Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, 241
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1a./J. 36/2017 (10a.)
Número de registro27131
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala


RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 437/2016. 10 DE AGOSTO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H., QUIEN VOTÓ CON EL SENTIDO PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES Y A.G.O.M.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: Z.A.F.M..


III. Competencia


14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece, así como en el artículo 21, fracción XI, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, tercero y octavo, fracción I, del Acuerdo General P.N.5., ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo que causó ejecutoria con fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


IV. Procedencia


15. El presente recurso de inconformidad es procedente, debido a que se interpuso en contra del acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en términos del artículo 201, fracción I, de la ley de la materia.


V. Oportunidad


16. La resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo fue notificada al recurrente el uno de marzo de dos mil dieciséis,(7) de manera que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el dos del mismo mes y año. Por tanto, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves tres al miércoles treinta de marzo de dos mil dieciséis, descontándose del plazo los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete de ese mes y año, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


17. De esta forma, siendo que el escrito de inconformidad se presentó el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis,(8) la interposición del recurso fue oportuna.


VI. Legitimación


18. El recurso de inconformidad fue interpuesto por el representante legal de la parte quejosa quien está legitimado para promover el presente medio de impugnación en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.


VII. Elementos necesarios para resolver


19. Acuerdo de cumplimiento. Mediante auto de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró cumplida la ejecutoria de amparo.


20. Agravios. En su escrito de inconformidad, la recurrente planteó, en síntesis, los siguientes razonamientos:


a) El efecto ordenado por el Tribunal Colegiado fue para que se analizara si al final del ejercicio fiscal dos mil nueve, con la revisión y análisis de los estados de cuenta bancarios, existía saldo suficiente para recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo pendiente de recaudar en el ejercicio fiscal del año dos mil nueve.


b) No obstante lo anterior, desconoce la forma en la que la Sala responsable arribó a la conclusión de que aparentemente había sido disponible para efectuar el entero del impuesto a los depósitos en efectivo pendiente de recaudar, cuando la misma en ningún momento señaló que hubiere sido de ese modo. Así, tampoco señaló la forma en que llegó a tal conclusión, perdiendo de vista que la Sala responsable desestimó los dictámenes periciales en materia contable que ofrecieron en el juicio de origen, y que señaló en el procedimiento que utilizó para arribar a la conclusión de que no había saldo a favor para poder efectuar la retención del impuesto a los depósitos en efectivo pendientes de recaudar, simplemente por el hecho de que al final del ejercicio fiscal, las instituciones de crédito no se encuentran obligadas a efectuar retención alguna del impuesto a los depósitos en efectivo, sino únicamente informar al Servicio de Administración Tributaria el saldo pendiente de recaudar, para que este último proceda a su recaudación.


c) La autoridad responsable no precisó cuáles fueron los métodos, técnicas, fórmulas u operaciones en materia contable que utilizó y que además consideró ajustado a derecho que se haya desestimado la prueba pericial contable ofrecida en el momento procesal oportuno.


d) Fue incorrecto que se considerara que la sentencia de amparo estuviere cumplida, puesto que se pasó por alto el hecho de que en ningún momento analizó los estados de cuenta del ejercicio fiscal del año dos mil nueve, de la actora, toda vez que únicamente se limitó a ejemplificarlos, por tanto, se desprende que no efectuó un verdadero análisis de los aludidos estados de cuenta, por ende, la dejó en estado de indefensión.


e) La Sala responsable consideró que incumplió con su obligación de recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo por el ejercicio fiscal del año dos mil nueve, cuando en la especie, no fue así.


f) Al terminar el ejercicio fiscal la única obligación de las instituciones financieras es la de informar al Servicio de Administración Tributaria el importe recaudado y pendiente de recaudar, independientemente de que hubiera saldo o no en las cuentas bancarias, toda vez que como se desprende de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, la obligación de las instituciones financieras de recaudar el impuesto es durante el -ejercicio fiscal correspondiente- y una vez concluido, la obligación corresponde a la autoridad fiscal.


g) Fue inexacto lo decidido por el Tribunal Colegiado al considerar que no existió defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues soslayó el hecho de que al final del ejercicio fiscal, en materia de impuesto a los depósitos en efectivo, la obligación de las instituciones financieras, solamente es de informar a la referida autoridad fiscal, el hecho de que haya habido o no, saldo pendiente de recaudar del aludido impuesto a los depósitos en efectivo, para que la autoridad fiscal proceda a la recaudación de éste.


h) El Tribunal Colegiado fue omiso en concederle pleno valor probatorio a los oficios rendidos por la referida autoridad fiscal; sin embargo, prescindió que en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos y resoluciones de la autoridad fiscal deberán presumirse legales.


VIII. Estudio de fondo


21. Esta Primera Sala advierte que la cuestión que debe resolverse en el presente recurso de inconformidad consiste en determinar si la ejecutoria de amparo fue cumplida a cabalidad por la autoridad responsable y, como consecuencia, si es legal la resolución de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, por la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró cumplida la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo **********, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 120/2013,(9) de esta Primera Sala, de rubro: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO."


22. En primer lugar, es necesario determinar si los agravios de la recurrente resultan suficientes para decretar la ilegalidad del acuerdo recurrido. Al respecto, esta Primera Sala considera que los mismos son inoperantes en una parte, e infundados en otro.


23. Son inoperantes los agravios encaminados a cuestionar la actuación de la Sala responsable y la legalidad de la nueva sentencia que deriva del propio fallo constitucional, lo cual no puede ser analizado a través del recurso de inconformidad.(10)


24. Por otro lado, debe decirse que es infundado el motivo de disenso esgrimido donde la parte inconforme alega que fue incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado del conocimiento, al estimar que la ejecutoria de amparo fue cumplida, porque soslayó el hecho de que al final del ejercicio fiscal en materia de impuestos a los depósitos en efectivo, la obligación de las instituciones financieras, únicamente consiste en informar el estado financiero al Servicio de Administración Tributaria, porque es a éste a quien corresponde la recaudación del impuesto respectivo, mas no así a la recurrente.


25. Lo anterior, porque el Tribunal Colegiado del conocimiento, al realizar una confrontación entre los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional y las consideraciones del fallo dictado en cumplimiento, llegó correctamente a la determinación que la sentencia constitucional se encontraba cumplida, sin excesos o defectos, en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo.


26. Ahora bien, en atención a las obligaciones que derivan del título tercero de la Ley de Amparo vigente, con relación a que el cumplimiento de las ejecutorias de amparo es de interés público, de manera oficiosa se analizará a detalle si efectivamente se encuentra cumplida la sentencia constitucional en todos sus términos.


27. En efecto, la principal ratio constitucional del recurso de inconformidad es garantizar que el juicio de amparo sea un recurso efectivo para la protección de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, de manera que, de cumplirse los requisitos procesales correspondientes, al decidir si existe exceso o defecto en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo en un recurso de inconformidad, se debe analizar si el derecho o derechos fundamentales violados se encuentran efectivamente reparados,(11) dado que la inconformidad respecto de la resolución que declara cumplida la ejecutoria protectora, en el marco de este recurso, debe entenderse como un cuestionamiento a la eficacia reparadora del juicio de amparo en el caso concreto.(12)


28. Para tales efectos, se deben identificar los siguientes elementos:


i) Derechos humanos que explícita o implícitamente se declararon violados en la ejecutoria;


ii) Medidas y lineamientos por la autoridad responsable, las que deberán ser idóneas para lograr la reparación de las violaciones declaradas en la ejecutoria; y,


iii) El cumplimiento total y estricto de tales medidas y lineamientos por la autoridad responsable, siendo que unas y otros se presumen constitucionalmente idóneos para lograr la reparación de las violaciones declaradas en la ejecutoria.


29. En ese sentido, el Tribunal Colegiado calificó como fundado el concepto de violación esgrimido por la parte quejosa en el que refirió que era ilegal la determinación de la autoridad responsable, en el sentido de que no existió prueba idónea (protegiendo el principio de legalidad), pertinente y suficiente, con la que se demostrara que en las cuentas de la actora existiesen fondos que alcanzaran para proteger los adeudos derivados del impuesto de que se trató, pues eso se desprendía de los estados de cuenta y de la realización de simples operaciones aritméticas.


30. Por tanto, el órgano colegiado estimó que se encontró evidenciado que al término del ejercicio fiscal de dos mil nueve, la actora adeudaba, por concepto del impuesto a los depósitos en efectivo, la cantidad de **********.


31. Luego, el órgano de amparo estimó que si en términos de lo dispuesto en el artículo 4, fracciones I, párrafo primero, y V, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, la institución financiera debe retener ese impuesto el último día del mes de que se trate, y en caso de que no haya fondos en las cuentas del contribuyente, la recaudación se hará en el momento en el que se efectúe algún depósito durante el ejercicio fiscal de que se trate, en cualquiera de las cuentas que tenga abiertas en la institución bancaria; en la especie, era inconcuso que de los estados de cuenta exhibidos en el juicio, es posible advertir si una vez concluido el año fiscal dos mil nueve, existían fondos en las diversas cuentas que la actora tenía registradas en **********, a fin de determinar si esta institución financiera estuvo en aptitud o no de proceder en términos de lo dispuesto en el citado numeral; es decir, de recaudar el adeudo del impuesto correspondiente, equivalente a **********.


32. En tal virtud, es que el órgano colegiado llegó a la determinación de que fue incorrecta la determinación que hizo la Sala responsable, en el sentido de que en el juicio no hubiere pruebas con las que se pudiera determinar si al término del ejercicio fiscal de dos mil nueve, la actora tenía fondos en sus cuentas bancarias, para que el banco demandado estuviera en aptitud de retener el impuesto correspondiente, en cumplimiento a lo dispuesto correspondiente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4,(13) fracciones I, párrafo primero y IV, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.


33. Así pues, las acciones que la autoridad responsable llevó a cabo para dar cumplimiento con los efectos y lineamientos de la concesión de amparo, son las que se detallan a continuación:


34. Mediante oficio número ********** de veintitrés de noviembre de dos mil quince, la Sala responsable informó al Tribunal Colegiado del conocimiento que dejó insubsistente la sentencia impugnada y, mediante oficio de ********** de once de enero de dos mil dieciséis, informó que dictó una nueva resolución, a lo cual acompañó copia certificada.


35. Luego, la autoridad responsable analizó los estados de cuenta exhibidos en el juicio de origen, relativos a las cuentas que la actora tenía registradas en la institución financiera demandada, a fin de que se determinasen si una vez concluido el año fiscal dos mil nueve, existían fondos para recabar el impuesto a los depósitos en efectivo que debía la actora, equivalente a la suma de **********, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.


36. Hecho lo anterior, resolvió, con libertad de jurisdicción, la litis sometida a su consideración.


37. A partir de las consideraciones anteriores, esta Primera Sala estima que la Sala responsable dio cumplimiento a todos los efectos de la ejecutoria de amparo, pero para ilustrar dicha conclusión, se presenta el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

38. De ahí que a partir de las consideraciones plasmadas en párrafos anteriores, el recurso de inconformidad resulta infundado, por ende, se concluye que la ejecutoria de amparo se cumplió puntualmente por la Sala responsable, esto es, sin exceso ni defecto, tal como lo ordenan los artículos 192, párrafo primero y 196 de la Ley de Amparo en vigor.(14)


39. Finalmente, debe precisarse que la presente determinación no prejuzga sobre violaciones distintas en que pudiera haber incurrido la nueva determinación emitida por la autoridad responsable en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, por no ser materia del presente asunto, dejándose a salvo los derechos de la parte inconforme para que haga valer los medios de defensa que considere pertinentes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es infundado el recurso de inconformidad a que este toca 437/2016, se refiere.


SEGUNDO.-Se confirma el acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, dictado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al órgano de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H.(.vota con el sentido pero con salvedad en las consideraciones) y A.G.O.M. (ponente), presidente de esta Primera Sala.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada I.4o.C.2 K (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas.








________________

7. I., hoja 232.


8. I., hoja 3.


9. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 2, T.I., de enero de 2014 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas», página 774. "La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. Así, el cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el Juez pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión."


10. Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 121/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, T.I., enero de 2014, página 786 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas», de título, subtítulo y texto: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE NO CONTROVIERTEN LO RESUELTO POR EL ÓRGANO DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR. El hecho de que el artículo 196 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, establezca que la ejecutoria de amparo se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos, no implica el estudio de aspectos que no fueron materia de análisis en el juicio de amparo, sino exclusivamente del exacto cumplimiento de las cuestiones que sí lo fueron, concretamente, de aquellas que dieron lugar a la concesión de la protección de la Justicia Federal. Por tanto, los agravios expuestos en el recurso de inconformidad resultan inoperantes cuando no controvierten lo resuelto por el órgano de amparo en relación con el cumplimiento del fallo dictado en el juicio, sino la forma en que la autoridad responsable cumplió con la sentencia protectora, con la pretensión de analizar aspectos ajenos a la materia del recurso de inconformidad hecho valer."


11. En estos términos se resolvió el recurso de inconformidad 747/2015, por la Primera Sala de este Alto Tribunal, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


12. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. CVIII/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, T.I., abril de 2016, página 1134, de título, subtítulo y texto: " Cuando una ejecutoria de amparo no es cumplida en su totalidad, ya sea porque la autoridad responsable incurre en exceso o en defecto respecto de lo ordenado por la autoridad de amparo, se menoscaba el mandato constitucional y convencional según el cual el juicio de amparo debe constituir un medio judicial eficaz para la protección de los derechos que la propia Constitución reconoce. El derecho humano a contar con una protección judicial eficaz de todos los derechos constituye uno de los pilares básicos del estado de derecho en México y, por ende, desde una interpretación sistemática de los artículos 1o., 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en conexión con los artículos 1.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, implica la obligación del Estado mexicano en su conjunto de establecer e implementar los medios procesales adecuados para que las ejecutorias de amparo sean cumplidas de manera que se protejan eficazmente los derechos declarados o reconocidos en la correspondiente ejecutoria; siendo así, el Estado está obligado a garantizar el debido cumplimiento de la ejecutoria de las sentencias protectoras por parte de las autoridades responsables. De esta manera, la principal ratio constitucional y convencional del recurso de inconformidad es garantizar que el juicio de amparo sea un medio judicial eficaz para la protección de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales."


13. "Artículo 4. Las instituciones del sistema financiero tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo el último día del mes de que se trate.

"...

"IV. Recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo que no hubiera sido recaudado en el plazo señalado en la fracción I de este artículo por falta de fondos en las cuentas del contribuyente, en el momento en el que se realice algún depósito durante el ejercicio fiscal de que se trate en cualquiera de las cuentas que tenga abiertas en la institución financiera que corresponda, haciendo el entero a la Tesorería de la Federación conforme a la fracción II de este artículo."


14. "Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado (sic) de Circuito, si se trata de amparo indirecto, o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes."

"Artículo 196. ... La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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