Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/37 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de registro27106
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III, 1727
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 1244/2016. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 2 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: H.F.I.. SECRETARIA: M.E.H.F..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Los conceptos de violación que hace valer el instituto quejoso, a través de su apoderada, resultan en parte inatendibles, en otra infundados y, en una más, fundados.


En efecto, el impugnante, en una porción de sus argumentos, aduce que la Junta responsable viola en su perjuicio las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica protegidas por los artículos 14 y 16 constitucionales, por no dar cabal cumplimiento a los principios rectores del procedimiento contenidos en los numerales 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; que es así porque lo condenó a reconocer como legítima beneficiaria del trabajador fallecido, así como a pagarle una pensión de viudez a la actora, quien dijo ser la esposa; que llegó a tal determinación sin tener certeza jurídica, pues no cumplió con lo ordenado por el artículo 503, fracciones I y III, de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que no llevó a cabo una investigación exhaustiva en el último centro de trabajo del de cujus, a fin de averiguar de forma veraz las personas que dependían de él, además de que no se cercioró de que las convocatorias que señala dicho artículo se hayan realizado conforme a derecho, principalmente que se hayan colocado en un lugar estratégicamente adecuado y señalado para tal efecto por el personal de la empresa.


Que en audiencia de siete de junio de dos mil doce, la responsable ordenó fijar las convocatorias de ley en la empresa "**********", indicando el domicilio proporcionado por la parte actora en la audiencia de catorce de marzo de ese mismo año; sin que se hubiera demostrado fehacientemente que dicha empresa fuera el último centro de trabajo del de cujus; que en la hoja de certificación de vigencia de derechos, ofrecida como prueba a juicio y a la que la autoridad responsable le concedió valor probatorio, se indica que la última empresa para la que laboró el extinto trabajador es "**********", en la que fue dado de alta el siete de septiembre de dos mil cinco y de baja el diecinueve de agosto de dos mil siete; que por ello, esa empresa debió considerarse como último centro de trabajo, ya que dicha documental es oficial y un control de información para el instituto quejoso, ya que en ella registra, entre otros, las empresas y registros patronales para los que laboró el asegurado y las fechas de alta y baja, por lo que la misma tiene pleno valor probatorio, tan es así, que la Junta emisora del laudo tomó en cuenta las semanas que ahí aparecen cotizadas para cuantificar la pensión en cita; por lo que es claro, en su criterio, que la responsable pasó por alto que las convocatorias no se realizaron conforme a la ley, dejando al quejoso en estado de indefensión, al basarse en una simple presunción para condenar.


Sigue expresando el quejoso, que tampoco existe soporte alguno de que la responsable haya realizado la investigación en las instituciones en donde pudieran existir datos de los posibles dependientes económicos del trabajador, como son el propio instituto demandado, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o el Sistema de Ahorro para el Retiro; ni utilizó cualquier medio de comunicación para convocar a los beneficiarios del citado trabajador, por lo que tampoco pudo esclarecer quiénes eran los dependientes económicos del mismo, con certeza jurídica, ya que no tuvo elementos suficientes que pudiera adminicular con las documentales aportadas por la parte actora, consistentes en copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de defunción.


Los argumentos anteriores resultan inatendibles, porque independientemente de lo acaecido en la sustanciación de las etapas que se siguieron con el fin de saber quién resultó con el carácter de beneficiaria, de ningún modo afecta al Instituto de Seguridad Social quejoso, porque a éste sólo le corresponde la obligación de otorgar y pagar la citada pensión a quien se designe como beneficiario legítimo del trabajador fallecido; por lo que al instituto le es indistinto a quién se declare como tal, pues ya sea que se declare beneficiario legítimo a una u otra persona, su obligación de pagar la citada pensión es ineludible; por lo que la falta de investigación o errores en la fijación de las convocatorias, a fin de enterar a todos aquellos que pudieran tener derecho a los beneficios laborales del extinto trabajador, sólo le pueden parar perjuicio a quien o quienes consideren tener mejor derecho.


Lo anterior tiene apoyo, en lo conducente, en el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 22/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., junio de 1998, materia laboral, página 92, que es de rubro y texto literal siguientes:


"BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL, DECLARACIÓN DE. EL PATRÓN CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU RESOLUCIÓN.-De una interpretación armónica de los artículos 115, 501, 503, 892 a 899 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el procedimiento de beneficiarios y dependencia económica, que tiene como única finalidad que se declare por parte de la autoridad laboral, quién es el que habrá de suceder al trabajador fallecido en el beneficio de una condena en contra del patrón, respecto de una acción previamente instaurada, sólo podría impugnarse por alguna de las personas que se considerara con mejor derecho en términos de las fracciones I a V, del mencionado artículo 501, pero la determinación adoptada en el procedimiento respectivo no genera un perjuicio o agravio personal y directo en la esfera jurídica del patrón, habida cuenta de que al existir una condena previa en su contra, independientemente de quién resulte beneficiario, él tendrá que cumplirla, lo que actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 73 que, aplicado en concordancia con el artículo 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, conduce al sobreseimiento del juicio."


En otra porción de sus motivos de queja, el impetrante aduce que la autoridad responsable no analizó todas las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, ya que determina que es procedente la reclamación de la aquí tercero interesada, porque el instituto demandado no señaló el nombre de la persona, diversa a la actora, que fue registrada por el trabajador fallecido como esposa y/o beneficiaria y que, por ello, lo argumentado por el instituto demandado carecía de sustento legal; sigue señalando el quejoso, que dicha consideración es carente de toda motivación y fundamentación, ya que en audiencia de ocho de febrero de dos mil trece, en ampliación de contestación a la demanda, el quejoso señaló que el extinto trabajador registró como legítima beneficiaria a **********, lo que en su criterio acreditó con la resolución de negativa de pensión de viudez número **********, de once de enero de dos mil ocho, que exhibió al juicio, la que no tomó en cuenta la resolutora.


Además de que la parte actora no cumplió con todos los requisitos que señala el artículo 130 de la Ley del Seguro Social vigente, porque en los registros con que cuenta el quejoso, hay un acta de matrimonio a nombre de una persona diferente al de la actora, sin que exista un acta de divorcio o de defunción; que, inclusive, cuando dictó la resolución de negativa de pensión, dejó a salvo los derechos de la actora para promover la nulidad de matrimonio con la otra persona que aparece registrada por el trabajador extinto como su esposa.


Sigue argumentando el quejoso, en su segundo concepto de violación, que la actora no acreditó cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Seguro Social, porque al existir un acta de matrimonio de otra persona con el extinto trabajador, lo cual es la verdadera causa de que no proceda el otorgamiento y pago de la pensión en cuestión, y no como lo dijo la resolutora, en el sentido de que este instituto mencionó que el...

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