Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42518
Fecha23 Junio 2017
Fecha de publicación23 Junio 2017
Número de resolución359/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo I, 361
EmisorPrimera Sala

Voto Particular que formula el Ministro J.M.P.R. en la contradicción de tesis 359/2014.


En la contradicción de tesis 359/2014, suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo tema a dilucidar, según la sentencia en que se emite el presente voto, se redujo a las siguientes preguntas:


1. ¿Los alimentos que se prevén a favor del cónyuge declarado inocente en el juicio de divorcio necesario tienen el carácter de sanción?


2. ¿Cómo debe proceder el juzgador cuando el cónyuge que tiene derecho a recibir alimentos no demuestra tener necesidad de ellos?


La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de cuatro votos, que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada y que sobre el particular debían prevalecer con el carácter de jurisprudencias los siguientes criterios:


"ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO POR ACREDITACIÓN DE CAUSALES. SU IMPOSICIÓN NO TIENE EL CARÁCTER DE SANCIÓN. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.)¹, de rubro: ‘DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).’, sostuvo la inconstitucionalidad del régimen de divorcio que condiciona su declaración a que se acredite una de las causas establecidas en la ley; de ahí que la imposición de una pensión alimenticia derivada del divorcio por acreditación de causales no tiene el carácter de sanción, antes bien esa carga subsiste cuando, a partir de la valoración del caudal probatorio, el juzgador así lo resuelva. Esa circunstancia implica que los calificativos de cónyuge culpable e inocente no tienen más cabida en este tipo de procesos judiciales ni, por ende, puede imponerse alguna sanción a las partes, incluidos los alimentos. En todo caso, el derecho a ellos sólo podrá constituirse a favor del cónyuge que tendría derecho a recibirlos si queda probada, en mayor o menor grado, su necesidad de recibirlos, sea porque las partes lo acrediten o porque el J., bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, determine que no obstante la falta de prueba contundente, hay necesidad de establecerlos precisamente por advertir cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a falta de prueba esa determinación debe sustentarse en métodos válidos de argumentación jurídica, de acuerdo con las circunstancias del caso. En este sentido, el origen y la justificación que persigue la obligación alimenticia en los casos de divorcio deben comprenderse desde la igualdad de derechos y el aseguramiento de la adecuada equivalencia de las responsabilidades entre los cónyuges, durante el matrimonio y una vez concluido éste."



"ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE SE ACREDITE, EN MAYOR O MENOR MEDIDA, LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS). La institución de alimentos se rige por el principio de proporcionalidad, conforme al cual éstos han de ser proporcionados de acuerdo a las posibilidades del que deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos; de ahí que, para imponer la condena al pago de una pensión alimenticia en un juicio de divorcio deba comprobarse, en menor o mayor grado, la necesidad del alimentista de recibirlos, en el entendido de que si bien esa carga -en principio- corresponde a las partes no impide que el J., bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, imponga dicha condena si acaso advierte cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a la falta de prueba tal determinación debe de estar sustentada en métodos válidos de argumentación jurídica. La debida acreditación de dicho elemento en el juicio parte de la base de que la pensión alimenticia que se fija en el divorcio tiene un carácter constitutivo y de condena, en la medida que dicha obligación, después del matrimonio, no atiende a la existencia de un derecho previamente establecido como sí ocurre, por ejemplo, entre los cónyuges o entre padres e hijos, en donde ese derecho encuentra su origen en la solidaridad familiar la cual desaparece al disolverse el matrimonio. En ese tenor, si el derecho a alimentos después de la disolución surge a raíz de que el Estado debe garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex-cónyuges cuando ocurre el divorcio, según lo dispuesto en el artículo 17 punto 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el J. debe comprobar, en mayor o menor medida, la necesidad del alimentista."



"PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE LOS JUICIOS DE DIVORCIO. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA QUE SU IMPOSICIÓN SEA ACORDE AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS). La institución de alimentos se rige por el principio de proporcionalidad, conforme al cual éstos han de ser proporcionados de acuerdo a las posibilidades del que deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos. Para cumplir con esa finalidad, en el caso de su imposición en un juicio de divorcio, el juzgador deberá determinar qué debe comprender el concepto de una vida digna y decorosa, según las circunstancias del caso concreto; apreciar la posibilidad de uno de los cónyuges para satisfacer, por sí, los alimentos que logren dicho nivel de vida; y determinar una pensión alimenticia suficiente para colaborar con dicho cónyuge en el desarrollo de las aptitudes que hagan posible que, en lo sucesivo, él mismo pueda satisfacer el nivel de vida deseado. En esa labor, deberá tomar en cuenta los acuerdos y roles aceptados, explícita e implícitamente, durante la vigencia del matrimonio; así como la posible vulnerabilidad de los cónyuges para lograr que se cumpla con los objetivos anteriormente planteados."


Razones del disenso.


No comparto lo resuelto en la citada contradicción, pues me parece que en el análisis que hace la mayoría, se pasa por alto que en las legislaciones en consulta, expresamente se establece la figura de cónyuge culpable e inocente; y razón de ello, se determina el pago de alimentos como sanción; por tanto, si esas disposiciones se encuentran en vigor y no han sido declaradas inconstitucionales, es conforme a ellas que debe resolverse la contradicción de tesis. Además me parece que no se atiende al distinto origen o naturaleza de los alimentos.


Bajo esa lógica me parece que el tema a dilucidar, en realidad implicaba responder las siguientes preguntas:


1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de los alimentos que se prevén a cargo del cónyuge culpable del divorcio necesario?; y


2. ¿Cómo debe proceder el juzgador cuando el cónyuge inocente no demuestra tener necesidad de recibir alimentos?


Bajo esa lógica considero que la contradicción de tesis debió resolverse al proyecto presentado bajo mi ponencia, en el cual se establecía lo siguiente:


"QUINTO. Análisis de los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis en el caso concreto.


"En el caso concreto sí se satisfacen los requisitos señalados en el considerando que antecede, pues los órganos que contienden en la denuncia de contradicción que nos ocupa, son de la misma jerarquía y se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho, llegando a conclusiones jurídicas diversas.


"En efecto, los tribunales que contienden, conocieron de un juicio de amparo directo, cuyo antecedente mediato, deriva de un juicio de divorcio necesario, en el que habiéndose acreditado la causa en que se sustentó la solicitud de la disolución necesaria del vínculo matrimonial, se determinó que en una de las partes recaía el carácter de cónyuge culpable y, en la otra, el carácter de cónyuge inocente.


"Bajo esa circunstancias, y dado que del texto de las legislaciones aplicables al caso, se deriva que el cónyuge inocente tendrá derecho al pago de alimentos, los cuales correrán a cargo del cónyuge culpable,(1) dichos tribunales se vieron en la necesidad de analizar la naturaleza de esos alimentos, así como en la necesidad de determinar si en ellos cobra o no aplicación el principio de proporcionalidad, para finalmente determinar ¿cómo debe proceder el juzgador cuando el cónyuge inocente no demuestra la necesidad de recibir alimentos?.


"Al respecto llegaron a conclusiones divergentes, pues si bien los tribunales que contienden son coincidentes en señalar que en la fijación de esos alimentos cobra aplicación el principio de proporcionalidad, no concuerdan en señalar cuál es su naturaleza; y además, difieren en la manera en que a su consideración debe proceder el juzgador cuando el cónyuge inocente no demuestra la necesidad de recibir alimentos.


"En efecto, al resolver el amparo directo 570/2013, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, señaló que la obligación de proporcionar alimentos que nace del matrimonio es diversa a la que se implementa como consecuencia del divorcio; y que en esa virtud, basta la existencia de un veredicto que disuelva el vínculo matrimonial para que se declare que el inocente tiene derecho a percibir alimentos; sin que sea óbice que para su fijación deban tomarse en cuenta las circunstancias especiales del caso, así como la capacidad económica del deudor y la necesidad del acreedor alimentario, toda vez que esos aspectos únicamente son útiles para establecer el quántum de la indemnización; de tal suerte que si la quejosa no justificó que los emolumentos que percibe con motivo de su trabajo son insuficientes para satisfacer sus necesidades alimentarias, ello no es motivo para absolver al cónyuge culpable de la sanción, relativa a pagar alimentos, ya que ello haría nugatoria la pena que se le impone al cónyuge responsable de la disolución del vínculo matrimonial, pues con independencia de que no se hubiera probado tal necesidad, de todas formas era menester que se decretara el derecho que nació a favor de la demandante por ser cónyuge inocente aunque no se tuvieran bases para establecer el monto de la sanción, en virtud de que el quántum de los alimentos puede quedar suspendido mientras no cambien las circunstancias que imperaban hasta la disolución del vínculo matrimonial, pues el hecho de que no se hubiese justificado la necesidad de percibir una pensión alimentaria por parte del cónyuge culpable, no significa que con posterioridad no puede reclamarla si es que cambian las circunstancias del caso, puesto que la prerrogativa de recibir alimentos con motivo de la disolución del vínculo matrimonial, nació por el hecho de ser cónyuge inocente y ese derecho seguirá vigente hasta en tanto no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente, pues de lo contrario se haría insubstancial lo estatuido en el artículo 419 del Código Civil.


"Por su parte, al resolver el amparo directo 477/2012, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, señaló que la pensión alimenticia no opera como sanción en contra del cónyuge culpable por haber causado el divorcio, pues el divorcio causado por culpa de un cónyuge, sólo da pie al vínculo jurídico que genera la obligación alimentaria de éste con el cónyuge inocente; sin embargo, dicha obligación está supeditada a la comprobación de los elementos, necesidad y capacidad, pues de no existir alguno de ellos, no sería procedente el reclamo alimentario; por tanto, de no existir la necesidad del acreedor, no existiría razón justificable para que se le proporcionara una pensión alimenticia, pues ello obedece al fin de solidaridad social perseguido por la institución de los alimentos; así la obligación de proporcionarse alimentos entre los cónyuges no subsiste en los casos de divorcio en favor del cónyuge inocente sino está demostrada su necesidad; por tanto lo dispuesto en el artículo 162 del Código Sustantivo Civil para el Estado de Veracruz, no se traduce en un deber ineludible para el juzgador de establecer una condena de alimentos, pues ésta debe estar supeditada a la comprobación de la necesidad del acreedor alimentario y a la capacidad del deudor, por lo que de no acreditarse la necesidad del cónyuge inocente, no existirá uno de los elementos para su otorgamiento.


"Finalmente, al resolver el amparo directo 427/96, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, indicó que la razón de ser de los alimentos contra el cónyuge culpable obedece a que es una sanción, pues aun y cuando en el divorcio deben atenderse a las circunstancias del caso, la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, los alimentos tienen el carácter de una pena que se impone al culpable por un hecho que le es directamente imputable al haber disuelto el matrimonio, por tanto la responsable debió determinar si era procedente o no condenar al demandado como cónyuge culpable, pues aunque no pasaba inadvertido que el a quo absolvió al demandado de pagar alimentos en favor de la actora por considerar que contaba con ingresos que le permitían sufragar sus requerimientos alimentarios, y esto no fue motivo de agravio, la responsable estaba obligada a suplir la deficiencia, por lo que determinó conceder el amparo para el efecto de que la responsable condenara al demandado por ser cónyuge culpable a otorgar una pensión alimenticia en favor de la actora.


"Como se advierte, aunque los tribunales contendientes resolvieron casos que presentaban la misma problemática, llegaron a determinaciones jurídicas diferentes, pues mientras el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, coincidieron en señalar que los alimentos que deben correr a cargo del cónyuge culpable del divorcio necesario tienen el carácter de una sanción, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, les negó ese carácter, ya que desde su perspectiva, esos alimentos tienen su fundamento en la solidaridad.


"Del mismo modo, los tribunales contendientes llegaron a conclusiones disímbolas, en cuanto al proceder que debe tener el juzgador cuando el cónyuge inocente cuenta con ingresos que le permiten sufragar sus requerimientos alimentarios y, por tanto no demuestran tener necesidad de que se le asigne una pensión alimenticia, pues mientras el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, concluyó que ello no es motivo para absolver al cónyuge culpable de la sanción relativa a pagar alimentos, en virtud de que el quántum de los alimentos puede quedar suspendido mientras no cambien las circunstancias que imperaban hasta la disolución del vínculo matrimonial, de tal suerte que con posterioridad puede reclamar el pago de alimentos si es que cambian las circunstancias del caso; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, señaló que la obligación de proporcionarse alimentos entre los cónyuges no subsiste en los casos de divorcio en favor del cónyuge inocente, sino está demostrada su necesidad, en tanto que el juzgador no tiene el deber ineludible de establecer una condena de alimentos en contra del cónyuge culpable, sino que ello está supeditado a la comprobación de la necesidad del acreedor alimentario y a la capacidad del deudor, por lo que de no acreditarse la necesidad del cónyuge inocente, no existe uno de los elementos para su otorgamiento; en tanto que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consideró que aún en ese supuesto, se debía condenar al cónyuge culpable al pago de una pensión alimenticia.


"Lo anterior demuestra que en el caso a estudio la contradicción de tesis obliga a determinar:


"¿Cuál es la naturaleza jurídica de los alimentos que se prevén a cargo del cónyuge culpable del divorcio necesario?; y


"¿Cómo debe proceder el juzgador cuando el cónyuge inocente no demuestra tener necesidad de recibir alimentos?


"No obstante, antes de responder esas interrogantes, conviene aclarar lo siguiente:


"No pasa inadvertido para esta Primera S., que el asunto que conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se resolvió en mil novecientos noventa y seis, en base a disposiciones del Código Civil que estuvieron vigentes hasta el mes de octubre de dos mil ocho.


"En efecto, hasta antes de la reforma del tres de octubre de dos mil ocho, el Código Civil para el Distrito Federal, establecía tres clases de divorcio, a saber:


"a) El divorcio administrativo ante el J. del Registro Civil, que sólo podía llevarse a cabo cuando los esposos fueran mayores de edad, tuvieran más de un año de casados, no tuvieran hijos vivos o concebidos y de común acuerdo hubiesen liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron;


"b) El divorcio judicial denominado voluntario que era procedente cuando sea cual fuere la edad de los cónyuges, y habiendo procreado hijos, estaban de acuerdo en disolver el vínculo conyugal y para ello celebraban un convenio que sometían a la aprobación de un J. de primera instancia para regular las relaciones jurídicas que persistían aun disuelto el vínculo conyugal; y,


"c) El divorcio judicial contencioso o necesario, que podía pedirse por el cónyuge inocente cuando el otro había cometido uno de los hechos que se enunciaban en el artículo 267 y que se consideraban como causas de divorcio.


"Ahora bien, con motivo de la reforma del tres de octubre de dos mil ocho, el legislador local del Distrito Federal, conservó la posibilidad de que los cónyuges se divorcien administrativamente y suprimió el divorcio por mutuo consentimiento, así como las causales en que los cónyuges podían sustentar una solicitud de divorcio necesario; pero al mismo tiempo creó el divorcio sin causales, el cual se distingue por ser un régimen de fácil paso al divorcio, pues para acceder a él, es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio, para que el J. decrete el divorcio aún sin causa para ello.


"Así, al haberse suprimido el divorcio necesario, es evidente que la disolución del vínculo matrimonial ya no puede dar lugar a declarar la existencia de un cónyuge culpable o uno inocente.


"En tal virtud, lo que se determine en la presente contradicción ya no tiene trascendencia en las nuevas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, pues al haberse instaurado el divorcio sin expresión de causa, dando preponderancia a la autonomía de la voluntad de las personas, ya no es posible determinar la existencia de un cónyuge culpable o inocente; por tanto, a nada práctico conduciría resolver la presente contradicción, tomando como base las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal que se aplicaron en la resolución del asunto que conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pues es vidente que con base en las nuevas disposiciones de ese ordenamiento, la problemática que dio origen a la presente contradicción ya no se va a presentar.


"En ese orden de ideas, en la resolución de la presente contradicción, sólo se tomarán como referencia, las disposiciones que sobre el tema se contienen en los Códigos Civiles de Jalisco y Veracruz.


"Disposiciones que si bien corresponden a diversas entidades federativas, en el tema que nos ocupa, son esencialmente coincidentes, tal y como se demuestra en el cuadro comparativo siguiente:


Ver cuadro comparativo

"SEXTO.-Determinación del criterio que debe prevalecer. Para establecer el criterio que debe prevalecer, es necesario responder las interrogantes que el caso plantea.


"Como ya se mencionó la primera interrogante, consiste en determinar:


"¿Cuál es la naturaleza jurídica de los alimentos que se prevén a cargo del cónyuge culpable del divorcio necesario?


"Para responder esta interrogante, es necesario hacer una breve referencia de la institución jurídica de los alimentos y la manera en que ésta opera, a fin de entender, en razón de qué surge la obligación de suministrarlos, que se atribuye al cónyuge culpable en favor del inocente.


"Para ese efecto, es importante señalar que no se puede hablar del derecho a la satisfacción de los alimentos, sin entender que éste permite a su vez disfrutar y ejercer a cabalidad el diverso derecho a tener un nivel de vida adecuado, pues el último no se puede lograr si no se satisface plenamente el primero.


"En efecto, el artículo 11, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece lo siguiente:


"‘Artículo 11

"‘1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.’


"De lo dispuesto en ese precepto, se desprende que con respecto a la dignidad de los seres humanos, los Estados Parte han reconocido que un derecho fundamental de toda persona, es acceder a un nivel de vida adecuado, el cual no es posible alcanzar si no se goza de una buena salud, alimentación, vestido, vivienda y educación; por tanto, el derecho a la alimentación es fundamental para lograr un nivel de vida adecuado, pues ese derecho no sólo implica la satisfacción de las necesidades alimenticias, sino que además, conlleva el brindar lo necesario para la salud, la vivienda y el vestido; y tratándose de menores de edad, también implica brindarles lo necesario para alcanzar un determinado nivel de educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.


"Así, por la importancia que la alimentación juega en la vida de las personas, el Estado Mexicano, asumiendo la obligación contraída en el tratado internacional mencionado, en el artículo 4o. constitucional, reconoció el derecho de las personas a tener una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, derecho que enfatizó tratándose de los menores de edad, pues con relación a ellos, el precepto constitucional no sólo reconoce que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, sino que además, indica que se debe satisfacer su salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.


"En efecto, el precepto constitucional en mención, dispone en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"‘Art. 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.


"‘Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.


"‘Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.


"‘...


"‘En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.


"‘Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.


"‘El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.


"‘...’.


"Atendiendo a lo anterior, el derecho a los alimentos, no sólo comprende la comida como tal, sino que además, implica satisfacer las necesidades de vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad, y tratándose de menores este derecho también abarca entre otros aspectos, la obligación de cubrir los gastos necesarios para su educación proporcionándoles algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados a sus circunstancias particulares.(2)


"Lo anterior es lógico, pues si se tiene en consideración que la alimentación contribuye a la efectivización del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, es evidente que los alimentos no se pueden limitar al mero ámbito alimenticio, sino que deben amparar las necesidades más básicas de las personas.


"Así, los alimentos se han definido como el derecho que tienen los acreedores alimentarios para obtener de los deudores alimentarios, todo aquello que es indispensable no sólo para sobrevivir, sino para desarrollarse y vivir con dignidad y calidad de vida


"En esa lógica y en virtud de la trascendencia que los alimentos tienen en la dignidad de las personas, se dice que la obligación de proporcionar alimentos es un deber jurídico impuesto a una persona para asegurar la subsistencia de otra, por ello es que su cumplimiento es de orden público e interés social.


"No obstante, es necesario dilucidar en quién recae la obligación de garantizar este derecho.


"Sobre este tema, al resolver el amparo directo en revisión 1200/2014,(3) esta Primera S. señaló lo siguiente:


"‘...en un primer momento, sería posible sostener que corresponde al Estado, asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de todos sus ciudadanos, mediante servicios sociales, seguros o pensiones en casos de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y, en general, cualquier otro supuesto previsto en las leyes de la materia por el que una persona se encuentre imposibilitada para acceder a medios de subsistencia por circunstancias ajenas a su voluntad.


"‘Sin embargo, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en el sentido de que los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean en todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva).(4)


"‘En esta lógica, esta Primera S. señaló que la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares. Sin embargo, se consideró importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete.


"‘Así, se concluyó que la tarea fundamental del intérprete, consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad, consideraciones que quedaron plasmadas en la tesis jurisprudencial 1a./J. 15/2012 (9a.) de esta Primera S., cuyo rubro es: «DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.»(5)


"‘En virtud de lo anterior, en lo que respecta al derecho fundamental a un nivel de vida adecuado, esta Primera S. considera que no es correcto sostener que la eficacia de este derecho, corresponde exclusivamente al Estado en los supuestos anteriormente reseñados, pues, derivado de su propia naturaleza, es evidente que el mismo permea y se encuentra presente en ciertas relaciones que se entablan entre los particulares, particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones de familia.


"‘Efectivamente, si bien es cierto que la obligación de proporcionar alimentos en el ámbito familiar es de orden público e interés social y, por tanto, el Estado tiene el deber de vigilar que en efecto se preste dicha asistencia, en última instancia corresponde a los particulares, derivado de una relación de familia, dar respuesta a un estado de necesidad en el que se encuentra un determinado sujeto, bajo circunstancias específicas señaladas por la propia ley’.


"Bajo esa tesitura, si ya se señaló que en última instancia, corresponde a los particulares, derivado de una relación de familia, dar respuesta a un estado de necesidad en el que se encuentra un determinado sujeto, bajo circunstancias específicas señaladas por la propia ley, es necesario determinar cuáles son las relaciones de familia que pueden dar origen a la obligación de proporcionar alimentos.


"La legislación civil y/o familiar en nuestro país reconoce una serie de relaciones familiares en las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre éstas destacan las siguientes: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio y el concubinato.


"El determinar qué tipo de relación es la que da origen a los alimentos, es indispensable para entender la causa de esa obligación, pues ésta no es igual en todas las relaciones familiares.


"No obstante, en el caso centraremos la atención en la relación familiar que se deriva del matrimonio, por ser la que interesa para la resolución de la presente contradicción.


"Así tenemos que con relación a la obligación alimentaria que se deriva de las relaciones paterno filiales, esta Primera S. ya ha señalado que la obligación que asumen los padres de proporcionar alimentos a los hijos, surge como consecuencia directa de la patria potestad, pues el párrafo décimo del artículo 4o. de la Constitución Federal, vincula a los progenitores a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral a los hijos, por lo cual es posible afirmar que la obligación alimentaria, recae de forma solidaria, tanto en el padre como en la madre, pues no cabe duda que conforme al principio de igualdad entre los progenitores, constituye una obligación compartida sin distinción de género el hacerse cargo de los hijos.


"Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada 1a. CCCLX/2014 (10a.), que lleva por título y subtítulo: ‘ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS DENTRO DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES SURGE DE LA PATRIA POTESTAD.’(6)


"De igual manera, esta Primera S. ya ha señalado que la obligación alimentaria que se deriva del parentesco, obedece a un principio de solidaridad que debe existir entre personas de una misma familia, el cual responde a vínculos sanguíneos o afectivos. Este principio se traduce en una pauta de comportamiento para los miembros de un determinado núcleo familiar que se manifiesta en asistencia y ayuda mutua, buscando satisfacer carencias espirituales y materiales que responde a una naturaleza circunstancial: la necesidad imperante de un miembro de la familia y, por tanto, la exigencia de que el resto de las personas que componen a la misma satisfagan la carencia en cuestión.


"Al respecto es aplicable la tesis aislada 1a. CCCLXI/2014 (10a.), que lleva por título y subtítulo: ‘ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS A CARGO DE LOS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, HERMANOS O PARIENTES COLATERALES HASTA EL CUARTO GRADO DERIVA DE UN PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR.’(7)


"En cambio, la obligación alimenticia que deriva del matrimonio, si bien encuentra sustento en el principio de solidaridad, no debe perderse de vista que ésta es una obligación que asumen los cónyuges con motivo de ese vínculo, por tanto, es válido decir que esta obligación desaparece cuando el vínculo matrimonial queda disuelto; lo que es lógico, porque la relación jurídica que dio origen a la obligación-derecho ya no existe; no obstante, es de suma importancia destacar que existen casos excepcionales, previstos en la misma ley, en los que a pesar de la terminación de ese vínculo, la obligación subsiste.


"No obstante, como eso depende de la libertad de configuración del legislador local, debe analizarse cada legislación en concreto para determinar cuándo y en qué casos subsiste.


"Así tenemos que las legislaciones que se analizan, son coincidentes en señalar que los cónyuges deben darse alimentos,(8) por tanto, es evidente que la obligación que tienen los cónyuges en el sentido de proporcionarse alimentos, encuentra su origen en el matrimonio.


"Lo que es lógico, porque una de las principales obligaciones que se adquieren con el matrimonio es el contribuir al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de los hijos -en caso de existir-. Obligación que comparten por igual con independencia de su aportación económica, pues en el matrimonio, ambos cónyuges gozan de la misma autoridad y consideraciones.


"Así, si ambos cónyuges tienen la obligación de proporcionarse alimentos con independencia de su aportación económica, es evidente que tienen la obligación de socorrerse mutuamente, pues la existencia de los vínculos afectivos entre ellos, produce una expectativa de ayuda mutua o recíproca denominada solidaridad familiar, la cual se actualiza ante un escenario de necesidad de uno de los cónyuges, que el otro puede satisfacer.


"Esta obligación que inicialmente se cumple de manera voluntaria entre los cónyuges, en la forma y proporción que acuerdan, según sus propias posibilidades, en ocasiones es incumplida por aquel que tiene la posibilidad de proporcionarlos, lo cual orilla a que el cónyuge que necesita de ellos, acuda a demandar ante los tribunales previamente establecidos el pago de una pensión de carácter alimentario.


"Cuando ello ocurre, para el establecimiento de la pensión, es preciso que el juzgador verifique que concurren los siguientes presupuestos:


"a) Que exista un enlace matrimonial entre quien solicita los alimentos y a aquel a quien se demandan, lo cual es indispensable de verificar, ya que esa relación es el vínculo familiar que da origen a la obligación;


"b) Un estado de necesidad del acreedor alimentario; y,


"c) Capacidad económica del obligado para proporcionarlos.


"Esto es así, ya que los alimentos se rigen por el principio de proporcionalidad, en tanto que si bien se vinculan al derecho a tener un nivel de vida adecuado, esa adecuación gira en torno a la necesidad alimentaria básica y no puede exceder las posibilidades de aquel que los va a proporcionar.


"Ahora bien, aunque conforme a lo anterior se puede afirmar que los alimentos que deben proporcionarse los cónyuges, tiene sustento en la denominada solidaridad familiar que surge de los lazos afectivos que existen entre ellos, es evidente que cuando se rompe ese lazo familiar, a través del divorcio, por regla general, los lazos afectivos entre los cónyuges se rompen y dejan de existir, por tanto, la llamada solidaridad familiar, no puede servir de sustento para obligar a uno de los ex cónyuges a proporcionar alimentos al otro.


"No obstante, el hecho de que el divorcio sea la prueba más patente de la desaparición de los lazos afectivos entre los ex cónyuges han dejado de existir, ello no necesariamente conlleva a que la obligación de proporcionar alimentos desaparezca, pues si bien una vez que se decreta la disolución matrimonial ‘termina la obligación alimentaria derivada de la solidaridad familiar entre los cónyuges’, la obligación de proporcionar alimentos puede llegar a subsistir basada en diversas razones, como pueden ser la compensación y la sanción: sin embargo, es importante destacar que dicha obligación, goza de una naturaleza distinta a la que se deriva del matrimonio como tal.


"Esto es así, pues la pensión que se fija como compensación, ya no se basa en los lazos de solidaridad familiar, sino que se sustenta en un mecanismo que busca corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos derivadas de que uno de los cónyuges asuma las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro,(9) esta obligación que surge con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial no depende del grado de culpabilidad que tenga alguno de los cónyuges en la ruptura de la relación, pues la misma no posee la naturaleza de una sanción civil.


"En cambio, la pensión alimenticia que sí se fija como una sanción de carácter civil, encuentra sustento en una declaración de culpabilidad que se vincula a la ruptura del vínculo matrimonial.


"Esta declaratoria, sólo tiene lugar en legislaciones que estableciendo o regulando una serie de hipótesis en que es procedente el divorcio necesario, estiman ineludible sancionar al cónyuge que originó la ruptura matrimonial; sin embargo, es necesario aclarar que existen legislaciones(10) en las que dando preponderancia a la autonomía de la voluntad y el libre desarrollo de la personalidad, se ha derogado el divorcio necesario a fin de dar paso al divorcio sin expresión de causa, en el cual no se busca determinar si uno de los cónyuges es culpable del divorcio.


"No obstante, existen legislaciones como las de los Estados de Jalisco y Veracruz, en las que se sigue conservando el divorcio necesario,(11) y en las cuales se sigue considerando que es preciso sancionar a aquel que dio origen al divorcio.


"En tal virtud, en respuesta a la primera interrogante que plantea la contradicción de tesis que nos ocupa, es dable concluir que los alimentos que se prevén a cargo del cónyuge culpable del divorcio necesario, tienen la naturaleza jurídica de una sanción.


"Esta conclusión, es coincidente con lo que esta Primera S. señaló al resolver la contradicción de tesis 162/2005,(12) pues en ella señaló lo siguiente:


"‘Así, es dable concluir que en la legislación de Veracruz los alimentos que debe pagar el cónyuge culpable al inocente sí tienen el carácter de sanción y que lo que se está protegiendo mediante ese precepto es la subsistencia del cónyuge que no incumplió con las obligaciones derivadas del matrimonio y que, de no haber sido por el otro, seguiría unido mediante ese vínculo y, por el contrario, no se protege la subsistencia de las personas a cargo de otras sin ningún vínculo jurídico entre ellas.


"‘Considerar lo contrario sería equivalente a señalar que aunque quedó disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el contrato de matrimonio, subsisten en parte las obligaciones del mismo. En otras palabras, pensar lo contrario conduce a pensar que se da el carácter de perenne a los efectos de una institución jurídica que, en el derecho mexicano, puede terminar en el momento en que las partes lo decidan así o cuando se actualice cualquiera de las causales previstas en la ley, siendo la única causa de subsistencia de la obligación alimentaria, la culpabilidad en la generación del divorcio, lo cual, en el caso que se estudia no acontece.’


"Lo anterior también se corrobora con el contenido de las tesis que llevan por rubro: ‘ALIMENTOS. LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 288 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA O TRASCENDENTAL DE LAS PROHIBIDAS EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’,(13) ‘DIVORCIO, ALIMENTOS PARA LA CÓNYUGE INOCENTE EN LOS CASOS DE.’(14) y ‘DIVORCIO. ALIMENTOS. CONDENA AL CÓNYUGE CULPABLE A CUBRIRLOS AL INOCENTE. CUANDO PROCEDE.’(15)


"Ahora bien, si los alimentos impuestos al cónyuge culpable tienen el carácter de una sanción, la siguiente interrogante a responder, consiste en determinar si esos alimentos pese a ser una sanción deben regirse por el principio de proporcionalidad; no obstante, esta interrogante ya fue dilucidada por esta Primera S. cuando resolvió la contradicción de tesis **********, pues al respecto indicó: como la sanción impuesta, consiste en la subsistencia de una obligación originada en el matrimonio, la obligación del cónyuge culpable en el sentido de proporcionar alimentos al inocente debe cumplirse de la misma manera en que se venía cumpliendo o se debía cumplir dentro del matrimonio, es decir atendiendo al principio de proporcionalidad, lo cual implica que en la pensión alimenticia correspondiente debe existir proporción entre la capacidad económica del cónyuge declarado culpable y la necesidad del inocente.


"En efecto, de esa contradicción derivó la jurisprudencia 1a./J. 53/2002, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2002, materia civil, página 5, cuyo contenido es el siguiente:


"‘ALIMENTOS. EL DERECHO QUE A ÉSTOS TIENE EL CÓNYUGE INOCENTE, EN EL CASO DE UN DIVORCIO NECESARIO, IMPLICA LA SUBSISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN DEL CÓNYUGE CULPABLE, QUE SURGIÓ CON EL MATRIMONIO, POR LO QUE SU OTORGAMIENTO DEBE SER PROPORCIONAL A LA POSIBILIDAD DEL QUE DEBE DARLOS Y A LA NECESIDAD DEL QUE DEBE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De lo dispuesto en los artículos 150 y 285 del Código Civil del Estado de México, se advierte que la obligación de ambos cónyuges de proporcionarse alimentos surge con motivo de su matrimonio; además, para el caso en que éste se disuelva mediante el divorcio necesario o contencioso, el propio ordenamiento prevé diversas consecuencias para el cónyuge que causó la disolución del vínculo matrimonial, entre las que se encuentra la contenida en su artículo 271, primer párrafo, consistente en que el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos, siempre que se reúnan los requisitos que para el caso de la mujer y el del varón prevé. En congruencia con lo anterior, se concluye que en razón de dicha disolución para el cónyuge culpable subsiste la obligación de otorgar alimentos al cónyuge inocente, por lo que debe otorgarlos como lo venía haciendo o debía hacerlo dentro del matrimonio, es decir, conforme al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 294 del código indicado, de manera que la pensión que por ese concepto se decrete deberá ser proporcional a la posibilidad del que debe otorgarla y a la necesidad del que debe percibirla. Lo anterior se corrobora con la disposición contenida en el señalado numeral 285, consistente en que: «Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.», ya que de ella se desprende que el citado artículo 271 sólo precisa que en los casos de divorcio necesario, para el cónyuge culpable, subsiste la obligación de proporcionar alimentos al cónyuge inocente, por lo que ésta debe cumplirse de la manera en que se haría en el caso de continuar casados.’


"Si bien esta jurisprudencia surgió al análisis de la legislación del Estado de México, lo cierto es que también cobra aplicación en las legislaciones de Jalisco y Veracruz, pues de lo dispuesto en los respectivos ordenamientos sustantivos civiles de esas entidades, es dable advertir que ese principio también cobra aplicación en los casos de los alimentos que como sanción se impone al cónyuge culpable, pues el artículo 419 del Código Civil para el Estado de Jalisco, es terminante al establecer que esos alimentos siempre se deberán tomar en cuenta las circunstancias del caso, así como la proporción en la posibilidad del que debe darlos y la necesidad del que debe recibirlos, mientras que el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz, indica que para la fijación de los alimentos se tomarán en cuenta las circunstancias del caso, entre ellas, la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica.


"Como se advierte, si bien este último numeral no alude de manera expresa al principio de proporcionalidad -como si lo hace el artículo citado de la legislación de Jalisco-, lo cierto es que los factores que el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz, ordena tener en consideración, inciden directamente en la posibilidad del que debe darlos y la necesidad del que debe recibirlos; por tanto, dichos alimentos, al igual que en el caso de la legislación de Jalisco, se rigen por el principio de proporcionalidad.


"Lo anterior es lógico, porque si como se concluyó en la contradicción de tesis **********, la sanción que se impone al cónyuge culpable, implica la subsistencia de la obligación de seguir proporcionando los alimentos a que los cónyuges tienen derecho con motivo del matrimonio, es evidente que el cónyuge culpable debe otorgarlos como lo venía haciendo o debía hacerlo dentro de él; en consecuencia, los alimentos que se imponen como sanción al cónyuge culpable no pueden apartarse del principio de proporcionalidad, en tanto que los alimentos que los cónyuges deben otorgarse se rigen por ese principio; además sobre el tema de los alimentos ambas legislaciones coinciden en señalar que han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.(16)


"En ese orden de ideas, cuando se decreta el divorcio necesario y se considera que uno de los cónyuges es culpable, éste debe otorgar al inocente una pensión alimenticia que se ajuste al principio de proporcionalidad, es decir de acuerdo a las posibilidades del cónyuge culpable y las necesidades del inocente.


"La aplicación de ese principio no encuentra dificultad cuando el cónyuge inocente, realmente tiene necesidad de los alimentos; pues la dificultad se presenta cuando el inocente no tiene necesidad de ellos o no demuestra tener necesidad de ellos, pues ante ese escenario, surge la siguiente interrogante:


"¿Cómo debe proceder el juzgador cuando el cónyuge inocente no demuestra tener necesidad de recibir alimentos?


"Para dar respuesta a esta interrogante, conviene recordar que los alimentos que se imponen al cónyuge culpable del divorcio, constituyen una sanción.


"Así, aunque esa sanción consiste en la subsistencia de la obligación alimentaria que surge con motivo del matrimonio, su naturaleza es distinta, pues como ya se indicó, mientras la obligación alimentaria que surge con el matrimonio encuentra su origen en la existencia de los vínculos afectivos existentes entre los cónyuges, los cuales producen una expectativa de ayuda mutua o recíproca, denominada solidaridad familiar, la obligación alimentaria que se impone al cónyuge culpable, encuentran su origen en una sanción que se impone al cónyuge que se considera culpable de la disolución del vínculo matrimonial; por tanto, su origen es distinto; y así como su origen es distinto, las causas de terminación también son diversas.


"Esto es así, pues mientras la obligación de proporcionar alimentos en general puede cesar cuando: i) el que tiene dicha obligación carece de medios para cumplirla; ii) el acreedor deja de necesitar alimentos; iii) en casos de injuria, falta o daños graves inferidos por el acreedor contra el que debe proporcionarlos; iv) la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o falta de aplicación al trabajo; y, v) el acreedor alimentario sin consentimiento del que debe darlos abandona la casa de éste por causas injustificables,(17) lo cierto es que el derecho a recibir esos alimentos no termina mientras subsista el vínculo que les da origen, pues aún y cuando en un momento dado, el acreedor alimentario (uno de los cónyuges) deje de necesitar los alimentos que le proporcionaba el deudor (el otro cónyuge), por contar con bienes o ingresos suficientes para subsistir por sí mismo, lo cierto es que si cambia esa situación y se encuentra en estado de necesidad, siempre estará en posibilidad de demandar el pago de una pensión alimenticia a su favor; en cambio, los alimentos que deben proporcionarse como sanción, si bien pueden cesar por alguna de las causas que se vinculan al principio de proporcionalidad, como lo es el no necesitar de ellos o que el deudor no cuente con los bienes suficientes para otorgarlos, el derecho a recibirlos se extingue de manera definitiva cuando como lo prevén las legislaciones en análisis: i) el cónyuge inocente no tenga un modo honesto de vivir o ii) contraiga nupcias,(18) o cuando como en otras legislaciones se prevé, transcurra el tiempo en que debe otorgarse esa sanción, que por regla general es el mismo tiempo que duró el matrimonio.


"Así, como el derecho del cónyuge inocente a recibir alimentos, no se puede desvincular del principio de proporcionalidad que rige la institución de los alimentos, cuando éste no demuestra tener necesidad de recibir alimentos del cónyuge culpable, el juzgador no puede imponer al cónyuge culpable el pago de una sanción ya que ello iría en contra del principio antes mencionado; sin embargo, no se debe perder de vista que las determinaciones relativas a los alimentos no causan estado;(19) y por tanto, el cónyuge inocente tiene expedito su derecho para reclamar el pago de una pensión alimenticia del cónyuge culpable si cambian las circunstancias que imperaban al momento de dictar la sentencia; por ende, en tanto no incurra en alguna de las causas por las cuales se extingue de manera definitiva el derecho a recibir los alimentos que se establecen como sanción, puede reclamar su pago si requiere de ellos, ya que de lo contrario se anularía la sanción que el legislador local quiso imponer al cónyuge culpable de la disolución del vínculo matrimonial.


"En estas condiciones, esta Primera S. considera que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios redactados con los siguientes rubros y textos:


"‘ALIMENTOS IMPUESTOS AL CÓNYUGE CULPABLE DEL DIVORCIO, TIENEN LA NATURALEZA JURÍDICA DE UNA SANCIÓN. Aunque los alimentos que deben proporcionarse los cónyuges tienen sustento en la denominada solidaridad familiar que surge de los lazos afectivos que existen entre ellos, por regla general, cuando se disuelve el vínculo matrimonial, esos lazos se rompen y dejan de existir, por tanto, la llamada solidaridad familiar, no puede servir de sustento para obligar a uno de los ex cónyuges a proporcionar alimentos al otro; no obstante, el hecho de que el divorcio sea la prueba más patente de que los lazos afectivos que un día existieron entre los ex cónyuges hayan dejado de existir, no necesariamente conlleva a que la obligación de proporcionar alimentos desaparezca, pues si bien una vez que se decreta la disolución matrimonial termina la obligación alimentaria derivada de la solidaridad familiar entre los cónyuges, la obligación de proporcionar alimentos puede llegar a subsistir basada en diversas razones, como pueden ser la compensación y la sanción; sin embargo, esa obligación, goza de una naturaleza distinta a la que se deriva del matrimonio como tal, pues la pensión alimenticia que se puede fijar como compensación, ya no se basa en los lazos de solidaridad familiar, sino que se sustenta en un mecanismo que busca corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos derivadas de que uno de los cónyuges asuma las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro; esta obligación que surge con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial no depende del grado de culpabilidad que tenga alguno de los cónyuges en la ruptura de la relación, pues la misma no posee la naturaleza de una sanción civil; en cambio, la pensión alimenticia que se impone al cónyuge culpable de la ruptura del vínculo matrimonial, si tiene el carácter de una sanción, en tanto que busca sancionar al culpable de la disolución matrimonial.’


"‘ALIMENTOS IMPUESTOS AL CÓNYUGE CULPABLE DEL DIVORCIO COMO SANCIÓN. SE RIGEN POR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL DERECHO A ELLOS SÓLO SE EXTINGUE CUANDO SE ACTUALIZA ALGUNA DE LAS CAUSAS EXPRESAMENTE PREVISTAS PARA ESE EFECTO. La obligación alimentaria que se deben los cónyuges mientras subsiste el matrimonio encuentra su origen en la denominada solidaridad familiar que surge de los lazos afectivos que existen entre ellos; en cambio, los alimentos impuestos al cónyuge culpable de la disolución del vínculo matrimonial, encuentran su origen en una sanción que obliga al culpable de esa disolución a proporcionar alimentos al inocente en la misma manera en que venía cumpliendo o debía cumplir esa obligación dentro del matrimonio, es decir atendiendo al principio de proporcionalidad; no obstante, ese principio sólo tiene trascendencia en el monto de la pensión alimenticia que se debe proporcionar al inocente, pues así como como el origen de los alimentos que debe proporcionar el cónyuge culpable al inocente, es distinto de los alimentos que se deben proporcionar los cónyuges cuando subsiste el matrimonio, sus causas de terminación también son diversas; en consecuencia, si bien esa obligación puede cesar por alguna de las hipótesis que se vinculan al principio de proporcionalidad, como lo es el no necesitar de ellos o que el deudor no cuente con los bienes suficientes para otorgarlos; el derecho a recibirlos, sólo se extingue de manera definitiva en los supuestos concretos establecidos en la propia legislación, los cuales se actualizan cuando: i) el cónyuge inocente no tenga un modo honesto de vivir, ii) contraiga nupcias o iii) incurra en alguna otra causa de terminación que se desprenda de la misma legislación; por tanto, si el derecho del cónyuge inocente a recibir alimentos, no se puede desvincular del principio de proporcionalidad que rige la institución de los alimentos, cuando éste no demuestra tener necesidad de recibir alimentos del cónyuge culpable, el juzgador no puede imponer al cónyuge culpable el pago de una sanción, ya que ello iría en contra del principio antes mencionado; sin embargo, no se debe perder de vista que las determinaciones relativas a los alimentos no causan estado; por tanto, el cónyuge inocente tiene expedito su derecho para reclamar el pago de una pensión alimenticia del cónyuge culpable si cambian las circunstancias que imperaban al momento de dictar la sentencia que decretó el divorcio con la consecuente declaratoria de culpabilidad; así, mientras el inocente no incurra en alguna de las causas por las cuales se extingue de manera definitiva el derecho a recibir los alimentos que se establecen como sanción, puede reclamar su pago si requiere de ellos, ya que de lo contrario se anularía la sanción que el legislador local quiso imponer al cónyuge culpable de la disolución del vínculo matrimonial.’


"Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.


"Cabe aclarar que lo aquí decidido, atiende al contenido de las legislaciones antes analizadas; sin embargo, debe destacarse que no pasa inadvertido para esta Primera S., que al resolverse la contradicción de tesis **********, cuyo tema a dilucidar consistió en: ‘Determinar si es constitucional el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento para divorciarse de parte de los contrayentes’, esta S. determinó por mayoría de tres votos contra dos, que el régimen de disolución del matrimonio contemplado en los códigos de esas entidades y legislaciones análogas, es inconstitucional por vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad.(20)


"Ahora bien, aunque lo resuelto en esa contradicción puede tener trascendencia en la determinación que declara a uno de los cónyuges como culpable de la disolución del vínculo matrimonial, lo cierto es que la necesidad de resolver la presente contradicción, conforme a lo dispuesto en esas legislaciones, obedece a que mientras ese régimen subsista y, por ende siga vigente, seguirán existiendo determinaciones en las que se decida que uno de los cónyuges es culpable de la disolución del vínculo matrimonial; y por ende sujeto de la sanción aquí analizada, lo cual implica que subsiste la necesidad de resolver ¿Cómo debe proceder el juzgador cuando el cónyuge inocente no demuestra tener necesidad de recibir alimentos?.


"Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215, 216, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


"PRIMERO.-Si existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 570/2013, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo 477/2012 y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 427/96.


"SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, las tesis de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos quedaron anotados en el último considerando de la presente ejecutoria.


"TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


"N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido."


En consecuencia, disiento de los criterios que se sostienen en la contradicción de tesis a que este voto se refiere.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Código Civil para el Estado de Jalisco.

"Artículo. 419. En los casos de divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente; ..."


Código Civil para el Estado de Veracruz.

"Artículo 162. En los casos de divorcio, el J., tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. ..."


Código Civil para el Distrito Federal (disposición vigente en 1996 -época en que se resolvió el amparo directo **********-)

"Artículo 288. En los casos de divorcio necesario, el J., tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges, y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. ..."


2. Aspectos en los que esencialmente concuerdan las legislaciones que aquí se analizan. Ver artículo 439 del Código Civil para el Estado de Jalisco y artículo 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz.


3. Resuelto por mayoría de votos el día 8 de octubre de 2014, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


4. Al respecto, véase la tesis aislada 1a. XXI/2013 (10a.) de esta Primera S., de rubro: "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 627.


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 798.


6. "Décima Época

"Registro digital: 2007726

"Primera S.

"Tesis aislada

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014

"Materia civil

"Tesis 1a. CCCLX/2014 (10a.)

"Página 591

"ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS DENTRO DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES SURGE DE LA PATRIA POTESTAD. Esta Primera S. advierte que la obligación alimentaria que tienen los progenitores en relación con sus hijos, surge como consecuencia de la patria potestad, esto es, como resultado de un mandato constitucional expreso que les vincula a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral, siempre en el marco del principio del interés superior del menor y con la característica de que recae en cualquiera de los padres, es decir, es una obligación compartida sin distinción de género. Además, si bien la obligación de alimentos en este supuesto surge y se desarrolla en el marco de la patria potestad, ésta no termina cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, sino que se mantiene mientras éstos finalizan sus estudios y encuentran un trabajo que les permita independizarse económicamente, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia de este alto tribunal.

"Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidente: O.S.C. de G.V., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..

"Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación."


7. "Décima Época

"Registro digital: 2007725

"Primera S.

"Tesis aislada

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014

"Materia civil

"Tesis 1a. CCCLXI/2014 (10a.)

"Página 590

"ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS A CARGO DE LOS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, HERMANOS O PARIENTES COLATERALES HASTA EL CUARTO GRADO DERIVA DE UN PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR. A diferencia de la obligación de alimentos en las relaciones paterno-filiales, esta Primera S. advierte que la obligación de dar alimentos que la ley señala a cargo de ascendientes, descendientes, hermanos o parientes colaterales hasta el cuarto grado, respecto de un determinado sujeto, no deriva de la patria potestad, sino de un principio de solidaridad familiar. Este principio de solidaridad familiar se traduce en una pauta de comportamiento para los miembros de determinado núcleo familiar, mismo que no se reduce a relaciones paterno-filiales, a partir del cual tienen el deber de apoyar a los integrantes de la familia que se encuentren en situaciones apremiantes o de necesidad. Es decir, se trata de una adhesión circunstancial de unos individuos con otros, situación que se inspira en una expectativa de asistencia recíproca. Así, el principio de solidaridad familiar surge a partir de situaciones convivenciales que responden a vínculos sanguíneos o afectivos. En efecto, tal solidaridad se manifiesta en asistencia y ayuda mutua, buscando satisfacer carencias espirituales y materiales, y es una consecuencia directa del reconocimiento de cada persona como un ser individual, titular de derechos fundamentales a partir de tal calidad, pero también como integrante de una familia y, por tanto, adherente a ciertos valores y aspectos comunes. En suma, se trata de una esencia efectiva y un cumplimiento de deberes asistenciales. Contrario a la patria potestad, misma que es permanente e indispensable para el desarrollo de los menores, la solidaridad familiar responde a una naturaleza circunstancial: la necesidad apremiante de un integrante de la familia y, por tanto, la exigencia de que el resto de las personas que componen a la misma satisfagan la carencia en cuestión. Así, la existencia de vínculos sanguíneos o afectivos produce una expectativa de ayuda recíproca denominada solidaridad familiar, que se actualiza ante un escenario de necesidad, mientras que la patria potestad se traduce en una protección permanente que los progenitores -o quien ejerza la misma- deben llevar a cabo respecto a los menores. Cabe mencionar que el principio de solidaridad familiar está configurado de muy diversas maneras por el legislador local en las entidades federativas y que, dentro de su naturaleza circunstancial, la solidaridad familiar sigue las reglas específicas de cada Estado.

"Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidente: O.S.C. de G.V., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..

"Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación."


8. Ver artículos 433 del Código Civil para el Estado de Jalisco y 233 del Código Civil para el Estado de Veracruz.


9. "Décima Época

"Registro digital: 2000780

"Primera S.

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012

"Materia civil

"Tesis 1a./J. 54/2012 (10a.)

"Página 716

"DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011. La finalidad del mecanismo compensatorio previsto en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente del 4 de octubre de 2008 al 24 de junio de 2011, es corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos derivadas de que uno de los cónyuges asuma las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro. A partir de esa premisa originada de la interpretación teleológica de la norma se obtiene que, cuando la disposición citada establece los supuestos en que debe operar la compensación, el elemento común e indispensable es que el cónyuge solicitante se haya dedicado a las labores domésticas y de cuidado, en detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional. Así, al disolver un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, tendrá derecho a exigir la compensación hasta en un 50% de los bienes de su contraparte, el cónyuge que se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, sufriendo con ello un perjuicio patrimonial tal que, en consecuencia, 1) no haya adquirido bienes, o 2) haya adquirido notoriamente menos bienes que el otro cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria. Corresponderá al J. en cada caso, según lo alegado y probado, estimar el monto de la compensación con el objeto de resarcir el perjuicio económico causado.

"Contradicción de tesis 490/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de febrero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: J.R.C.D.. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: J.M.P.R.. Secretaria: M.M.A..

"Tesis de jurisprudencia 54/2012 (10a.). Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce."


10. Distrito Federal, Coahuila y Estado de México.


11. Ver artículos 403, 404 y 419 del Código Civil para el Estado de Jalisco y artículos 140, 141 y 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz.


12. En esa contradicción el tema a dilucidar, consistió en determinar si subsiste o no la obligación de proporcionar alimentos, cuando se disuelve el vínculo matrimonial, en razón de la separación de los cónyuges por más de dos años, sin importar cuál haya sido el motivo.


13. "Novena Época

"Registro digital: 166515

"Primera S.

"Tesis aislada

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009

"Materias civil y constitucional

"Tesis 1a. CXXXIV/2009

"Página 425

"ALIMENTOS. LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 288 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA O TRASCENDENTAL DE LAS PROHIBIDAS EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Acorde con lo sostenido por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la naturaleza de la pensión alimenticia establecida como sanción a cargo del cónyuge que dio causa al divorcio necesario y a favor del inocente hasta que contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato implica la continuación o subsistencia del deber alimentario que surge del matrimonio. Así, la sanción prevista en el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta el 3 de octubre de 2008, no constituye una pena inusitada o trascendental de las prohibidas en el artículo 22 de la Constitución General de la República, pues el hecho de que no tenga un límite temporal no la torna inusitada en tanto que no tiene por objeto causar un dolor o alteración física en el cuerpo de la persona sancionada, ni en su reputación o dignidad, por lo que no es inhumana, cruel ni infamante; y tampoco es excesiva, ni en sí misma ilimitada, porque la cuantía de la pensión respectiva se fija con base en el principio de proporcionalidad que rige en la materia -en razón de la capacidad económica y de las necesidades alimentarias de las partes-, así como en función de los demás elementos de cada caso; de manera que dicha sanción es congruente con el fin que persigue, consistente en solventar las necesidades alimentarias del cónyuge inocente que después de concluido el matrimonio puedan seguir generándose según su capacidad económica, edad y estado de salud, calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo, la duración del matrimonio y la circunstancia de que, eventualmente, haya contribuido económicamente a los fines del matrimonio dedicándose a la familia, o bien, haya colaborado con su trabajo en las actividades del cónyuge. Además, tampoco es una pena trascendental ya que, por un lado, sus efectos no afectan de modo legal y directo a terceros extraños que no hayan sido condenados y, por otro, para fijar su cuantía el juzgador debe tomar en cuenta las demás obligaciones que tenga el deudor."


14. "Séptima Época

"Registro digital: 241244

"Tercera S.

"Tesis aislada

"Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90 y Apéndices, junio de 1976, Cuarta Parte

"Materia civil

"Página 32

"DIVORCIO, ALIMENTOS PARA LA CÓNYUGE INOCENTE EN LOS CASOS DE. Cuando se trata de los alimentos a que tiene derecho la cónyuge inocente en los casos de divorcio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 288 del Código Civil del Distrito Federal y de los Códigos Civiles de los Estados que tienen igual disposición, ya no tienen aplicación estricta los preceptos relativos a alimentos que se establecen para los casos en que subsiste el matrimonio, pues los alimentos de la cónyuge inocente en el divorcio se imponen aun cuando tenga bienes y esté en condiciones de trabajar. La razón de ser de los alimentos contra el cónyuge culpable es una sanción. Si durante el matrimonio los cónyuges tienen la obligación recíproca de proporcionarse alimentos, de ayudarse mutuamente según sus necesidades y posibilidades, en el caso de divorcio, aun cuando deben ser proporcionados y equitativos, los alimentos tienen el carácter de sanción, de una pena que se impone al cónyuge culpable por un hecho que le es directamente imputable: el haber disuelto el matrimonio."


15. "Séptima Época

"Registro digital: 240833

"Tercera S.

"Tesis aislada

"Semanario Judicial de la Federación, Volumen 133-138, Cuarta Parte

"Materia civil

"Página 82

"DIVORCIO. ALIMENTOS. CONDENA AL CÓNYUGE CULPABLE A CUBRIRLOS AL INOCENTE. CUANDO PROCEDE. Si bien conforme el criterio sostenido por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis expuesta en la ejecutoria dictada el dos de febrero de mil novecientos setenta y seis, en el amparo directo 3278/74, A.E.V.G., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 vigente del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la razón de ser de los alimentos contra el cónyuge culpable constituye una sanción, sin embargo, ello no justifica que, dentro de un estado de derecho como el nuestro, ésta o cualquier otra sanción legal se apliquen en forma fría y dogmática, sin entender, en primer lugar, a las circunstancias específicas del sujeto a sancionar y, en segundo término, a la naturaleza misma de la sanción, sino que, por el contrario, estas dos circunstancias deben siempre de atenderse en forma relacionada, a fin de que la imposición de la sanción resulte práctica y medida, y, por tanto, ajustada a derecho. A mayor abundamiento, por ser alimentos la materia de la sanción que nos ocupa, la misma no puede entenderse desvinculada de los requisitos fundamentales de operancia de dicha institución, como son la necesidad de recibirlos de la persona a quien la ley le confiere tal derecho, como sucede con el cónyuge inocente en un divorcio, y la posibilidad que el obligado a proporcionarlos tenga de hacerlo, por lo que si en un caso no existió el menor indicio de necesidad de recibir alimentos por parte del acto, ni tampoco de que la demandada estuviera en aptitud de cubrirlos, es claro que por esto la condena que se le impuso no resultó práctica ni operante, por lo que el hecho de que la responsable no lo haya apreciado así, configuró una indebida actuación que vulnera en perjuicio de la demandada garantías individuales, pues es de apuntarse también que si la condena en cuestión configura una sanción, la misma, por otro lado, también tiende al beneficio del cónyuge ofendido y, por tanto, si éste último no mostró aspiración ni necesidad alguna a la obtención en su favor de tal medida, vista también ésta como el medio de resarcirse del daño moral que su cónyuge le irrogó con su conducta, el que no obstante ello la S. de apelación haya aplicado la sanción, viene a abundar en la justificación de la conclusión a que antes se hizo mención."


16. Ver artículo 442 del Código Civil para el Estado de Jalisco y 242 del Código Civil para el Estado de Veracruz.


17. Ver artículo 451 del Código Civil para el Estado de Jalisco y artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz.


18. Ver artículo 419 del Código Civil para el Estado de Jalisco y artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz.


19. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.

"Artículo 89-C. Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.

"Las resoluciones judiciales firmes dictadas en juicios de alimentos, ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, visitas y convivencia, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevenga este Código y el Código Civil del estado, sólo pueden alterarse y modificarse cuando por hechos supervenientes cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo oportunamente, se varíe la situación jurídica existente cuando se pronunció la resolución respectiva y ello se demuestre plenamente en el juicio o procedimiento respectivo."


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.

"Artículo 58

"Los tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, salvo en los siguientes casos:

"I. Cuando sea necesario aclarar un concepto o suplir cualquiera omisión que contengan sobre puntos discutidos en el litigio.

"Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a promoción por escrito de parte, presentada dentro del día siguiente al de la notificación.

"En este último caso, el J. o tribunal resolverá lo que estime procedente, dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicita la aclaración.

"II. Las resoluciones dictadas con el carácter de provisionales y las resoluciones dictadas en los juicios de alimentos; en los que versen sobre el ejercicio, pérdida o suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente."


20. Al respecto se emitió la siguiente jurisprudencia.

Este voto se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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