Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.7o.A.2 K (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de registro27108
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III, 1820


AMPARO DIRECTO 37/2016. 12 DE ENERO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: M.M.P.. PONENTE: C.M.C.L.. SECRETARIO: R.V.C..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Procedencia.


El presente juicio de amparo, promovido en contra del auto que desechó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio administrativo, es procedente en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo,(5) ya que se trata de una resolución que, sin decidirlo en lo principal, dio por concluido el juicio.


En efecto, la parte quejosa reclama en el presente juicio de amparo, el acuerdo de cinco de octubre de dos mil dieciséis, dictado por el Magistrado presidente de la Cuarta Sala Unitaria responsable, por el cual determinó no admitir el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de ese año, en virtud de que la cuantía no excedía de setecientos días de salario mínimo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J..


Por tanto, en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, el auto por el cual se desechó el recurso de apelación resulta ser, dada su especial naturaleza y los efectos que produce, de aquellos que ponen fin al juicio, pues sin decidir el fondo de la instancia lo dan por concluido, por lo que la sentencia dictada en el juicio natural se constituyó en definitiva para la procedencia del juicio de amparo, aun cuando se promovió el recurso de apelación y éste fue desechado.


Luego, se considera que el presente juicio de amparo promovido en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, así como del auto de cinco de octubre de ese año, por el cual se desechó el recurso de apelación intentado en su contra, es procedente.


Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 51/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, agosto de 2004, página 21, con registro digital: 180958, que a la letra dice:


"APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.-De conformidad con lo dispuesto en los numerales 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede únicamente en contra de las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio. Por estas últimas se han entendido todas aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido para todos los efectos legales, ya que impiden su prosecución o continuación. Consiguientemente el auto en el que se desecha el recurso de apelación resulta ser, dada su especial naturaleza y los efectos que produce, de aquellos que ponen fin al juicio, pues sin decidir el fondo de la instancia, lo dan por terminado, al dejar firme la sentencia dictada en el juicio natural."


Asimismo, cobra aplicación, por analogía sustancial, la jurisprudencia 1a./J. 78/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012, página 428, con registro digital: 2001739, que a la letra dice:


"RECURSO NO IDÓNEO. LA SENTENCIA EMITIDA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE CONSTITUYE EN DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO, CUANDO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA ES IRRECURRIBLE, CONFORME AL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AUNQUE SE HAGA VALER LA APELACIÓN Y ÉSTA SE DESECHE. Acorde con los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificadas o revocadas; ello, dada su naturaleza de medio extraordinario de defensa ante la falta de recursos ordinarios por virtud de los cuales el gobernado pueda impugnar la sentencia que le agravia. De esta manera, si el artículo 1339 del Código de Comercio, excluye la procedencia del recurso de apelación contra sentencias que decidan el juicio en lo principal, cuyo valor del negocio sea inferior a una determinada cuantía, resulta inconcuso que las emitidas en juicios ejecutivos mercantiles, que por razón de cuantía son irrecurribles, se constituyen en definitivas para efectos del juicio de amparo directo; de ahí que la circunstancia de que una de las partes interponga en su contra el recurso de apelación previsto en el citado artículo 1339 y que el Juez de la instancia determine no admitirlo, desecharlo o tenerlo por no interpuesto, no constituye un obstáculo para que, en el plazo previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, proceda el juicio de amparo directo promovido contra dicha sentencia."


No es obstáculo a lo antes considerado, que en la ejecutoria de la cual emanó la jurisprudencia 1a./J. 78/2012 (10a.), anteriormente invocada, la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal haya establecido que no era aplicable la jurisprudencia 1a./J. 51/2004, de rubro: "APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", y en la cual este Tribunal Colegiado se apoyó para establecer la procedencia del juicio de amparo que nos ocupa, respecto del acto reclamado consistente en el auto que desechó el recurso de apelación.


Lo anterior es así, toda vez que las particularidades del caso que ahora nos ocupa, son distintas a las que acontecieron en los criterios que contendieron en la contradicción de tesis 508/2011, de la cual emanó la jurisprudencia 1a./J. 78/2012 mencionada.


Esto es así, toda vez que de los antecedentes del caso, de los considerandos relativos al estudio de la existencia de la contradicción y del que resuelve la misma, se desprende que en los criterios discordantes concurrieron las siguientes particularidades:


a) Se dictó una sentencia por un Juez de primera instancia;


b) Se promovió el recurso de apelación en su contra;


c) El Juez desechó dicho recurso, por no ser el procedente, dada la cuantía; y,


d) Se promovió el juicio de amparo en contra de la sentencia del Juez de primer grado, dentro del plazo establecido por el artículo 21 de la abrogada Ley de Amparo.


Sin embargo, en el caso que nos ocupa, los antecedentes revelan lo siguiente:


a) Se dictó una sentencia por una Sala Unitaria en primera instancia;


b) Se promovió el recurso de apelación en su contra;


c) La Sala emisora de la sentencia desechó dicho recurso, por no ser el procedente, dada la cuantía; y,


d) Se promovió el juicio de amparo en contra del auto que desechó el recurso y contra la sentencia de la Sala, dentro del plazo establecido por el artículo 17 de la Ley de Amparo.


Como puede verse, en aquellos juicios de amparo de donde emanaron los criterios contendientes, el juicio constitucional no se promovió contra el auto que desechó el recurso de apelación, sino únicamente contra la sentencia definitiva de primer grado, caso contrario al que nos ocupa, en el cual el quejoso reclamó tanto el auto que desechó el recurso, como la sentencia definitiva, lo que constituye un caso único o "sui géneris", en el que es dable estimar procedente el amparo directo en ambos casos, porque mientras el proveído de desechamiento es una resolución que puso fin al juicio, la sentencia también reclamada es definitiva y, sendas hipótesis, son susceptibles de combatirse en el juicio de garantías uniinstancial, conforme al inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional,(6) y la jurisprudencia P./J. 6/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 95 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas», con registro digital: 2008791, de título, subtítulo y texto siguientes:


"TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o., 34, 45 y 170 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte la existencia de criterios que atañen a tres cuestiones que constituyen presupuestos procesales en el juicio de amparo directo: a) Procedencia de la vía, en cuanto a que su tramitación procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por los primeros, las que decidan el juicio en lo principal, y, por las últimas, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido; b) Competencia, en cuanto a que son competentes para conocer de él los Tribunales Colegiados de Circuito; y, c) Procedencia en cuanto a que, por regla general, antes de acudir al juicio de amparo deben agotarse los recursos ordinarios establecidos en la ley aplicable (principio de definitividad). Ahora bien, la claridad en la apreciación de los indicados presupuestos procesales permite afirmar que el orden lógico para examinar su satisfacción exige analizar, en primer lugar, la procedencia de la vía directa de tramitación del juicio de amparo; posteriormente, satisfecho ese presupuesto, debe estudiarse la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y, de surtirse ésta, estudiar la procedencia del juicio de amparo; en la inteligencia de que la insatisfacción de un presupuesto procesal previo en su orden, impide que se aborden los siguientes. De lo anterior se concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, inclusive cuando no se hubiere agotado...

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