Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVIII.L. J/3 L (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de registro27104
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo II, 1353
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, EL CUARTO Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 13 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARIO R.C.B., J.G.S.R., E. ORBE DE LA O, E.M.D., R.R.A.Y.N.N.S.. PONENTE: J.G.S.R.. SECRETARIO: AQUILES C.M.J..


Cuernavaca, M.. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, correspondiente a la sesión de trece de febrero de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis número 2/2016; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio 5/2016, de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito denunciaron ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el referido tribunal en el juicio de amparo directo 195/2016 (antes 467/2015 del otrora Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito), y el diverso emitido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 162/2015.


SEGUNDO.-En auto de cuatro de octubre de dos mil dieciséis el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó que ese Alto Tribunal carece de competencia legal para conocer de contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito y especialidad, por lo que ordenó remitir copias certificadas de las constancias respectivas a este Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, por ser el competente para conocer del asunto.


TERCERO.-En auto de veinte de octubre de dos mil dieciséis el Magistrado presidente de este Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, admitió a trámite la posible contradicción de tesis denunciada por los integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Civil y solicitó al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio Circuito, informara si el criterio sustentado en el amparo directo 162/2015, materia de la posible contradicción de tesis denunciada, se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


El veintiséis del mismo mes se tuvo al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito informando que el criterio sostenido en el juicio de amparo directo 162/2015 no ha sido superado o abandonado.


Mediante acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciséis se solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, así como al Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa, todos del Décimo Octavo Circuito, que por conducto de sus presidentes, informaran si han dictado alguna ejecutoria en la que hubiesen abordado el tema motivo de la posible contradicción de tesis, consistente en "determinar si corresponde al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., o bien, al Cabildo de los Ayuntamientos, conocer de los conflictos laborales entre un poder estatal o su Municipio y sus trabajadores" y, de ser el caso, enviaran copia certificada de las sentencias respectivas.


El quince de noviembre de dos mil dieciséis, se tuvo por recibido el oficio 400, mediante el cual el presidente del referido Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, informó que ese órgano al resolver el amparo en revisión 359/2016, determinó que, de conformidad con el artículo 114 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, tiene competencia para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre los Municipios y sus trabajadores, entre otros, en los que se demande el otorgamiento de una pensión.


El dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, se tuvo por recibido el oficio número 5050, mediante el cual el actuario del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este Circuito, por acuerdo de su presidenta, informó que en la ejecutoria de tres de julio de dos mil quince, dicho órgano jurisdiccional abordó el tema motivo de la posible contradicción de tesis, remitiendo copia certificada de la sentencia relativa al amparo directo 711/2014.


El veintidós de noviembre de dos mil dieciséis se tuvo por recibido el oficio CCST-X-456-11-2016, mediante el cual la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó el contenido del diverso oficio número SGA/GVP/669/2016, signado por el secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que comunica que de la consulta del sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver en el Máximo Tribunal del País, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis, dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis, en la que el punto a dilucidar guarde relación con el tema: "determinar si corresponde al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., o bien, al Cabildo de los Ayuntamientos, conocer de los conflictos laborales entre un poder estatal o su Municipio y sus trabajadores".


En auto de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, se tuvo por recibido el oficio 258-P, mediante el cual el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, informó que en ese órgano jurisdiccional no se ha dictado ejecutoria alguna en la que se aborde el tema motivo de la presente contradicción de tesis.


En el mismo acuerdo se ordenó turnar los autos al Magistrado J.G.S.R., titular de la segunda ponencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el artículo quinto transitorio del Acuerdo General 1/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, quienes están facultados para ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Criterios materia de la contradicción de tesis. Para determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada es conveniente transcribir, en orden cronológico, las consideraciones de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que informaron haber emitido su pronunciamiento en torno al tema que es motivo de dicha contradicción de tesis.


I. El entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver, por unanimidad, el amparo directo 711/2014, en sesión de tres de julio de dos mil quince, en la parte que interesa, determinó:


"SÉPTIMO.-Análisis de la constitucionalidad del acto reclamado. Los motivos de disenso son ineficaces en una parte y fundados en otra.


"En efecto, resulta ineficaz lo relativo a que el tribunal responsable es competente para conocer de la demanda laboral, por lo que hace al reclamo del pago de una pensión por jubilación, pues si bien, se desprende que la citada potestad se declaró incompetente, con base en un decreto que no se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, lo cierto es que, ello no resulta contrario a derecho.


"Cierto, en la interlocutoria que puso fin al juicio de origen y que en esta vía se impugna la autoridad del conocimiento, determinó declararse incompetente para conocer del asunto, con base en los siguientes razonamientos torales:


"• Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, presentadas por diversos Municipios del Estado de M., declaró la invalidez de los artículos 24, fracción XV, 56 y 57, último párrafo, relativos a la expedición de decretos jubilatorios o pensionarios por parte del Congreso del Estado, aduciendo que esta Soberanía, a favor de los trabajadores municipales, violenta el principio de autonomía de la gestión hacendaria pública, descrita en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.


"• Al respecto la responsable destacó que nuestro Tribunal Constitucional al declarar la invalidez de dichos artículos consideró:


"a) Que el hecho de que el Congreso del Estado de M. fuese el órgano encargado exclusivamente de determinar la procedencia y montos de las pensiones de trabajadores de un Ayuntamiento, violenta el principio de libertad de hacienda municipal.


"b) Que las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales estatales, el mecanismo legal para que los trabajadores de los Ayuntamientos accedan a las prestaciones de seguridad social.


"• En ese tenor el tribunal resolutor, señaló que no se estimó inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos de seguridad social, como lo es el establecer un régimen de pensiones, sino que se consideró incompatible con el artículo 115 constitucional...

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