Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II.A. J/10 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de registro27137
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo II, 1428


CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 4 DE ABRIL DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.D.C.G.G., M.A.S. BUENO, D.C.M.Y.J.E.A.R.. PONENTE: M.A.S. BUENO. SECRETARIO: E.I.J.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216, 217 y 226, fracción III, de la Ley de A.; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, 5, 9 y 45, fracción III, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, al haberse denunciado la probable contradicción de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII,(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III,(2) de la Ley de A., ya que se formuló por la Magistrada presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en cumplimiento a lo ordenado por el Pleno de ese órgano jurisdiccional, que sustentó uno de los criterios en contradicción.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan.


I. Recurso de revisión incidental 257/2016 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


1. Por escrito presentado el nueve de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., **********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


Autoridad responsable:


"Secretario de Salud del Estado de México"


Acto reclamado:


"Del secretario de Salud del Estado Libre y Soberano de México, se reclama la expedición de la N. Técnica NORTEC-SSA-01-2015, que establece las especificaciones, operación y vigilancia de los instrumentos que permiten cuantificar la concentración de alcohol en la sangre a través del aire espirado (alcoholímetro), que se deberán colocar de manera obligatoria, en los establecimientos mercantiles del Estado de México, que expidan bebidas alcohólicas para el consumo inmediato, al copeo o en botella abierta, publicado el 26 de abril del año en curso, en el Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno’, del Estado de México."


2. Del asunto tocó conocer al J. Décimo Tercero de Distrito en el Estado de México, con residencia en esta ciudad, quien por auto de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, ordenó su registro bajo el número **********; por separado tramitó y formó el incidente de suspensión, solicitó a las autoridades responsables sus informes previos, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental, y negó la suspensión provisional solicitada.


Seguidos los trámites procesales, el uno de julio de dos mil dieciséis, el J. del conocimiento celebró la audiencia incidental, y dictó interlocutoria en la que resolvió negar la suspensión definitiva solicitada.


3. Inconforme con la resolución anterior, **********, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el que, por auto de presidencia de dieciséis (sic) de dos de agosto de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite con el número de recurso de revisión 257/2016 (incidente de suspensión) y en sesión de veinte de octubre de dos mil dieciséis, resolvió:


"QUINTO.-Estudio del asunto.


"El J. de Distrito, negó la suspensión definitiva que le fue solicitada.


"...


"Inconforme con tal determinación el quejoso interpuso el presente recurso de revisión, en sus agravios manifestó que el actuar del J. de Distrito es incorrecto, porque para negar la suspensión solicitada, se fundó en que se sigue perjuicio al interés social y contraviene disposiciones de orden público, e invocó la fracción VI del artículo 129 de la Ley de A..


"También señala, que el a quo (sic) considera que la norma técnica reclamada es de orden público y atañe al interés de la sociedad su legal observancia, en virtud de que el contribuye al consumo moderado, la prevención de accidentes y daños a la salud.


"Aduce que derivado de la N. Técnica NORTEC-SSA-01-2015, que establece las especificaciones, operación y vigilancia de los instrumentos que permiten cuantificar la concentración de alcohol en la sangre a través del aire espirado (alcoholímetro), que se deberán colocar de manera obligatoria, en los establecimientos mercantiles del Estado de México, que expidan bebidas alcohólicas para su consumo inmediato, al copeo o en botella abierta, éstos han sido sujetos a diversas obligaciones, en relación con la colocación de ‘alcoholímetros’, en sus instalaciones, lo cual resulta onerosa y excesiva para los particulares, y también son inocuas para combatir la enfermedad del alcoholismo, ya que en realidad la NORTEC-SSA-01-2015, no puede constituir una campaña contra la ingesta inmoderada del alcohol.


"El recurrente argumenta que los clientes de las unidades económicas en que se instalen los alcoholímetros no están obligados a practicarse examen alguno en dichos instrumentos para poder ingerir bebidas alcohólicas e independientemente del nivel de alcohol que se detecte en la sangre de los clientes que voluntariamente se practiquen análisis en los alcoholímetros, pueden continuar ingiriendo bebidas alcohólicas.


"En esas condiciones, señala que solicitó la suspensión para el efecto de que no se encuentre obligada a instalar alcoholímetros en su establecimiento comercial, o bien, que si ya cuenta con alguno, tenga que instalar otro nuevo con las especificaciones técnicas y certificado por el (sic) Secretaría de Salud, ya que de no concederse la suspensión solicitada, las violaciones aducidas quedarían consumadas, provocando daños de difícil o imposible reparación.


"Lo que así se alega, es esencialmente fundado.


"Se determina lo anterior, pues como bien lo alega el quejoso, la N. Técnica NORTEC-SSA-1-2015, establece:


"‘Capítulo único disposiciones generales

"‘1. Objetivo y campo de aplicación


"‘Artículo 1. Esta norma establece la procedencia, condiciones, especificaciones y características técnicas que deberán de tener los alcoholímetros que se deseen instalar en los establecimientos mercantiles que expendan alcohol al copeo o en botella abierta.’


"‘Artículo 2. Se entiende por alcoholímetro, el aparato para medición y control de alcoholemia.’


"‘Artículo 3. La comisión para la protección contra riesgos sanitarios del Estado de México, verificará que los establecimientos mercantiles del Estado de México, que expendan bebidas alcohólicas para el consumo inmediato, al copeo o en botella abierta, cuenten con instrumentos que permitan a los clientes que así lo soliciten, cuantificar la concentración de alcohol en la sangre a través del aire espirado, con el objeto principalmente de contribuir al consumo moderado y la prevención de accidentes y daños a la salud.’


"‘2. Logística


"‘Artículo 4. Por cada 30 personas de capacidad de aforo, se requerirá la colocación de un alcoholímetro en el interior del establecimiento mercantil que expenda bebidas alcohólicas para el consumo inmediato, al copeo o en botella abierta.’


"‘3. Autorización


"‘Artículo 5. Los alcoholímetros que se instalen en los establecimientos deben ser previamente revisados, autorizados y certificados por la Secretaría de Salud del Estado de México, a fin de que cumplan los requerimientos de calidad, autonomía, eficiencia y precisión que se requiere.’


"‘Artículo 6. Las empresas particulares interesadas en brindar el servicio de renta o venta de los alcoholímetros a los propietarios de los establecimientos, deberán de solicitar la revisión y certificación del equipo, a través de una versión libre, dirigida a la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México. Los alcoholímetros, deberán de contar con las características que establezca la presente norma técnica. La Secretaría de Salud del Estado de México, a través de la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios, hará una revisión completa de la solicitud de certificación, los documentos y demás anexos necesarios, así como el cumplimiento del equipo con los requisitos técnicos, descritos en la presente norma técnica. Para este fin, se contemplara un periodo máximo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir de la fecha de solicitud, para emitir la respuesta correspondiente. Una vez que la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios, determine el cumplimiento técnico del equipo (alcoholímetro) y que todos los requisitos señalados en la presente norma técnica estén completos y correctos, la autoridad extenderá una certificación por escrito, a favor del solicitante, del cumplimiento de los mismos y por tanto, la autorización del uso del equipo de referencia.’


"‘4. Proceso de solicitud de certificación


"‘Artículo 7. De conformidad con lo que establece el artículo 6 de la presente, las empresas particulares interesadas en brindar el servicio de renta o venta de alcoholímetros a los establecimientos...

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