Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada Gabriela Guadalupe Huízar Flores
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo I, 564
Fecha de publicación14 Julio 2017
Fecha14 Julio 2017
Número de resolución14/2016
Número de registro42534
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que emite la Magistrada G.G.H.F., en la contradicción de tesis 14/2016, del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito denunció la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese tribunal en el amparo directo 589/2016 y el criterio que sostienen el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en los amparos directos 59/2016 y 1067/2015, respectivamente.


2. En el amparo directo 589/2016, el Tercer Tribunal citado consideró que en el procedimiento burocrático, en relación con el tema de cuantificación en el laudo, de condenas tratándose de prestaciones económicas, no resulta aplicable supletoriamente a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, al estimar que en la ley burocrática existe un régimen jurídico expreso para la emisión del laudo y la ejecución de prestaciones objeto de condena, donde no se aprecia que el legislador local hubiere incorporado la cuantificación obligatoria y preferente de las prestaciones desde el dictado del laudo, ni tampoco el dejar para casos extraordinarios la apertura de incidentes de liquidación.


3. En los amparos directos 59/2016 y 1067/2015, los tribunales referidos estiman la aplicación supletoria del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo al juicio burocrático


4. Se estimó que EXISTE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS, SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, en cuanto a que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si resulta aplicable supletoriamente el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios para efectos de la cuantificación de las condenas tratándose de prestaciones económicas cuando existen elementos para ello.


5. Se determinó que la MATERIA DE LA CONTRADICCIÓN consiste en determinar si resulta aplicable supletoriamente el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para la cuantificación en el laudo de las prestaciones económicas objeto de condena.


6. Finalmente, se resolvió la contradicción de tesis, por mayoría de votos, en el sentido de que tratándose de prestaciones económicas, resulta aplicable supletoriamente el referido artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en el dictado de los laudos.


Parte expositiva y considerativa del presente voto.


No se comulga con la decisión de la mayoría.


En principio, se precisa que de la lectura de la ejecutoria dictada en el amparo directo 589/2016, muestra que deriva de un juicio laboral demandado el once de octubre del año dos mil doce, y que el examen realizado por el Tribunal Colegiado en cuanto a que no resulta aplicable supletoriamente el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo a la ley burocrática estatal, partió de la redacción de ese numeral vigente con anterioridad a la reforma de la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre del año dos mil doce, ello en razón de que conforme al artículo décimo primero de dicha reforma, los juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la reforma deben concluirse de conformidad con ellas.


También el Tribunal Colegiado que resolvió el amparo directo 59/2016, se sirvió del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo vigente con anterioridad a la citada reforma legal, dado que el juicio laboral inició el doce de febrero del año dos mil diez.


Luego, el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo decía:


"En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación".


En cambio, el Tribunal Colegiado que resolvió el amparo directo 1067/2015, resolvió el asunto aplicando supletoriamente el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre del año dos mil doce, ello, en razón de que el juicio laboral de donde derivó el laudo reclamado, inició el veinte de mayo del año dos mil trece.


El artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo vigente, dice:


"En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación."


Así, resulta importante precisar que en el examen sobre el punto contradictorio, se atiende al artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo vigente con anterioridad a la citada reforma y también al artículo actual, en razón de que ello no influye para el examen del punto, dado que ambos artículos se encuentran redactados de la misma forma.


Ahora bien, como se adelantó, la materia de la contradicción consiste en determinar, si resulta aplicable supletoriamente el artículo 843 de la LFT a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para la cuantificación en el laudo de las prestaciones...

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