Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistada Silvia Carrasco Corona
Número de registro42541
Fecha14 Julio 2017
Fecha de publicación14 Julio 2017
Número de resolución3/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, 998

COMPETENCIA EN AMPARO POR RAZÓN DE TERRITORIO. EN TRATÁNDOSE DE PLURALIDAD DE LUGARES O ÁMBITOS ESPACIALES DE EJECUCIÓN. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO ANTE EL QUE SE PRESENTE LA DEMANDA (INTERPRETACIÓN DE LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO).


Voto particular de la Magistrada Silvia Carrasco Corona: R. no comparto el voto de mayoría, precisamente, por los razonamientos expresados en el proyecto de la suscrita ponente, esto es: Que en congruencia con la primera regla deducida del numeral 37 de la Ley de Amparo, y atento a la naturaleza jurídica del acto señalado como reclamado, dado que requiere de ejecución material, corresponde conocer del juicio constitucional al juzgador federal que ejerza sus funciones en el lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado la orden restrictiva de que se trata.-De ahí que si en el caso a estudio, al momento en que las autoridades responsables rindieron sus informes justificados, el J. Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pachuca de S., H. (autoridad ordenadora), aceptó el acto y señaló que decretó la orden de aprehensión (2) contra el ahora quejoso, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de peculado (de las constancias de las causas respectivas se advierte que emitió el oficio correspondiente al procurador general de Justicia del Estado de H., con la indicación de un posible domicilio de captura en dicho Estado); por su parte, el jefe general de la Policía de Investigación de la Ciudad de México negó el acto de ejecución atribuido.-En congruencia con lo expuesto: a) Si la autoridad ordenadora aceptó la emisión del acto reclamado y de las constancias que anexó en apoyo a su informe justificado se desprende que dicha determinación fue hecha del conocimiento del procurador general de Justicia del Estado de H., para efectos de su ejecución.-b) Las autoridades ejecutoras negaron la existencia del acto reclamado; y, c) Hasta el momento en que tuvo verificativo la audiencia constitucional, el justiciable no desvirtuó la negativa del jefe general de la Policía de Investigación.-Es inconcuso que el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de H., con residencia en Pachuca de S., a criterio de la suscrita, es el competente, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo promovido por el peticionario de amparo, pues las constancias que informan el sumario permiten afirmar con certeza, que la ejecución de la orden de aprehensión reclamada deberá ejecutarse en el Estado de H. y, en contrapartida, no existe elemento alguno, ni siquiera de modo indiciario, que permita suponer que la ejecución del acto reclamado tendrá verificativo en esta ciudad capital.-Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio I..P.31 P (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, Tomo IV, mayo de 2016, página 2758 «y en el Semanario...

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