Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/38 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de registro27118
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III, 1543


QUEJA 29/2017. 16 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.A.G.Á.. SECRETARIO: E.B.M..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Son infundados los agravios propuestos por el recurrente.


En ellos, el inconforme esgrime que en el acuerdo impugnado, la Juez de Distrito, indebida e ilegalmente, determinó desechar su demanda de amparo, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, sin justificar qué parte o precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la Ley de Amparo es aplicable a la causa de notoria improcedencia que refirió.


Que la Juez Federal emitió el auto de desechamiento con apoyo en un artículo constitucional que no es aplicable al particular, porque el artículo 107, fracción IV, establece que tratándose de actos de ejecución de sentencia, el amparo biinstancial procede contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución; sin embargo, la referida juzgadora soslayó que el juicio de amparo fue promovido en contra de actos cuya ejecución es de imposible reparación, pues el acto reclamado consiste en el acuerdo de fecha seis de enero de dos mil diecisiete, mediante el cual la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no acordó su solicitud de señalar día y hora para que se llevara a cabo su reinstalación en el puesto de base por parte de la demandada en el juicio natural, en virtud de que tuvo por cumplido parcialmente el laudo dictado en el mismo por lo que se refiere a la reinstalación; por lo que es evidente que el acto reclamado viola sus derechos sustantivos, pues contrario a lo estimado por la Juez de Distrito, con dicho acuerdo reclamado la responsable no produce una lesión jurídica de carácter formal o adjetiva, sino que sus consecuencias son de tal magnitud que impiden al ahora recurrente el ejercicio del derecho al trabajo, máxime que ya obtuvo condena firme en el juicio laboral de origen, en cuyo laudo se condenó expresamente a la reinstalación del actor, de manera que la Juez de Distrito pasó por alto que el acto reclamado es un acto de imposible reparación, porque transgrede su derecho a un trabajo digno; y, por tanto, la Juez Federal concluyó erróneamente en desechar su demanda de amparo, lo que le deja en estado de indefensión por afectar su derecho de acceso a la justicia, ya que le impide inconformarse en la vía constitucional contra un acto de autoridad que es violatorio de sus derechos sustantivos, tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que igualmente, el acuerdo recurrido es ilegal, porque la Juez de Distrito perdió de vista que en materia laboral si se dicta un laudo de condena, lo es en relación con la acción principal, la cual puede ser indemnización constitucional, o bien, reinstalación, además, del pago de salarios caídos y demás prestaciones, de manera que en el particular, la autoridad responsable tuvo por cumplido el laudo dictado en el juicio natural, por lo que hace a la reinstalación, lo que significa que ya no se va a pronunciar posteriormente respecto de la reinstalación del actor, aquí recurrente, toda vez que de manera indebida e ilegal, dio por terminada la relación laboral entre las partes del juicio principal, de donde se colige que la responsable se excedió en su función de ministrar justicia, ya que sin mediar petición de parte y pasando por alto que del sumario no aparece diligencia de reinstalación, en forma alguna, tomó la decisión de dar por terminada la relación de trabajo; evento que la Juez de Distrito no entendió, lo cual le causa perjuicio, ya que en forma indebida e ilegal, fundó el acuerdo de desechamiento que se recurre en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, causándole un perjuicio de difícil reparación, ya que la Sala laboral no volverá a pronunciarse respecto a la reinstalación del trabajador, en virtud de que ya declaró cumplido el laudo respecto a la reinstalación, de lo que la Juez de Distrito no se percató al analizar la demanda de amparo, arribando a la errónea conclusión de desechar la misma, pretendiendo sustentar su determinación con una tesis aislada y las consideraciones de la resolución que dio origen a esa tesis, pero ni la tesis ni las consideraciones que dieron origen a la misma, son aplicables al caso a estudio, porque la juzgadora federal pasó por alto que la responsable tuvo por cumplido el laudo por lo que respecta a la reinstalación, lo que vuelve procedente el juicio de amparo indirecto, además de que la resolución recurrida limita el derecho del inconforme de promover el juicio de amparo indirecto, lo cual atenta contra el principio de progresividad que consagra el artículo 1o. constitucional, ya que en primer lugar existen beneficios reconocidos previamente al quejoso, con el dictado de un laudo que condena a la ********** a reinstalarlo en su empleo en los términos en él indicados y, después, la Sala responsable disminuye, sin causa justificada, ese derecho ya otorgado al trabajador, con la determinación de dar por concluida la relación de trabajo, sin que exista diligencia señalada para llevar a cabo la reinstalación del actor, lo que la Juez de Distrito pasó desapercibido y faltando a su obligación de observar los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, que establece que todos los derechos de los trabajadores para su aplicación e interpretación deben ser desarrollados progresivamente a fin de extender su ámbito de protección, generando y garantizando el Estado, las condiciones necesarias para su reconocimiento y ejercicio, así como el subprincipio que consagra, denominado de no regresividad o prohibición de regresividad.


Que, a mayor abundamiento, la prohibición de la regresividad alude a que los Estados, como es el caso de nuestro país, no den marcha atrás a los niveles alcanzados de satisfacción de los derechos y, por ello, en la especie, la reducción del derecho al trabajo y al debido proceso de que goza el actor, contradice claramente lo previsto en nuestra Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por nuestro país, sin perder de vista que la Juez de Distrito tiene la obligación de acatar los indicados principios, establecidos para la defensa, protección y promoción de los derechos humanos a favor del trabajador, restituyéndolo en todos los daños y perjuicios que haya sufrido por la violación a sus derechos humanos, asegurándose la autoridad judicial federal que las reparaciones sean proporcionales al perjuicio sufrido y a la gravedad de las violaciones.


Que no obstante, la Juez de Distrito sólo se limitó a desechar la demanda de amparo, sin especificar en forma clara y congruente cuál fue su razonamiento lógico y jurídico para fundarse en los preceptos legales invocados, los cuales son inaplicables al caso concreto.


Que por ello, el acuerdo impugnado es ilegal, en virtud de que se desechó su demanda de amparo sin analizarse que el acto reclamado transgrede sus derechos sustantivos, ya que se viola el ejercicio de un derecho laboral, relacionado con la ejecución del laudo emitido en el juicio natural y, por tanto, lo sostenido por la Juez Federal se opone al principio de progresividad, pues limita su derecho a ejecutar una resolución firme, es decir, vulnera su derecho sustantivo de obtener una justicia pronta, rápida y expedita, conforme a lo que dispone el artículo 17 constitucional, en virtud de que en el juicio de origen la responsable jamás señaló día y hora para llevar a cabo su reinstalación, es decir, la Sala responsable se apartó de dar cumplimiento a su obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución del laudo y, en su lugar, determinó dar por terminada la relación de trabajo entre el trabajador y el titular demandado, dando por cumplido el laudo dictado en el juicio laboral.


Que del contenido de los artículos 29, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en la Observación General Número 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, se desprende sin lugar a dudas, que el principio de progresividad significa, antes que nada, que los esfuerzos en la materia deben darse en forma continuada con la mayor rapidez y eficacia que sea posible alcanzar, de manera que se logre una "mejora continua de las condiciones de existencia", como se encuentra ordenado en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pero además que los Estados no deben dar marcha atrás al nivel de goce previamente concedido.


Que es por ello que la Juez de Distrito, al desechar la demanda de amparo por una causal de improcedencia que no se actualiza en el particular, omitió analizar los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo, porque de haberlo hecho, hubiera arribado a la conclusión de que la Sala responsable tuvo por cumplido el laudo por lo que hace a la reinstalación y que, por tanto, sí se trata de la última resolución respecto de la reinstalación, porque ya no se va a pronunciar la responsable respecto a ello, sino únicamente a las condenas respecto de las prestaciones que quedan pendientes por pagar; y que en tal virtud, no se actualiza la causa de improcedencia invocada por la Juez Federal, lo que demuestra la ilegalidad del auto impugnado en el que se desconocen sus derechos sustantivos al trabajo, al debido proceso y de acceso a la justicia, y disminuye sus derechos adquiridos en el laudo dictado en el juicio laboral, dejando de observar el principio de progresividad, así como al subprincipio de no regresividad, pues es evidente que el recurrente ya tenía reconocido el derecho a su trabajo con la condena dictada en el laudo y tanto la responsable como la Juez de Distrito disminuyeron su derecho; la Sala responsable por dar por terminada la relación de trabajo entre las partes...

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