Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XIX. J/4 K (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de registro27136
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo II, 1248
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.C.T., JESÚS GARZA VILLARREAL, A.H.G.Y.G.C.V.. DISIDENTES: R.D.Q.Y.C.M.G.T.. PONENTE: G.C.V.. SECRETARIO: G.L.R.G..


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.-Competencia. El Pleno del Decimonoveno Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una contradicción de tesis suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Penal y de Trabajo, ambos residentes en esta ciudad, y pertenecientes a este Décimo Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis fue denunciada por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Juez Noveno de Distrito en el Estado, con sede en Tampico, Tamaulipas, que conoció de los juicios de amparo indirecto ********** y **********, de los que derivaron, respectivamente, los recursos de queja ********** y **********, cuyos criterios en ellos contenidos, contienden en la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-Criterios contendientes. Ahora debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, ya que constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál postura debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho, no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido, se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXII, agosto de dos mil diez, página 7, registro digital: 164120, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan 'tesis contradictorias', entendiéndose por 'tesis' el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: 'CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.', al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que 'al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes' se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en 'diferencias' fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


De acuerdo con lo anterior, es oportuno traer a cuenta las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito ahora contendientes, dentro de las ejecutorias que dieron origen a la presente contradicción de tesis.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con residencia en esta ciudad, al resolver el recurso de queja **********, estableció lo siguiente:


"SEXTO. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS. En este apartado se procede al estudio de los agravios propuestos, lo cual se hará acorde al principio de suplencia de la queja, prevista por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, por tratarse el recurrente de la parte trabajadora en un juicio laboral.


"En primer orden, se estima conveniente destacar ciertos antecedentes del asunto.


"Mediante escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, **********, promovió demanda de amparo en contra de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tampico, Tamaulipas, de la cual reclamó:


"‘La omisión y tardanza de acordar escrito de fecha 11 de marzo del año 2016 a cargo de la autoridad responsable, signado por mi apoderado legal, dentro del juicio laboral número **********’.


"Al proveer respecto a la demanda de garantías de referencia el Juez de Distrito, en lo que interesa determinó lo siguiente:


"- Con apoyo en el artículo 113 de la Ley de Amparo, consideró que tal precepto otorga facultad al órgano jurisdiccional para que previo análisis de la demanda de amparo, de advertir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la deseche de plano.


"- Precisó el acto reclamado consiste en la omisión y tardanza de acordar su escrito presentado el once de marzo de dos mil dieciséis, mediante el cual solicitó copia certificada del juicio laboral **********, en el que tiene el carácter de parte actora.


"- Destacó que, de acuerdo con la legislación actual, producen ejecución irreparable los actos que afectan materialmente derechos sustantivos protegidos constitucional y convencionalmente, razón por la cual, quedan fuera de tal concepto todas las violaciones procesales que sólo produjeran una afectación de esa naturaleza, aun cuando puedan calificarse como de grado predominante o superior que, en la legislación anterior (mediante criterios jurisprudenciales), sí eran considerados como actos de imposible reparación.


"Citó como apoyo la tesis IV.2o.C. J/2 (10a.), del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, de rubro: ‘ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. NO LO SON LAS VIOLACIONES PROCESALES, AUN CUANDO PUEDAN CALIFICARSE COMO DE GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 2 DE ABRIL DE 2013).’


"- Señaló que los derechos fundamentales de audiencia o debido proceso y de autoridad competente, tratándose de actos materialmente jurisdiccionales, incluso el de acceso efectivo a la jurisdicción, no son de aplicación y eficacia material inmediata, sino que ello se logra a través de la regulación normativa secundaria, pues es en las codificaciones procesales en las que se detallan y determinan los procedimientos que deben cumplirse para la tutela de los derechos adjetivos y sustantivos de los gobernados, ya que contienen la forma y términos para su ejercicio.


"En ese sentido...

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