por dicho instituto; y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Jalisco para elegir, entre otros cargos, a munícipes.

  2. El ocho de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tlajomulco de Z., Jalisco, celebró la sesión de cómputo municipal de la elección de presidente, regidores y síndico del municipio en referencia.

  3. El trece de julio de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo identificado como IEPC-ACG-297/09, mediante el cual calificó la elección de munícipes para integrar el Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, J. y realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, con motivo del proceso electoral local ordinario 2008-2009.

  4. Inconforme con lo anterior, el catorce de julio siguiente, el partido actor interpuso Juicio de Inconformidad local, mediante el cual impugnó la calificación y declaración de validez de la elección de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco; el otorgamiento de constancia de mayoría, la asignación de munícipes por el principio de representación proporcional y, en particular, la de un regidor por considerar que no acreditó sus requisitos de elegibilidad. Dicho juicio fue radicado bajo expediente JIN-123/2009 en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

    1. Acto impugnado. El cinco de septiembre de dos mil nueve, el mencionado tribunal estatal resolvió el medio de impugnación determinando DESECHAR DE PLANO la demanda, por considerar que R.J.R. delT. no acreditó la personería necesaria para promover el Juicio de Inconformidad.

    2. Presentación de Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El nueve de septiembre del año en curso, se presentó ante el tribunal local la demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, mediante la cual R.J.R. delT., en su carácter que ostenta de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Tlajomulco de Z., Jalisco, impugna la resolución de cinco de septiembre en referencia.

    3. Recepción y turno del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El diez de septiembre de dos mil nueve, fue remitido a esta S. Regional el escrito de demanda referido, y mediante proveído de ese mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar dicho medio de impugnación con la clave SG-JRC-233/2009 turnándose el expediente a la ponencia del Magistrado J.S.R. para su sustanciación.

    V.R., admisión, recepción de escrito de terceros interesados y cierre de instrucción. Por acuerdo de quince de septiembre de dos mil nueve, el Magistrado Instructor determinó radicar el expediente SG-JRC-233/2009 para su sustanciación y admitir a trámite dicho medio impugnativo; de igual manera, se tuvo por recibido el escrito de los terceros interesados, presentado por el Partido de la Revolución Democrática y G.R.M., mismo que remitió el tribunal responsable; por último, teniendo en cuenta que se encontraba debidamente integrado el expediente correspondiente, se determinó cerrar la instrucción y poner los autos en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 3 párrafo 1 inciso a) y párrafo 2 inciso d), 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un partido político contra una sentencia relativa a la elección de munícipes, dictada por un órgano jurisdiccional electoral estatal con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Terceros interesados. Mediante escrito presentado a las diecisiete horas con diecinueve minutos del once de septiembre de dos mil nueve ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, comparecieron como terceros interesados G.R.M. en su carácter de candidato electo para el cargo de regidor, y el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de H.G.B.. Del escrito en referencia, se advierte que los promoventes hicieron constar los nombres de los terceros interesados, que fue presentado ante la autoridad responsable, que señalaron domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tales efectos; que precisaron la razón del interés jurídico en que se funda su comparecencia, y que hicieron constar los nombres y las firmas autógrafas de los comparecientes. Además, la presentación del aludido escrito se encuentra dentro del plazo legal de setenta y dos horas, toda vez que la cédula de notificación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral que nos ocupa, fue fijada en los estrados del tribunal estatal en referencia a las doce horas con treinta y un minutos del diez de septiembre de dos mil nueve. Asimismo, H.G.B. comparece a este medio impugnativo con personería suficiente, lo cual se demuestra con la copia certificada del acuerdo administrativo de veintiocho de febrero de dos mil nueve, por medio del cual se le reconoce el carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, certificación que se encuentra agregada a foja ciento cincuenta y cuatro del expediente en que se actúa. Por su parte, G.R.M. acude al presente juicio como regidor electo por el principio de mayoría relativa en el municipio de Tlajomulco de Z., Jalisco, cuya elegibilidad pretende cuestionar el actor de este medio de impugnación; carácter que se le reconoce por así encontrarse demostrado en autos. Por lo anterior, y con fundamento en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a tener al Partido de la Revolución Democrática y a G.R.M. acudiendo con el carácter de terceros interesados en el presente juicio.

    TERCERO. Causales de improcedencia o sobreseimiento. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia contempladas en el artículo 10 del ordenamiento en cita.

    El Partido de la Revolución Democrática y G.R.M., que comparecieron al presente medio de impugnación en su carácter de terceros interesados, manifestaron que el presente juicio resulta improcedente, toda vez que en el mismo se actualiza la falta de interés jurídico del actor, además de que el promovente carece de legitimación.

    En la primera de las causales señaladas que invocaron dichos terceros, se sostiene que la falta de afectación al interés jurídico del actor nace por el hecho de que R.J.R. delT. pretende impugnar una resolución que no le causa agravio, ya que dicha persona no comparece por su propio derecho; puesto que no formó parte en la integración de la planilla contendiente del Partido Acción Nacional para el municipio de Tlajomulco de Z., Jalisco; así como tampoco es representante ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

    La segunda causal de improcedencia aducida por los terceros interesados se hace consistir en la falta de legitimación del promovente, en razón de que el mismo no es representante del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, autoridad emisora de los actos impugnados en el Juicio de Inconformidad de expediente JIN-123/2009. Asimismo, arguyen que de conformidad a lo establecido al numeral 134 párrafo 1 fracción XIX incisos a), b), c) y d) del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la actuación del tribunal responsable se encuentra apegada a derecho, toda vez que R.J.R. del Toro únicamente es representante ante el Consejo Municipal Electoral de Tlajomulco de Z., legitimación que dejó de tener efectos desde que dicho órgano colegiado electoral se desintegró.

    Como puede advertirse, las causales de improcedencia invocadas por los terceros interesados se encuentran estrechamente...

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