Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.3o.T. J/6 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de registro27139
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III, 1633
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


QUEJA 5/2017. 15 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.L. BRAVO. SECRETARIO: R.A.V..


CONSIDERANDO:


NOVENO.-Estudio del recurso de queja. El análisis de los motivos de disenso que se plantearon, permite realizar las siguientes consideraciones:


En principio, conviene precisar que el recurso de queja es promovido por el autorizado de la parte trabajadora y, por ende, es susceptible de suplir la deficiencia de la queja a su favor, en términos de la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, pues ello rige aun ante la ausencia total de conceptos de violación o de agravios en la demanda de amparo, directo o indirecto, o en el recurso correspondiente.


En cuanto a este punto es aplicable, por las razones que la integran, la jurisprudencia 2a./J. 39/95,(1) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en su rubro dispone: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS."


A. Consideraciones respecto a la existencia de la causal de improcedencia que se invoca en el acuerdo recurrido. Cabe precisar que de la demanda de amparo se advierte que se reclamó del **********, la falta de dictado del proyecto de resolución en forma de laudo, dentro del juicio laboral **********, toda vez que -dice la quejosa- desde el pasado tres de agosto de dos mil doce, se presentaron todos los medios de convicción y, posteriormente, fueron desahogados en su totalidad, por lo que hasta la fecha de presentación de la demanda no se había dictado el proyecto de resolución en forma de laudo correspondiente. (fojas 2 y 3 del juicio de amparo)


En ese sentido, este órgano colegiado estima que fue incorrecta la determinación del acuerdo recurrido en cuanto a desechar de plano la demanda de amparo.


En efecto, en el referido auto impugnado se advierte que el J. del conocimiento desechó de plano la demanda de amparo, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo en vigor; este último aplicado a contrario sensu, lo cual según se precisó en el referido auto, el acto reclamado no era de ejecución irreparable, porque se trataba de una dilación procesal que no afectaba derechos sustantivos, aun cuando se alegaran violaciones a los artículos 8, 14 y 17 constitucionales.


Asimismo, estimó el J. Federal que el acto omisivo de que se duele el quejoso es de carácter adjetivo y que no existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total.


Ahora bien, en el caso, resulta oportuno señalar que uno de los cuestionamientos resueltos en la contradicción de tesis que dio origen a los criterios jurisprudenciales 1a./J. 8/2015 (10a.) y 1a./J. 7/2015 (10a.), invocados por el juzgador en su auto recurrido, de títulos y subtítulos: "DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE DE MANERA AUTÓNOMA." y "AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO (LEY DE AMPARO ABROGADA).", emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistió en determinar si era posible que el particular reclamara en forma autónoma el derecho de petición contenido en el artículo 8o. constitucional, cuando aquél está dentro de un procedimiento material y/o formalmente jurisdiccional.


La respuesta fue en sentido negativo. El argumento toral de lo anterior, se hizo consistir en que aun cuando la Constitución regula diversos supuestos mediante los cuales el particular puede entrar en contacto con el Estado, debe atenderse al que regula de manera integral su situación.


Así, se estableció que el derecho de petición regula, de forma genérica, las obligaciones de la autoridad frente a las solicitudes del particular con la finalidad de obtener respuesta. No obstante, los artículos 14 y 17 constitucionales también regulan, aunque de manera específica, el actuar de la autoridad ante peticiones de los particulares, dependiendo si se trata de procedimientos jurisdiccionales o administrativos seguidos en forma de juicio, siendo esos preceptos constitucionales los aplicables para dar respuesta a las solicitudes, al haber sido el particular el que se sometió a ese régimen para entrar en contacto con la autoridad.


De esa manera, se concluyó que el derecho como género previsto en el artículo 8o. constitucional, pretende que a la petición ante una autoridad le recaiga una respuesta en breve término.


En cambio, los artículos 14 y 17 constitucionales prevén el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho de acción como especie del derecho de petición, mediante los cuales se busca obtener una decisión en la que se resuelvan las pretensiones deducidas de manera completa y congruente con lo solicitado, pues esto constituye el objeto del proceso.


Entonces -añadió la referida Primera Sala-, si dentro de un procedimiento material o formalmente jurisdiccional, el gobernado promueve o insta al órgano del conocimiento para que resuelva una petición sometida a su consideración, su proceder debe regirse por los derechos al debido proceso y el derecho de acción de los artículos 14 y 17 constitucionales.


Asimismo, el Alto Tribunal precisó que lo anterior no dejaba de estar vinculado con lo dispuesto por el artículo 8o. constitucional, en cuanto a su obligación de hacer saber a los solicitantes o peticionarios, en un lapso corto, todos los trámites y acciones llevadas a cabo en relación con sus peticiones, de conformidad con los principios de universalidad e interdependencia de los derechos humanos.


De esa manera, se expuso que los derechos consagrados en los diversos 8o., 14 y 17 de la Carta Magna regulaban cuestiones distintas (derecho de petición, el debido proceso y el derecho de acción), empero, debían entenderse de manera armónica de acuerdo a su finalidad, sin que ello implicara dejar de proteger al particular frente al acto de autoridad, y se concluyó con lo siguiente:


"Entonces, si bien resulta jurídicamente inadmisible que se pueda reclamar de forma autónoma la transgresión reclamada en relación al artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (derecho de petición), cuando el particular eleva una solicitud a un funcionario público dentro de un juicio o dentro de un procedimiento materialmente jurisdiccional e incluso cuando la autoridad sea parte en el procedimiento, puesto que las reglas que rigen ese tipo de procedimientos son las previstas en los artículos 14 y 17 constitucionales, ello no impide que conforme a los principios de indivisibilidad e interdependencia la autoridad esté obligada a analizar los derechos de forma armónica y como una unidad, para resolver de mejor forma el planteamiento que formula el particular.


"A mayor abundamiento, debe tomarse en cuenta que los procedimientos jurisdiccionales y los seguidos en forma de juicio se rigen conforme a los plazos y términos establecidos en las leyes secundarias, ya que mediante la actividad legislativa ordinaria se logra una correcta aplicación y ejercicio por parte de los gobernados de lo previsto en los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de establecer las situaciones particulares y concretas, a la luz de los principios enunciados en el texto constitucional.


"Esto es, a través de la legislación secundaria se realiza el desarrollo, inclusive ampliación, a favor de los habitantes del país de los preceptos que consagran los derechos fundamentales, ejercicio que debe realizarse sin anular esos derechos, sino que por el contrario, debe desarrollarlos y ampliar su contenido, siempre y cuando ese ulterior desarrollo o ampliación no pugne con el espíritu constitucional que los creó.


"Por tanto, ante la existencia de una norma secundaria que desarrolla de mejor forma la obligación de respuesta de las autoridades, no es dable que se impugne su violación de manera autónoma, ya que el plazo, términos y modalidades bajo los cuales se regirá el actuar de la autoridad ante la cual se elevó la petición, serán conforme a lo establecido por la norma secundaria y la autoridad deberá verificar en todo momento que se atienda de la mejor forma posible la solicitud del particular. De estimar lo contrario, podría suceder que la contestación, aun cumpliendo con los lineamientos constitucionales, no resuelva de mejor forma lo planteado, por no actuar conforme a la legislación ordinaria.


"Así, la transgresión al artículo 8o. constitucional no puede reclamarse de forma autónoma a lo previsto en los diversos preceptos constitucionales ni legales, cuando el particular se encuentre dentro de un procedimiento jurisdiccional o seguido en forma de juicio, pues el actuar de la autoridad debe determinarse en atención a la situación jurídica en la que se encuentre dicho particular, sin que ello impida el estudio de forma indivisible e interdependiente de los derechos que regulan la referida situación."


Por otra parte, la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que el J. Federal, básicamente, se apoyó para arribar a la conclusión de desechar la demanda en cuestión, establece:


"AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS. De conformidad con la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación; y para ser...

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