Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Abraham Calderón Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo III, 1533
Fecha de publicación23 Junio 2017
Fecha23 Junio 2017
Número de resolución4/2015
Número de registro42519
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que emite el Magistrado A.C.D., en la contradicción de tesis 4/2015 entre las sustentadas por el Primer y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


Con el debido respeto a mis compañeros Magistrados, no coincido con el criterio de mayoría, pues considero que, en el caso, se debió determinar que las aportaciones de vivienda que reclamaron los quejosos dentro de los juicios de amparo, cuyas sentencias originaron la contradicción de tesis que me ocupa, son de naturaleza laboral, porque derivaron precisamente de su derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 123, apartado B, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ello, la competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama la inconstitucionalidad de los preceptos, con base en los cuales el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, niega la devolución de los recursos aportados para la adquisición de vivienda, en mi concepto, corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo y no en materia administrativa como se concluyó por la mayoría.


En efecto, la resolución se basa esencialmente en que el tema de fondo, como fue la declaración de improcedencia de la solicitud de la devolución de las aportaciones, no tiene relación directamente con el goce de un derecho laboral, derivado de la jubilación, sino que se encuentra en relación con la devolución de los recursos que la dependencia para la que trabajaron los quejosos que interpusieron los respectivos amparos que originaron la contradicción de tesis de que se trata, enteraron al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, para otorgar préstamos para vivienda y que, por ello, se está ante un acto eminentemente administrativo.


Para llegar a dicha conclusión, la resolución de la mayoría, se apoya, esencialmente, en que el acto motivo de la reclamación y las autoridades a quienes se les reclama son de naturaleza administrativa, porque el tema de fondo no se relaciona directamente con el goce de un derecho laboral derivado de la jubilación, sino que se vincula con la devolución de recursos que las instituciones burocráticas, enteraron al referido instituto de seguridad, con el objeto de cubrir préstamos para la vivienda de sus trabajadores, esto es, que a los quejosos les sean devueltos con motivo de haber adquirido previamente su estatus de jubilados, pues si bien es cierto -se dice en la ejecutoria que me ocupa- que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia publica en que hayan laborado, también lo es que la surgida entre aquéllos y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, constituye una relación de naturaleza administrativa, ya que puede crear, modificar o extinguir por si o ante si la situación jurídica del pensionado.


Además, la ejecutoria en la que emito este voto, se apoya en la jurisprudencia número 2a./J. 24/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIX, correspondiente al mes de marzo de 2009, página 412 y con registro digital: 167761, con el rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS."


Del contenido integral de la referida ejecutoria de contradicción de tesis que me ocupa, advierto que la razón que la inclina a determinar que la materia de la reclamación de la devolución por concepto de aportaciones de vivienda, es de competencia de los tribunales en materia administrativa, se basa en que los quejosos, hicieron la reclamación en su calidad de jubilados.


Ahora bien, en mi concepto, el estatus jurídico de jubilados o pensionados de los que acudieron a los juicios de amparo, origen de la contradicción de tesis, no necesariamente provoca que para conocer de la reclamación deba hacerse en la materia administrativa, sino más bien atendiendo al origen de la reclamación, lo cual en los casos motivo de los amparos, se hizo derivar de un derecho contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el inciso aludido, se establece, entre otras cosas, que el Estado, mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda, a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos; que las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y procedimiento, conforme a los cuales se administrará el citado fondo, y se otorgaran y adjudicaran los créditos respectivos.


Como se ve, es claro que aun cuando los quejosos acudieron al amparo en su calidad de jubilados, su reclamación, evidentemente, se basó en un derecho laboral adquirido a través del transcurso del tiempo en que se desempeñaron en el trabajo.


Es cierto, por tanto, que su reclamación no derivaba de la jubilación; sin embargo, hay que recordar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias que más adelante citaré, fijó criterio de que cuando se reclamaba el otorgamiento de una pensión de jubilación, la materia en que debería llevarse dicha reclamación, era la laboral y no en la administrativa. Tiempo después atemperó dicho criterio, para fijar la postura de que cuando se reclamaba una indebida cuantificación de la pensión de jubilación, se debería tramitar en la materia administrativa, precisamente porque: "... si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León constituye una relación de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir por si o ante si la situación jurídica del pensionado. En este tenor, el acto reclamado consistente en la indebida cuantificación de una pensión a cargo del instituto pertenece a la materia administrativa, porque no se cuestiona el derecho a obtenerla, ni está en juego su revocación, sino que esa prestación económica esta otorgada a favor del trabajador o de su derechohabiente, y solamente se impugna su determinación líquida por no contener la cantidad correspondiente a los incrementos que le corresponden de acuerdo con la norma aplicable ..."


En este aspecto, me apoyo en que la base, de que lo que se está reclamando, es un derecho laboral emanado del artículo 123 constitucional y que se lo están realizando al ISSSTELEÓN, porque él es quien administra esos recursos, y en la resolución mayoritaria, se dice varias veces que no se está reclamando un derecho laboral, y ahí es donde no advierto cómo sostener una consideración de esa naturaleza, pues precisamente el origen de la inconstitucionalidad reclamada, deriva o la hicieron depender los quejosos que accionaron los juicios de amparo, origen de las sentencias...

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