Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, 492
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución2a./J. 47/2017 (10a.)
Número de registro27093
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.


DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, POR SÍ MISMO NO DA LUGAR A UN ACTUAR ARBITRARIO DE LA AUTORIDAD HACENDARIA.


DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, PREVÉ UNA OBLIGACIÓN DE NATURALEZA FORMAL, QUE NO CONSTITUYE UN ACTO DE MOLESTIA NI ENTRAÑA EL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN.


DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A, ÚLTIMO PÁRRAFO (PRIMERA PARTE), DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, AL PREVER UNA CLÁUSULA HABILITANTE NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.


DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, ATIENDE A LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ASUMIDOS POR EL ESTADO MEXICANO.


DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. LAS AUTORIDADES FISCALES Y SU PERSONAL DEBEN MANTENER EN RESGUARDO Y CONFIDENCIALIDAD LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016.


DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. A LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, NO LE SON APLICABLES LAS REGLAS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.


DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.


DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LAS LEYES.


DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA.


AMPARO EN REVISIÓN 1000/2016. 8 DE FEBRERO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R.Y.E.M.M.I.; M.B. LUNA RAMOS EMITIÓ SU VOTO EN CONTRA DE CONSIDERACIONES. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: L.M.G.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción I, inciso e), de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en relación con el punto segundo, fracción III, del diverso Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se promueve contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa.


SEGUNDO.-Oportunidad y legitimación. No es el caso de analizar la oportunidad, ni la legitimación de los recursos de revisión interpuestos, toda vez que de ese aspecto se ocupó el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en su conocimiento.


TERCERO.-Cuestiones necesarias para resolver. En este apartado se sintetizarán los conceptos de violación, los razonamientos de la sentencia recurrida, los agravios formulados en su contra, los argumentos en la revisión adhesiva, así como las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento y que remitió el asunto a este Alto Tribunal.


Conceptos de violación. La parte quejosa sostuvo como conceptos de violación, en esencia, los argumentos siguientes:


• Primero (violación a los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad tributaria y reserva de ley): Las quejosas aducen que el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, al obligar a los contribuyentes a presentar información respecto de la cual, no se tiene la facultad o posibilidad jurídica o material de exigir (de sus partes relacionadas), no obstante la existencia de una gestión, administración y personalidad jurídica independiente entre ellas, sujetando el cumplimiento de una al de otra -habida cuenta que la casa matriz no necesariamente tiene el control e injerencia para requerir y obtener la información de sus subsidiarias (por virtud del porcentaje, tipo o clase de acciones que se detenten)-; todo lo cual, lo torna una medida desproporcional, en relación con el fin perseguido por el legislador.


Manifiestan que la disposición aludida transgrede, además, el principio de reserva de ley, toda vez que permite que el Servicio de Administración Tributaria determine la información adicional que se debe proporcionar a las autoridades fiscales, porque se le da la pauta a que dicha autoridad aborde materias reservadas a las leyes del Congreso de la Unión o a que vaya más allá de lo previsto en el propio artículo; al margen de que todo ello deja a los sujetos obligados en total incertidumbre respecto de sus obligaciones.


Considera que igualmente se transgrede el derecho fundamental de seguridad jurídica, porque, al constituir un acto de molestia, debe cumplir con lo estipulado en el artículo 16 constitucional, situación que puede generar que las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación sin que los sujetos obligados tengan conocimiento hasta la pre-liquidación.


Aduce que la facultad prevista en el último párrafo de la norma impugnada, al permitir al Servicio de Administración Tributaria requerir información "país por país" a personas morales residentes en territorio nacional, que sean subsidiarias de una empresa residente en el extranjero o a los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, cuando no la puedan obtener a través de los mecanismos de intercambio de información establecidos en los tratados internacionales, puesto que aunque los contribuyentes no se ubiquen en el supuesto, se les podrá obligar a entregar dicha información a juicio de la autoridad sin que se establezcan lineamientos para ello, generando con ello inseguridad jurídica para dichas personas jurídicas.


Alegan que de lo previsto en el artículo 76-A, fracción III, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se puede observar que en momento alguno se da claridad respecto de lo que se debe observar cuando una empresa es matriz y subsidiaria a la vez, pudiéndose llegar al extremo de que deba presentar la declaración maestra y la de "país por país", duplicándose así la información.


Manifiestan las quejosas que la disposición tildada de inconstitucional y los diversos artículos 42, fracción IX y 53-B del mismo ordenamiento, generan un estado de incertidumbre que los coloca en una indefensión, al no limitar un plazo para que concluya la fiscalización (el acto de molestia), por lo que se entendería que sin mediar mandamiento escrito, ésta podría acceder a la información de las quejosas, lo que se traduce en un estado de fiscalización permanente.


• Segundo (violación al principio de territorialidad, en relación con el de legalidad): Se considera que se actualiza dicha transgresión, ya que la disposición normativa impone obligaciones que repercuten o guardan relación con una jurisdicción que no corresponde a la del Estado Mexicano, ello al obligar a los contribuyentes a proporcionar información de partes relacionadas residentes en el extranjero (es decir, sometidos a una jurisdicción y soberanía fiscal distinta).


Se indicó que en aras de evitar una invasión a la soberanía fiscal de otros Estados y de respetar el principio de territorialidad, a nivel internacional se han instrumentado mecanismos de cooperación entre autoridades fiscales, a efecto de compartir información de otras jurisdicciones fiscales. Así, en todo caso, lo procedente es que se creen instrumentos necesarios a efecto de que las autoridades fiscales se alleguen de la información de terceros ubicados en el extranjero a través de las autoridades tributarias de los Estados a los que pertenezcan, sin imponerles esa obligación a los contribuyentes en el Estado Mexicano.


• Tercero y cuarto (violación al derecho de privacidad y protección de datos personales): La obligación impuesta en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta contraviene su derecho fundamental a la protección de datos personales, ya que la autoridad fiscalizadora, al tener acceso a la información de la parte quejosa, en cualquier momento puede hacer uso indebido de la misma, lo que violenta su derecho a la privacidad y a la protección de datos personales; habida cuenta que en diversos proyectos y documentación de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, así como en la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal y del "Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes para el intercambio automático de reportes país por país", se advierte la obligación de implementar mecanismos para resguardar la información de carácter confidencial.


• Quinto (violación al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio): La disposición impugnada permite, aun cuando sea proporcionada a través de una página de Internet, lo que constituye una extensión de su domicilio, que la autoridad, sin cumplir con la dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, se alleguen de información de los sujetos obligados.


Incluso, en la revisión de gabinete, si bien se ha mencionado que no transgrede dicho principio, ésta se inicia mediante un requerimiento de autoridad debidamente fundado y motivado.


Además, como se precisó, ya que no hay un plazo para delimitar la fiscalización por parte de la autoridad competente, implica que las facultades de comprobación generan una intromisión permanente y constante en los papeles de los sujetos obligados.


Finalmente, indicó que existe transgresión a los derechos fundamentales de no autoincriminación y de presunción de inocencia, previstos en el artículo 20 de la Constitución Federal, puesto que aunque éste es aplicable únicamente en el procedimiento sancionador administrativo, en el caso, es aplicable, porque se transgrede ese derecho, al permitir que la autoridad administrativa exija documentación, sin respetar las formalidades para un acto de molestia, con lo cual, podrá realizar actos de fiscalización tendientes a calificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.


• Sexto (violación al derecho fundamental de individualización y proporcionalidad de la pena): Los artículos 32-D, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y la regla 1.3.3., fracción IX, de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, así como el artículo 81, fracción XL y 82, fracción XXXVII, del Código Fiscal de la Federación, resultan inconstitucionales, por transgredir lo previsto en los artículos 16 y 22 de la Constitución Federal, al establecer sanciones que no son idóneas para alcanzar el fin buscado, ya que prohíbe a la Federación, la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal, así como con la Procuraduría General de la República contratar con los sujetos obligados que hayan incumplido con lo previsto en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que, al tratarse de una obligación formal, lo procedente era imponer, en todo caso, una sanción pecuniaria; lo cual también acontece; de tal manera que la aplicación de ambas sanciones provocan que la pena sea desproporcional.


Sentencia recurrida. En la sentencia impugnada el Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio y negar el amparo

-medularmente- bajo las consideraciones siguientes:


Considerando primero. Competencia del Juez de Distrito para conocer del asunto.


Considerando segundo. Se precisaron los actos reclamados, a saber:


- La discusión, aprobación, promulgación y expedición del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria", publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de dos mil quince, en específico, los artículos 76-A y segundo transitorio, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


- La discusión, aprobación, promulgación y expedición de los artículos 28, fracción I, 32-D, fracción IV, 42, fracción IX, 53-B, 81, fracción XL y 82, fracción XXXVII, del Código Fiscal de la Federación.


- La discusión, aprobación, promulgación y expedición del artículo 33 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.


- La discusión, aprobación, promulgación y expedición de la regla 1.3.3., fracción IX, de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, publicada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación.


Considerando tercero. Se tuvieron por ciertos los actos reclamados atribuidos a las autoridades señaladas por la parte quejosa.


Considerando cuarto y quinto. Fueron estudiadas las causas de improcedencia, tanto las propuestas por las partes, como las que se invocaron de oficio.


De oficio, estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, respecto de los artículos 32-D, fracción IV, 81, fracción XL y 82, fracción XXXVII, del Código Fiscal de la Federación; así como de la regla 1.3.3. de las reglas generales de Comercio Exterior para el ejercicio de dos mil dieciséis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año en curso, toda vez que dichas disposiciones legales son de carácter heteroaplicativo y, por tanto, requerían de un acto concreto de aplicación, lo que no fue acreditado por la parte quejosa. Además, por lo que hace a la regla de referencia, también se verificó la improcedencia, toda vez que no designó la autoridad responsable, a pesar de que se le previno para tal efecto.


Las causas de improcedencia invocadas por las partes fueron desestimadas.


Considerando sexto. Se narraron los antecedentes más relevantes de la disposición impugnada, lo cual, por su relevancia, se transcribe a continuación:


"La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (por sus siglas OCDE), de la cual México es miembro y el G-20, en el que México participa, son organizaciones internacionales cuyas funciones las habilitan para promover políticas que contribuyan al desarrollo de la economía mundial, así como la gestión de crisis financieras y la reducción de los abusos y actividades ilícitas en el sistema financiero. Esto último, a través del aumento en el nivel de transparencia e intercambio de datos entre países con el fin de combatir, entre otros, la evasión fiscal.


"Así, derivado de la lucha contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (en inglés base erosion and profit shifting), en el año dos mil trece dichas organizaciones elaboraron un plan de acción cuyo objetivo principal consistió en asegurar que las utilidades generadas tributen en el lugar en que se realizan las actividades económicas que las producen, y en donde se crea el valor.


"Dicho plan incluyó un conjunto de quince acciones que habrían de ejecutarse por parte de los países miembros en el año dos mil quince.


"La acción trece de dicho plan, la cual resulta relevante para el caso concreto, consistió en la reexaminación de la documentación sobre precios de transferencia con el objetivo de aumentar la transparencia hacia la administración tributaria, teniendo en cuenta los costos de cumplimiento para las empresas.


"Así, se estableció que las normas a desarrollar deberían incluir el requisito de que las empresas multinacionales suministraran a todos los gobiernos la información necesaria para la asignación mundial de sus ingresos, la actividad económica y los impuestos pagados entre los países, aplicando un modelo en común.(1)


"Como parte de las orientaciones relativas a la documentación sobre los precios de transferencia, la OCDE precisó que los tres objetivos principales consistían en:


"1) Velar porque los contribuyentes tengan debidamente en cuenta las obligaciones derivadas de las normas de precios de transferencia al fijar los precios y las condiciones de las operaciones entre empresas asociadas, y a la hora de consignar en sus declaraciones fiscales los rendimientos de dichas operaciones;


"2) Proporcionar a las administraciones tributarias la información necesaria para efectuar una evaluación fundamentada del riesgo de precios de transferencia, y


"3) Facilitar a las administraciones tributarias información útil para realizar una inspección a profundidad de las prácticas de precios de transferencia de los sujetos pasivos ubicados en una determinada jurisdicción.


"Con la finalidad de lograr los objetivos mencionados, la OCDE estableció que los países debían adoptar un enfoque estandarizado en cuanto a la documentación sobre precios de transferencia.


"Lo anterior, a partir de tres niveles que denominó: 1) el archivo maestro (en inglés master file), que recoge información estandarizada correspondiente a todos los miembros del grupo multinacional; 2) el archivo local (local file) que se refiere específicamente a las operaciones significativas del contribuyente local, y 3) el informe país por país (country by country report) que contiene cierta información acerca de la distribución mundial de los beneficios y los impuestos pagados, junto con determinados indicadores de la ubicación de la actividad económica dentro del grupo multinacional.


"En relación con el archivo maestro, la organización en comento estableció que debía ofrecer una visión general del negocio del grupo multinacional, en particular respecto de sus actividades económicas a nivel mundial, por lo que precisó que la información que habría de proporcionarse debería ofrecer datos relevantes que se podían clasificar en cinco categorías: a) la estructura organizativa del grupo multinacional; b) la descripción de su negocio; c) sus intangibles; d) las actividades financieras intragrupo, y e) sus posiciones financieras y fiscales.


"En cuanto al archivo local, precisó que éste debía reflejar información más detallada sobre operaciones intragrupo específicas con el objetivo de garantizar el cumplimiento de plena competencia en una jurisdicción determinada. En ese sentido, estableció que la información en este nivel debía comprender datos financieros, análisis de comparabilidad, así como la selección y aplicación del método de precios de transferencia más apropiado.


"Por último, respecto del informe país por país, especificó que a través de éste se debía agregar información fiscal a nivel de cada jurisdicción, en lo que respecta al reparto mundial de utilidades y los impuestos pagados, así como indicadores de localización de las actividades económicas en las jurisdicciones fiscales en las que opera el grupo multinacional.


"Sobre la utilidad de este último informe, precisó que las administraciones tributarias podrían recurrir a él para valorar otros riesgos relacionados con la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, siempre que fuera procedente para efectos de análisis económicos y estadísticos.


"Con el objeto de dar cumplimiento al plan de acción en comento, el ocho de septiembre de dos mil quince, el presidente de la República presentó una iniciativa de reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Código Fiscal de la Federación, entre otros ordenamientos. En la exposición de motivos y en relación con el combate a la evasión y elusión fiscal, señaló lo siguiente:


"‘Las administraciones tributarias de un gran número de países, incluido el nuestro, así como organismos internacionales, tales como la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), han identificado que algunos grupos empresariales multinacionales han incurrido en la implementación de estrategias fiscales en el ámbito internacional para eludir el pago de impuestos corporativos en los lugares donde se genera la riqueza, por medio de la diversificación de su tributación, situando sus centros corporativos o algunas de sus empresas subsidiarias en jurisdicciones que tienen tasas de impuestos sobre la renta nulas o más reducidas respecto de aquellos países en los que efectivamente llevan a cabo sus operaciones.


"‘Consecuentemente, las utilidades fiscales sujetas a gravamen de los grupos empresariales multinacionales se trasladan y concentran en países con cargas impositivas nulas o reducidas. Esto, aunado al hecho de que las empresas subsidiarias que se sitúan en esos países realmente no tienen una actividad económica que justifique -por medio de las funciones que se realizan, los activos utilizados y los riesgos que se asumen- las utilidades de operación que se asignan e integran en la base gravable de dichos países, ocasiona que la sustancia económica que genera la tributación sea cuestionable y en algunos casos inexistente.


"‘Con el objetivo de evitar éstas y otras prácticas fiscales elusivas, la OCDE atendiendo a la petición expresa del G20, -que reúne a las economías avanzadas y emergentes más importantes del mundo, incluyendo a México- ha diseñado un plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS por sus siglas en inglés).


"‘Este plan tiene como objetivo evitar que los grupos empresariales multinacionales trasladen artificialmente utilidades a otras jurisdicciones, con el propósito de pagar cantidades bajas de impuesto o incluso generar una doble no imposición (tanto en el país donde obtienen el ingreso como en el de residencia del corporativo), perjudicando así la imparcialidad e integridad del sistema fiscal.


"‘Como parte de las acciones adoptadas por la OCDE y los países miembros del G20, dentro del plan de acción BEPS, se ha acordado que los países participantes, incluido México, implementen nuevos estándares relativos a la documentación e información en materia de precios de transferencia, los cuales aumenten la transparencia para las administraciones tributarias, de modo que puedan desarrollar una evaluación de riesgos tributarios eficiente y robusta, que permita enfrentar de manera eficaz la erosión de la base gravable a través del traslado de utilidades.


"‘México, como miembro de la OCDE, ha asumido compromisos ineludibles en el ámbito internacional para el combate de la erosión de la base imponible vía el traslado de utilidades. En el marco del plan de acción BEPS, se ha comprometido a implementar en su legislación fiscal, medidas que obliguen a los contribuyentes a proporcionar a la administración tributaria la información prevista en el capítulo V, de las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, aprobadas por el Consejo de la OCDE, para que con el debido resguardo y confidencialidad sea recopilada y analizada y, cuando haya reciprocidad en el marco de los acuerdos internacionales suscritos por nuestro país, sea intercambiada con las autoridades fiscales de otros países.


"‘Es por ello que se propone a esa Soberanía establecer en la Ley del ISR la obligación para los contribuyentes de presentar las declaraciones informativas siguientes, cuyo contenido ha sido concertado entre los países miembros de la OCDE:


"‘i) Declaración informativa maestra de partes relacionadas del grupo empresarial multinacional, que contenga información del grupo empresarial multinacional: sobre la estructura organizacional, la descripción del negocio, los intangibles, las actividades financieras con sus partes relacionadas, y la posición financiera y fiscal.


"‘ii) Declaración informativa local de partes relacionadas, que contenga: la descripción y análisis del contribuyente obligado, así como de sus operaciones con partes relacionadas; y la información financiera tanto del contribuyente obligado como de las operaciones o empresas utilizadas como comparables en sus análisis.


"‘iii) Declaración informativa país por país del grupo empresarial multinacional. Deberá contener la información a nivel jurisdicción fiscal sobre la distribución mundial de ingresos e impuestos pagados, así como ciertos indicadores de localización de las actividades económicas en las jurisdicciones fiscales en las que opera el grupo empresarial multinacional en el ejercicio fiscal correspondiente. Dichos indicadores deberán incluir la información correspondiente a la jurisdicción fiscal; el ingreso total, distinguiendo el monto obtenido con partes relacionadas y con partes independientes; las utilidades o pérdidas que generen antes de impuestos; el ISR efectivamente pagado; el ISR causado en el ejercicio; cuentas de capital; las utilidades o pérdidas acumuladas; el número de empleados; los activos, fijo y de mercancías, así como un listado de todas las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional, y de sus establecimientos permanentes, incluyendo las principales actividades económicas de cada una de las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional, jurisdicción de constitución de la entidad (si fuera distinta a la de su residencia fiscal), así como toda aquella que se considere útil para facilitar el entendimiento de la información incluida.


"‘Respecto a esta última declaración, la OCDE establece que sólo será aplicable a las empresas multinacionales que generen ingresos anuales consolidados iguales o mayores a 750 millones de euros. En este sentido, considerando que la referencia está en moneda extranjera y, que para efectos de la propuesta, se hizo una conversión para expresarlo en moneda nacional considerando un tipo de cambio específico, es necesario señalar que esta cantidad podrá reducirse si así lo establece el Congreso de la Unión a través de la Ley de Ingresos de la Federación, y de igual forma, se faculta al SAT para que revise anualmente dicha cantidad y, que mediante reglas de carácter general pueda establecer la modificación que corresponda a la misma. No se omite mencionar que en 2020 la OCDE revisará el monto expresado en euros ya sea para ajustarlo a la alza o a la baja.


"‘Además de lo señalado, la presentación de información de la declaración informativa local de partes relacionadas, brindará a las autoridades fiscales mayor información de grupos empresariales multinacionales mexicanos sobre operaciones celebradas con partes relacionadas residentes en territorio nacional y residentes en el extranjero que pudieran generar migración de utilidades de una empresa a otra, evitando con ello parcial o totalmente la tributación en nuestro país.


"‘Es importante resaltar que las declaraciones informativas en su conjunto son indispensables para que las administraciones tributarias cuenten con mayores datos de los contribuyentes que les permitan evaluar integralmente que las operaciones realizadas entre las partes relacionadas se pactaron como lo hubieran efectuado partes independientes en operaciones comparables, lo cual en atención al principio de valor de mercado, permitirá combatir la erosión a la base tributaria ocasionada por el traslado de utilidades de grupos empresariales multinacionales.


"‘Con el objeto de solicitar mayor información, precisar los datos que deben contener las declaraciones informativas, así como los formatos y medios de envío, y derivado de su naturaleza, se considera pertinente facultar al SAT para establecer las reglas administrativas correspondientes. Cabe señalar que en el caso concreto de nuestro país, la información referida en las tres declaraciones informativas señaladas, se trata de información que los contribuyentes tienen disponible y se alinea con los estándares internacionales emitidos por la OCDE. La presentación de estas declaraciones será parte de la forma en que los contribuyentes demostrarán el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de precios de transferencia, incluyendo el cumplimiento del principio de valor de mercado.


"‘Se estima pertinente reiterar que México acepta y respalda el compromiso internacional de resguardar la estricta confidencialidad en el uso de la información contenida en las tres declaraciones informativas señaladas, que además se establece cumpliendo con los estándares planteados por la OCDE.


"‘Bajo estos estándares, en forma recíproca, la declaración informativa país por país, podrá ser intercambiada con autoridades fiscales extranjeras, sólo cuando pertenezcan a un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria, o un tratado para evitar la doble imposición que contenga una cláusula de intercambio de información.


"‘A la fecha, España y Reino Unido ya han incorporado en sus legislaciones nacionales, el nuevo estándar de documentación de precios de transferencia antes referido; asimismo, son varios los países que han anunciado su intención de incorporar en el corto plazo este nuevo estándar, entre los que se incluyen Alemania, Argentina, Australia, Bélgica, China, Dinamarca, Estados Unidos, Holanda, Italia, Nueva Zelanda, Polonia, Rumania, Sudáfrica y Venezuela.


"‘Por lo anterior, se propone adicionar un artículo 76-A a la Ley del ISR, y adicionalmente, considerando que la información que se prevé en el citado artículo 76-A, es trascendental para la determinación del pago del ISR por las operaciones que realizan las subsidiarias extranjeras en México y las empresas mexicanas con mayor capacidad que realizan operaciones en el país y en el extranjero, se propone como una medida que desincentive la falta de presentación de la misma, establecer que dicho incumplimiento también será un supuesto que impida al infractor contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con el sector Gobierno. En este sentido, se propone reformar la fracción IV del artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, a fin de establecer las consecuencias legales por el incumplimiento de la obligación que se propone adicionar a la Ley del ISR.’


"Dicha iniciativa se turnó a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la cual elaboró el dictamen correspondiente, en cuya consideración decimonovena, se señaló lo siguiente:


"‘Décima novena. Esta Comisión Dictaminadora está de acuerdo con el Ejecutivo Federal en que se trate de evitar prácticas fiscales elusivas, y reconoce que conforme a lo establecido por la OCDE a petición del G20, en donde México participa, han diseñado un plan de acción contra la erosión de la base imponible y, el traslado de beneficios (BEPS por sus siglas en inglés).


"‘El aludido plan tiene como finalidad evitar que grupos empresariales multinacionales trasladen artificialmente utilidades a otras jurisdicciones, con el propósito de pagar cantidades bajas de impuesto o incluso generar una doble no imposición (tanto en el país donde obtienen el ingreso como en el de residencia del corporativo), perjudicando así la imparcialidad e integridad del sistema fiscal.


"‘Conforme a lo anterior, se coincide en que se adicione a la Ley del ISR un artículo 76-A, en donde se establezca la obligación para los contribuyentes de presentar diversas declaraciones informativas de partes relacionadas, con lo que se brindará a las autoridades fiscales mayor información de grupos empresariales multinacionales mexicanos sobre operaciones celebradas con partes relacionadas residentes en territorio nacional y residentes en el extranjero, que pudieran generar migración de utilidades de una empresa a otra, evitando con ello parcial o totalmente la tributación en nuestro país.


"‘Es importante señalar que estas declaraciones informativas deben incluir información de empresas pertenecientes a grupos empresariales multinacionales que se sitúan en jurisdicciones fiscales con cargas tributarias menores, equiparables o mayores a las que tienen los contribuyentes nacionales, ya que con ello la administración tributaria podrá contar con un panorama completo del grupo empresarial en el que se sitúa el contribuyente nacional que realiza operaciones con partes relacionadas, para verificar de manera integral que las misma comparables en atención al principio de valor de mercado y combatir la erosión a la base tributaria ocasionada por el traslado de utilidades de dichos grupos empresariales multinacionales.


"‘También se concuerda con el Ejecutivo Federal en que México acepte y respalde el compromiso internacional de resguardar la estricta confidencialidad en el uso de la información contenida en las declaraciones informativas que se implementan, que además cumplen con los estándares planteados por la OCDE.


"‘Asimismo, se coincide con la iniciativa que se dictamina para que se establezca como una medida que desincentive la falta de presentación de la información mencionada anteriormente, impedir al infractor contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con el sector Gobierno.


"‘No obstante lo anterior, con la única finalidad de dar mayor claridad en el último párrafo del artículo que se propone, se estima necesario modificarlo para diferenciar la información que no está prevista en este artículo y que adicionalmente podrán solicitar las autoridades fiscales mediante reglas de carácter general y la información establecida de manera expresa en esta disposición relativa a las partes relacionadas de las personas morales subsidiarias o establecimientos permanentes.


"‘Adicionalmente el Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, presentó propuesta para modificar el último párrafo del numeral 6, del inciso a) del segundo párrafo del artículo 76-A propuesto por el Ejecutivo Federal, bajo la consideración de que dentro de los supuestos para determinar que una persona moral es controladora multinacional, se establece que serán aquellas que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos consolidados para efectos contables equivalentes o superiores a doce mil millones de pesos.


"‘Al respecto, los legisladores de Nueva Alianza concuerdan con el Ejecutivo Federal en que debe ser el Poder Legislativo quien a través de la Ley de Ingresos de la Federación determine si dicho monto deberá ser reducido. No obstante lo anterior, discrepan en cuanto a darle la facultad al Servicio de Administración Tributaria de decidir si este monto debe ser incrementado, por lo que proponen que en el último párrafo del numeral 6, del inciso a) del segundo párrafo del artículo 76-A, propuesto por el Ejecutivo Federal, se establezca que sea únicamente el Poder Legislativo el que decida si se incrementa o disminuye el monto de referencia.’


"Posteriormente, la mencionada Cámara de Origen remitió la Minuta con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, cuyas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos, Segunda, al elaborar el dictamen correspondiente, en su consideración vigésima tercera, señalaron lo siguiente:


"‘Vigésima tercera. Estas Comisiones Unidas estamos de acuerdo con la Cámara de Diputados en que se trate de evitar prácticas fiscales elusivas, ya que conforme a lo establecido por la OCDE a petición del G20, en donde México participa, han diseñado un plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS por sus siglas en inglés).


"‘El aludido plan de acción tiene como finalidad evitar que grupos empresariales multinacionales trasladen artificialmente utilidades a otras jurisdicciones, con el propósito de pagar cantidades bajas de impuesto o incluso generar una doble no imposición (tanto en el país donde obtienen el ingreso como en el de residencia del corporativo), perjudicando así la imparcialidad e integridad del sistema fiscal.


"‘Conforme a lo anterior, estas comisiones coincidimos en que se adiciones (sic) a la Ley del ISR un artículo 76-A, en donde se establezca la obligación para los contribuyentes de presentar diversas declaraciones informativas de partes relacionadas, con lo que se brindará a las autoridades fiscales mayor información de grupos empresariales multinacionales mexicanos sobre operaciones celebradas con partes relacionadas residentes en territorio nacional y residentes en el extranjero, que pudieran generar migración de utilidades de una empresa a otra, evitando con ello parcial o totalmente la tributación en nuestro país.


"‘Es importante señalar que estas declaraciones informativas deben incluir información de empresas pertenecientes a grupos empresariales multinacionales que se sitúan en jurisdiccionales fiscales con cargas tributarias menores, equiparables o mayores a las que tienen los contribuyentes nacionales, ya que con ello la administración tributaria podrá contar con un panorama completo del grupo empresarial en el que se sitúa el contribuyente nacional que realiza operaciones con partes relacionadas, para verificar de manera integral que las mismas se pactaron como lo hubieran efectuado partes independientes en operaciones comparables en atención al principio de valor de mercado y combatir la erosión a la base tributaria ocasionada por el traslado de utilidades de dichos grupos empresariales multinacionales.


"‘Asimismo, coincidimos en establecer como una medida que desincentive la falta de presentación de la información mencionada anteriormente, impedir al infractor contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con el sector gobierno.


"‘Ahora bien, estas Comisiones Unidas consideramos acertado que con la finalidad de dar mayor claridad en el último párrafo del artículo que se propone, se modifique para diferenciar la información que no está prevista en este artículo, y que adicionalmente podrán solicitar las autoridades fiscales mediante reglas de carácter general y establecer la información de manera expresa en esta disposición relativa a las partes relacionadas de las personas morales subsidiarias o establecimientos permanentes.


"‘Estas Comisiones Unidas también concordamos con la Colegisladora en que debe ser el Poder Legislativo quien a través de la Ley de Ingresos de la Federación determine cualquier modificación al monto para determinar que una persona moral es controladora multinacional.’."


Considerando séptimo. En este considerando se elaboró el estudio de los planteamientos formulados en la demanda de amparo, resolviéndose, en suma, en el siguiente sentido:


Se precisó que el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé una obligación de carácter formal para los sujetos obligados, toda vez que sólo implica que los contribuyentes proporcionen a las autoridades fiscales, a través de declaraciones anuales, la información relacionada con grupos empresariales multinacionales.


La regulación de dichas empresas se encuentra prevista en el capítulo II del título VI de la ley relativa, cuyo artículo 179 establece que se considerará que dos o más personas morales son partes relacionadas cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas.


Se indicó que, contrario a lo manifestado sobre la existencia de una transgresión al principio de razonabilidad y proporcionalidad jurídica y a una falta de motivación legislativa, la obligación prevista en la norma persigue una finalidad constitucionalmente válida y, por tanto, no existe transgresión al artículo 16 (seguridad y legalidad jurídica).


Determinó que la obligación prevista en el artículo 76-A no tiene como finalidad que la autoridad fiscal tenga al alcance información para ejercer facultades de comprobación.


En el caso de que la autoridad competente considerara necesario ejercer sus facultades de comprobación, necesariamente deberá notificar al contribuyente y sujetarse a los demás requisitos que para tal efecto se prevén en el Código Fiscal de la Federación (artículos 38 y 46-A), por lo que no le asiste la razón en cuanto a que se le permite actuar de manera arbitraria.


En esta línea argumentativa, consideró que la entrega de la información en cuestión no constituye un acto privativo o de molestia, por lo que no debe observar lo previsto en los artículos 14 y 16, ya que si bien, la obligación prevista en el artículo que se analiza constituye una afectación a la esfera jurídica de los contribuyentes, al obligarlos a presentar una declaración informativa respecto de las operaciones con partes relacionadas, ello es, con la finalidad de que la autoridad cuente con información suficiente para determinar si ese contribuyente se encuentra ubicado en alguna conducta que implique erosión de la base o algún posible riesgo de evasión que implique el ejercicio de las facultades de comprobación, que de ser el caso, sí deberán observar lo dispuesto en los artículos constitucionales señalados.


Con base en los argumentos anteriores, calificó de inatendibles los argumentos de la quejosa elaborados, en el sentido de que la obligación a que se refiere el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede el principio de inviolabilidad del domicilio; ya que dichas obligaciones no constituyen por sí mismas actos de fiscalización encaminadas a comprobar si se cumplieron o no con las obligaciones fiscales, sino que constituyen un mecanismo para que las autoridades fiscales puedan identificar la forma en la que los contribuyentes realizan operaciones comerciales con partes relacionadas, a fin de que éstas se realicen a valor de mercado y sin erosionar la base del impuesto sobre la renta, ni tampoco trasladando las utilidades a regímenes impositivos preferentes.


Además, se indicó que no le asiste la razón a la promovente del amparo, en cuanto a que se solicita información relativa a terceros, dado que lo solicitado es información relativa a operaciones que existen y respecto de las cuales, las empresas residentes en territorio nacional o el establecimiento del no residente tienen un control o registro.


En cuanto al argumento relacionado con la vulneración de reserva de ley y subordinación jerárquica, al establecer dicha disposición una cláusula habilitante para el Servicio de Administración Tributaria para requerir información adicional, se calificó infundado, ya que dicha autoridad administrativa es la que tiene el conocimiento técnico-operativo para poder determinar la información adicional que se puede necesitar, así como los requerimientos para ello, a fin de alcanzar el objetivo de la norma combatida y será la regla de carácter general que tendrá que ser analizada a la luz de la norma o ley que estableció la cláusula habilitante.


En otro tema, le dio la razón a las quejosas, en el sentido de que en el ordenamiento reclamado, no se prevé lo concerniente a la protección de datos personales (lo que, en su caso, constituiría una omisión legislativa y respecto de la cual, el juicio de amparo sería improcedente), empero, tal prerrogativa se encuentra regulada por la Constitución Federal (artículos 1o. y 16 de la Constitución General, así como diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación)(2) y en relación con los artículos 166 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 69 del código tributario, la autoridad está obligada a velar por dichos aspectos; de manera tal que se puede sostener que, toda vez que el secreto fiscal protege exclusivamente los datos personales, patrimoniales, de ingresos y deducciones relativas a las declaraciones de impuestos, provisionales y definitivos de los contribuyentes, establece una carga concreta de no hacer impuesta a los servidores públicos de la autoridad fiscal, consistente en que, al aplicar sus disposiciones, no deben revelar de ninguna forma información tributaria de los contribuyentes, entonces, la información solicitada mediante la declaración que prevé el precepto 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamado, al constituir información económica, comercial y relativa a su identidad, se debe considerar que se trata de "datos personales", lo que acorde a lo establecido en la Constitución Federal, por sí son susceptibles de ser protegidos, además de encuadrar en el referido secreto fiscal, por lo que la autoridad correspondiente está obligada a garantizar su reserva.


En lo tocante al planteamiento respecto a que la disposición normativa es inconstitucional, porque transgrede el principio de soberanía nacional dispuesto en los artículos 39 y 133 de la Constitución Federal, toda vez que el acuerdo denominado "Multilateral competent authority agreement on the exchange of country by country reports" o acuerdo multilateral de autoridades competentes sobre el intercambio de reportes país por país, de donde deriva la porción normativa combatida, no está ratificado por el Senado de la República, por lo que no puede ser exigible a los gobernados, se concluyó que inversamente a su postura, las obligaciones contraídas devienen de la adhesión del Estado Mexicano, como miembro de la OCDE (desde 1994 y a los decretos ratificados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (tanto a la adhesión como miembro de dicha organización, como a la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de 1998 y al Protocolo de modificación de 2010), por lo que válidamente se afirma que forma parte del orden jurídico mexicano.


Se declaró inoperante el argumento contenido en el quinto concepto de violación, ya que la obligación contenida en la disposición normativa combatida sólo constituye una herramienta de control para que la autoridad fiscal tenga información útil relacionada con la obligación principal de pago de impuestos sobre la renta, por lo que no le son aplicables los derechos a la no autoincriminación y a la presunción de inocencia, puesto que éstos son aplicables en tratándose de un procedimiento administrativo sancionador. Sin que obste para lo anterior, lo manifestado en el sentido de que dicha información pudiera ser utilizada como prueba en un procedimiento fiscal o penal, ya que ello constituye una situación hipotética que puede o no suceder y, por eso mismo, no puede servir de base para sostener que por ello la disposición reclamada contraviene los derechos en comento.


Finalmente, se aclaró que los artículos combatidos y los argumentos vertidos al respecto en el sexto concepto de violación eran inoperantes, en virtud del sobreseimiento decretado en diverso considerando del fallo.


En estos términos negó la protección de la Justicia Federal respecto del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, negativa que hizo extensiva a los artículos segundo transitorio, fracción III, de ese mismo ordenamiento jurídico; 28, fracción I, 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación, así como el diverso 33 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.


Agravios. Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en cuyos agravios argumenta lo siguiente:


• Agravio 1o. En este apartado se formularon los agravios relacionados con el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo, mismo que ya fue estudiado por el Tribunal Colegiado, por lo que deviene innecesaria su síntesis.


• Agravio 2o. (violación a los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad tributaria y reserva de ley):


A. Acorde con lo planteado en el primer concepto de violación incisos a) y b) se puede advertir que se sostuvo que el artículo 76-A de la Ley de Impuesto sobre la Renta resulta violatorio del derecho fundamental de seguridad jurídica, puesto que se le requiere a los sujetos obligados información sin que sea parte de su contabilidad o que esté en su poder y porque se parte de una premisa incorrecta, al considerar que una empresa, al tener el carácter de holding o matriz, debe tener el control e injerencia para requerir y obtener información de sus partes relacionadas; sin embargo, el Juez de Distrito apreció de manera incorrecta lo planteado.


Se sostuvo, por un lado, que la obligación impuesta en relación con proporcionar información de partes relacionadas no sólo incide en la esfera jurídica de los destinatarios de la norma, sino a sus partes relacionadas, siendo que ello se encuentra fuera de su alcance material y jurídico, máxime si se toma en cuenta que el artículo no es claro, puesto que no indica si la información que se debe proporcionar sobre las partes relacionadas es aquella que se genere con motivo del intercambio comercial que realice la empresa nacional con su parte relacionada en el extranjero, ya que la obligación hace referencia a la estructura organizacional, actividades, posición financiera y fiscal, operaciones con partes relacionadas, distribución de ingresos e impuestos pagados, entre otras.


Por otro, que el obligar a una empresa controladora, como las quejosas, a entregar información de sus partes relacionadas, provoca un estado de inseguridad jurídica a los contribuyentes obligados, porque existe imposibilidad material para ello, al no considerar que no se ejerce un poder, control o injerencia suficiente para obtener dicha información.


B. Además, se indicó que, contrario a lo manifestado en la sentencia recurrida, la disposición tributaria implica que la autoridad fiscal revise y realice una determinación con base en la misma, ya que previo a dicha obligación, para que la autoridad obtuviera la información solicitada, debía hacerlo mediante un escrito donde fundara y motivara el inicio de sus facultades de comprobación.


Con el artículo combatido, se permite a la autoridad fiscalizadora allegarse de toda la información contable de los sujetos obligados sin notificar al contribuyente del inicio de dicha revisión y sin mediar un mandamiento por escrito que cumpla con los requisitos del artículo 16 constitucional, lo que pone en evidencia que se faculta a las autoridades fiscales a ejercer de forma arbitraria sus facultades de comprobación desde el momento en que obtenga la información.


C.C. hacer notar que la transgresión al derecho fundamental de referencia, al proporcionar información, no es por la existencia de un acto de autoridad, sino por un sistema normativo que prevé la posibilidad antes apuntada.


Al respecto, se puntualizó que no le asiste la razón al Juez de Distrito, ya que la obligación prevista en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta sí es un acto de molestia, porque un contribuyente sólo puede ser molestado por las autoridades fiscales cuando el acto de molestia guarde relación con la obligación de contribuir al gasto público (verificar el cumplimiento); de lo que se deduce que si el dispositivo no tuviera la finalidad de fiscalización, entonces, no debería molestarse al contribuyente.


En ese tenor, se solicita que el sistema normativo reclamado que se implemento debe ser analizado a la luz de los derechos fundamentales de los gobernados y del orden jurídico que impera en el país.


Aunado a lo anterior, consideró que también se actualiza una transgresión al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, puesto que únicamente se podrá ejercer un acto de molestia en términos de lo que dispone el artículo 16 constitucional, lo cual, como se apuntó, no se cumple en la norma combatida; más aún, se permite una intromisión permanente y constante en el domicilio y papeles de los sujetos obligación, ya que de la lectura del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los diversos 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación, no se prevé un plazo para ello. De tal manera que en cualquier momento, sin certeza alguna, las autoridades fiscales pueden emitir una pre-liquidación sin que el contribuyente tenga conocimiento que el mismo se encontraba siendo fiscalizado.


Se destacó que con base en el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación" se conminó a que en el esquema de fiscalización electrónica la autoridad debía requerir y recibir documentación e información del contribuyente, y que toda revisión y resultado se notificaría por medio del buzón tributario; empero, los artículos del código tributario referidos no cumplen las formalidades de notificación y plazos.


D. Finalmente, en cuanto a la vulneración de reserva de ley o subordinación jerárquica, se argumentó que el Juez de Distrito no advirtió que en el caso, no es necesario la publicación de reglas de carácter general emitidas por el Servicio de Administración Tributaria para efectuar el estudio de violación aducido, toda vez que la posibilidad de que dicha administración pueda determinar qué información adicional debe ser proporcionada, permite la arbitrariedad, ya que no establece base o parámetro alguno, ni sujeta dicha facultad a un marco definido de acción, condiciones necesarias para que una cláusula habilitante se considere válida.


• Agravio 3o. (violación al derecho fundamental de protección de datos personales): Contrario a lo indicado en la sentencia recurrida, la obligación impuesta en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta sí contraviene su derecho fundamental a la protección de datos personales establecido en el artículo 16 de la Constitución, ya que la autoridad fiscalizadora al tener acceso a la información de la parte quejosa en cualquier momento puede hacer uso indebido de la misma, lo que violenta su derecho a la privacidad, por las razones siguientes:


Si bien afirma el Juez de Distrito con total seguridad que no existe esa transgresión con base en lo previsto en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que esa disposición establece la obligación del resguardo de la información concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o terceros relacionados con ellos, pero no prevé un mecanismo para dar esa garantía; sin que sea dable considerar como ordenamiento jurídico aplicable al caso la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, toda vez que su objeto justamente es la protección de datos en posesión de particulares y no obliga a las autoridades.


Con base en los lineamientos (proyectos y documentación) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, se desprende la obligación de las administraciones tributarias de adoptar todas las medidas razonables para asegurar que no se produzca divulgación pública de la información confidencial, verbigracia, secretos comerciales o secretos científicos.


Lo anterior también se precisó en el documento denominado "Garantizando la confidencialidad -Guía de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos sobre la protección de la información objeto de intercambio con fines fiscales-", en el que se razonó que derivado de los acuerdos de intercambio de información, los países y contribuyentes deben poder confiar en la confidencialidad de aquélla, por lo que las medidas de confidencialidad deben estar incorporadas en todas las operaciones de la administración tributaria.


Incluso en la exposición de motivos del Ejecutivo Federal de iniciativa de reforma se expresó que en el combate a la evaluación y elusión fiscal México se aceptó y respaldó el compromiso internacional de resguardar la estricta confidencialidad en cumplimiento con los estándares planteados por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico.


Indica que bajo la consideración de que la información que se conmina a proporcionar se refiere a planes estratégicos, planes de negocios, secretos comerciales e industriales, cuyo robo o mal manejo pondría en riesgo no sólo el desarrollo sino la propia existencia del sujeto obligado.


Agrega que se ha incumplido con el "Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes para el intercambio automático de Reportes País por País" en el que se obligó al Estado Mexicano a instrumentar los medios e instrumentos necesarios para asegurar la confidencialidad de la información tributaria proporcionada por los contribuyentes.


Finalmente y contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida, el secreto fiscal previsto en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación prevé como excepción del resguardo al secreto fiscal cuando se deban suministrar datos a los funcionarios encargados de la administración y defensa de los intereses fiscales lo cual es aplicable al caso de lo previsto en la disposición 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque se trata de información suministrada a funcionarios encargados de la administración.


• Agravio 4o. (transgresión al derecho fundamental de presunción de inocencia y no autoincriminación): a lo indicado por el Juez de Distrito del conocimiento, la disposición normativa sí transgrede los derechos fundamentales de presunción de inocencia y no autoincriminación ya que para poder afirmar que se respetaron esos derechos era necesario que toda aquella información que el contribuyente presentara a la autoridad fiscal, fuera solicitada por virtud de un mandamiento por escrito debidamente fundado y motivado, en acatamiento a lo prescrito en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.


En cuanto a la presunción de inocencia: consideró que existe violación a ese principio ya que sin mediar solicitud las autoridades fiscales se allegarán de la información de partes relacionadas que forma parte de su contabilidad y, en su caso, efectuarán actos tendientes a fiscalizarlos e incluso podrán emitir una pre-liquidación de contribuciones omitidas, destruyendo así el estatus de inocente que tiene todo procesado.


• Agravio 5o. (violación al principio de congruencia): indica que la sentencia viola el principio de congruencia, al analizar un deficiente análisis respecto de las cuestiones efectivamente planteadas en los conceptos de violación primero, segundo, tercero y cuarto, al añadir cuestiones que no se hicieron valer.


En efecto, en el primer concepto de violación se hizo valer lo siguiente:


1. Que se les requiere a los contribuyentes como las quejosas, información que no es parte de su contabilidad.


2. En la disposición combatida se parte de la premisa que las empresas con carácter de holdings o sub-holdings tienen el control e injerencia de la información de sus partes relacionadas.


3. No existe limitación alguna en cuanto a la información que puede requerir el Servicio de Administración Tributaria.


4. Para proporcionar dicha información debe mediar un mandamiento por escrito de la autoridad competente, donde se funde y motive la causa legal del procedimiento.


5. El legislador dejó abierta la posibilidad para la autoridad fiscal de obligar a las personas morales residentes en territorio nacional que sean subsidiarias de unas empresas residentes en el extranjero o a las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país a presentar declaración informativa "país por país", no obstante no se ubiquen en la hipótesis normativa impugnada.


6. El artículo permite que la autoridad de manera arbitraria establezca las declaraciones informativas que requiere.


7. Se permite una intromisión permanente y constante.


8. No existen plazos.


No obstante, el Juez de Distrito consideró que en este concepto de violación se adujo que el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta constituye una medida desproporcional en relación con el fin perseguido por el legislador y que la información no guarda relación con las obligaciones fiscales en materia de precios de transferencia; cuestión que nunca fue planteada, ya que en relación con este último tópico, lo único que se adujo fue que ya veían manteniendo y proporcionando la información necesaria.


En el segundo concepto de violación se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 76-A de la Ley de Impuesto sobre la Renta, al considerarlo violatorio del principio de territorialidad de la ley, al imponer obligaciones que repercuten o guardan relación con una jurisdicción que no corresponde a la del Estado Mexicano.


Sin embargo, en la sentencia se sintetiza ese concepto desde la perspectiva de transgresión a los principios de supremacía de ley, territorialidad y soberanía, por imponer obligaciones basadas en el acuerdo "país por país" mismo que no ha sido debidamente sancionado por el Senado mexicano; circunstancia que no se adujo, puesto que lo efectivamente planteado fue que la formulación y aplicación de las normas debe circunscribirse a un espacio determinado en el cual el orden jurídico al que pertenecen tiene validez.


Ello tomando en consideración que la disposición normativa reclamada incide tanto en el contribuyente obligado, como en los particulares que se encuentran sometidos a jurisdicciones de otros Estados.


Finalmente, de los conceptos tercero y cuarto, se puede advertir que los argumentos realmente formulados fueron en el sentido de que el artículo tributario combatido no establece mecanismo alguno que proteja la privacidad y la información proporcionada, en detrimento de su libre y buen desarrollo, aunado a que la entrega de cierta información amparada dentro de la intimidad económica de una persona jurídica atenta en contra del derecho fundamental a la intimidad y privacidad.


Empero, en la sentencia se analiza que la medida implementada es razonable y proporcional y, por tanto, persigue una finalidad constitucionalmente válida.


• Agravio 6o. (violación al principio de exhaustividad): Se estima que toda vez que se evidenció en el agravio primero, la ilegalidad del sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito se solicita que se estudie la totalidad de los conceptos de violación hechos valer y al efecto indica cuáles fueron las consideraciones omitidas con motivo de tal sobreseimiento.


Revisión adhesiva. El presidente de la República planteó lo siguiente:


• Agravio primero: Indica que el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta solamente establece una obligación formal.


• Agravio segundo: El artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta no constituye un ejercicio de facultades de comprobación, ni acto de molestia o intromisión constante en los papeles de la parte quejosa.


• Agravio tercero: La disposición en comento no transgrede los derechos fundamentales de privacidad, intimidad y protección de datos personales.


• Agravio cuarto: No existe contravención a los derechos fundamentales de seguridad y legalidad jurídica.


• Agravio quinto: El artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta supera el test de proporcionalidad de la medida.


• Agravio sexto: La obligación formal prevista en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta cuenta con una justificación objetiva y razonable.


Consideraciones del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. El citado órgano jurisdiccional en la resolución de uno de septiembre de dos mil dieciséis, resolvió lo siguiente:


• Considerando cuarto: Se determinó que no era atendible el argumento mediante el cual se hizo valer la causa de improcedencia planteada en la revisión adhesiva, contenida en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo -la norma controvertida no afecta el interés jurídico del quejoso- analizada y desestimada por el Juez de Distrito del conocimiento, en términos de la tesis de jurisprudencia P./J. 28/2013, cuyo rubro es: "REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE."


• Considerando quinto: Se determinó que no le asistía la razón a la parte quejosa en los planteamientos en los que combatió el sobreseimiento decretado en el fallo recurrido, ya que no controvirtió la razón toral del Juez para arribar a tal determinación, sino que se limitó a indicar que las normas son de naturaleza autoaplicativa pero sin indicar la afectación que se produjo en su esfera jurídica o el interés legítimo con el que se ubicaba en el orden jurídico.


Determinación que no sufría variación alguna con lo manifestado en el sentido de la falta de necesidad de nombrar al Jefe del Servicio de Administración Tributaria como autoridad responsable de la regla 1.3.3., fracción IX, de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2006.


• Considerando sexto. Se determinó reservar jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al razonar que la temática del asunto incluía resolver la constitucionalidad del artículo 76-A del Código Fiscal de la Federación, a la luz de una posible transgresión a los principios y derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad y reserva de ley, sin que existiera jurisprudencia sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni tres precedentes que dirimieran tal cuestión.


• Considerando séptimo. No se hizo pronunciamiento alguno respecto de la revisión adhesiva y los restantes temas de fondo, al considerar que no era la etapa correspondiente.


CUARTO.-Firmeza de la negativa. Debe quedar firme la negativa del amparo respecto de los artículos 28, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y 33 de su reglamento, en virtud de que la parte a quien pudiera perjudicar dicho pronunciamiento, al respecto, no formuló agravio alguno.


QUINTO.-Fijación de la materia de la litis, cuyo estudio corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Como se puede observar de lo mencionado con antelación, el Tribunal Colegiado del conocimiento examinó el agravio primero del recurso de revisión principal, además hizo un pronunciamiento general en relación con las causas de improcedencia según se observa de la síntesis de la sentencia respectiva que se elaboró en el considerando que antecede.


En consecuencia de lo anterior y de la lectura del agravio sexto del recurso de revisión principal, toda vez que el mismo se hace depender de la ilegalidad del sobreseimiento referido en el agravio primero, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el mismo deviene inatendible, toda vez que el Tribunal Colegiado dejó intocado el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, al estimar que las consideraciones torales que al respecto se sustentaron en la sentencia recurrida, no fueron combatidos.


En ese tenor, la presente resolución se ocupará de los restantes agravios planteados en la revisión principal y en la revisión adhesiva, todos ellos relacionados con el fondo del asunto.


SEXTO.-Antecedentes legislativos del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para estar en aptitud de dar contestación a los agravios formulados por la parte recurrente y toda vez que los mismos giran en torno a la regularidad constitucional del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del año de dos mil dieciséis, se estima necesario narrar el contexto general de los acontecimientos más relevantes en torno a dicho precepto.


La Organización para la Cooperación Económica Europea (en adelante OCEE) se creó en mil novecientos cuarenta y ocho con el propósito de dirigir el Plan Marshall financiado por Estados Unidos para reconstruir un continente devastado por la guerra; posteriormente, Canadá y Estados Unidos se unieron a los miembros de la OCEE al suscribir la nueva Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en adelante OCDE) el catorce de diciembre de mil novecientos sesenta. La OCDE nació oficialmente el treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y uno, cuando la Convención entró en vigor.


Actualmente, la OCDE agrupa a 34 países miembros y su misión es promover políticas que mejoren el bienestar económico y social de las personas alrededor del mundo.(3)


México se adhirió a la OCDE el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, a través del "Decreto de promulgación de la Declaración del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre la aceptación de sus obligaciones como miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos" publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de julio del mismo año; por lo que al suscribir la declaración sobre la aceptación de sus obligaciones como miembro de dicha organización, asumió el compromiso de desalentar las prácticas nocivas fiscales que conllevan una afectación a nivel nacional e internacional.


Cabe señalar que la OCDE ha estado interesada en la cooperación y asistencia mutua, por lo que celebró la Convención Multilateral sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, la cual fue el nacimiento del instrumento macro de cooperación internacional, cuya finalidad era la de mejorar la obtención y el intercambio de información, ello permeado bajo altos estándares de confidencialidad y protección de datos personales.


El intercambio de información fiscal entre Estados responde a la necesidad de dotar a las administraciones tributarias de los medios adecuados para verificar el cumplimiento de los deberes que corresponden a los obligados tributarios que operan transaccionalmente.


Derivado del creciente desarrollo de la economía mundial y del incremento de las operaciones de comercio internacional, se observaron diversas operaciones tributarias que provocaban la elusión y evasión fiscal, situaciones que a su vez impactaban en las finanzas de los Estados, al evitarse o disminuirse la carga efectiva en la fuente o residencia, de los ingresos objeto de gravamen.


Por lo anterior, los Estados se preocuparon por identificar esas operaciones, desde una perspectiva normativa y fáctica, de manera oportuna, a fin de prevenir los efectos jurídicos de las prácticas de elusión y evasión fiscal, pero al mismo tiempo, establecer de forma congruente y válida las posibles disminuciones impositivas a partir de un gravamen objeto de las rentas mundiales. Así, el control de las obligaciones tributarias no representa otra cosa que "administrar información", de manera que la autoridad fiscal pueda controlar todo aquello de lo que tiene o pueda tener conocimiento.


Como parte de las acciones adoptadas por la OCDE y los países miembros del G20 (principal foro de coordinación de políticas macroeconómicas entre las veinte economías más importantes del mundo, que incluye las perspectivas tanto de países desarrollados, como de economías emergentes; los miembros del G20 representan alrededor del 90% de la economía mundial y el 80% del comercio internacional),(4) dentro del plan de acción BEPS (por sus siglas en inglés Base Erotion and Profit Shifting o erosión de la base gravable a través del traslado de utilidades), se llegó al acuerdo de que los países participantes, incluido México, implementen nuevos estándares relativos a la documentación e información en materia de precios de transferencia, los cuales aumenten la transparencia para las administraciones tributarias, de modo que puedan desarrollar una evaluación de riesgos tributarios eficiente y robusta que permita enfrentar de manera eficaz la erosión de la base gravable a través del traslado de utilidades.


Ello es así, ya que de un contexto económico altamente internacionalizado resulta del todo inadmisible para un Estado de Gobierno que los contribuyentes sujetos a imposición por su renta mundial puedan escapar al control y al cumplimiento de sus deberes fiscales.


Por ello, el Plan de Acción BEPS reconoció la importancia de que los Estados puedan obtener información que facilite el acceso a operaciones de gran relevancia, identificando así 15 acciones en torno a tres pilares fundamentales: dotar de coherencia a aquellas normas internas que abordan actividades transfronterizas, reforzar las exigencias de sustancia en los actuales estándares internacionales y mejorar la transparencia y la seguridad jurídica para aquellos negocios que no adoptan una postura agresiva.(5)


En ese tenor, el plan de acción tiene por objetivo asegurar que los beneficios tributen en el lugar en que se realizan las actividades económicas que los generan y en donde se crea ingreso.(6)


La acción 13, relevante para el caso concreto, consiste en fortalecer la transparencia entre las administraciones tributarias y prevé una serie de recomendaciones y modelos que se vincula directamente con la determinación de precios de transferencia en operaciones entre partes relacionadas. La OCDE al respecto indica:


"... se reconoce que el aumento de la transparencia ante las administraciones tributarias, proporcionando a éstas una información suficiente para realizar comprobaciones y evaluaciones de riesgos en materia de precios de transferencia, constituye una parte esencial para resolver el problema de la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS). El presente documento contiene normas revisadas relativas a la documentación sobre precios de transferencia, así como un modelo para la presentación de información desglosada por países (informe país por país), sobre ingresos, beneficios, impuestos pagados y ciertos indicadores de actividad económica.


"El informe país por país exige a las empresas multinacionales (EMN) que declaren anualmente, por cada jurisdicción fiscal en la que operan, la cuantía de sus ingresos y beneficios antes del impuesto sobre sociedades, así como el importe del impuesto sobre sociedades abonado y devengado. Se exige asimismo a las EMN que declaren el total de sus trabajadores, capital, beneficios no distribuidos y activos tangibles en cada jurisdicción fiscal. Por último, se requiere asimismo que las EMN identifiquen a todas las entidades del grupo que operan en una determinada jurisdicción fiscal e indiquen las actividades económicas que lleva a cabo cada entidad.


"Las orientaciones relativas a la documentación sobre precios de transferencia exigen a las EMN proporcionar a las administraciones tributarias información global de alto nivel acerca de sus operaciones empresariales y de sus políticas en materia de precios de transferencia en todo el mundo. Dicha información habrá de facilitarse en un archivo maestro (‘master file’) que estará a disposición de todas las administraciones tributarias de los países interesados. Esas mismas orientaciones exigen también aportar documentación adicional sobre precios de transferencia en un archivo local para cada país, en el que se identifiquen las operaciones con la entidad asociada correspondiente, el monto de dichas operaciones y el análisis de la determinación de precios de transferencia que haya realizado la compañía con respecto a esas operaciones.


"En su conjunto, estos tres documentos (informe país por país, archivo maestro y archivo local) obligarán a los contribuyentes a articular unas posiciones coherentes en materia de precios de transferencia, ofrecerán a las administraciones tributarias información útil a efectos de evaluar el riesgo de precios de transferencia, optimizar la utilización de los recursos de inspección y, en caso de que sea necesario abrir una inspección, aportarán información para iniciar y orientar el procedimiento inspector. Esta información debería facilitar a las administraciones tributarias la tarea de identificar si las empresas han llevado a cabo prácticas de precios de transferencia u otras prácticas, cuyo efecto sea trasladar artificialmente cantidades sustanciales de beneficios a marcos fiscales ventajosos. Los países participantes en el Proyecto BEPS están de acuerdo en que estas nuevas normas de información, junto con la transparencia que fomentan, contribuirán a alcanzar el objetivo de comprender, controlar y combatir las prácticas de BEPS.


"El contenido específico de los diversos documentos refleja un intento de alcanzar un equilibrio entre las necesidades de información de las administraciones tributarias, los problemas de uso indebido de la información, y los costes y cargas de cumplimiento que se imponen a las empresas. Algunos países lograrán ese equilibrio de una forma diferente, exigiendo que, en el informe país por país, se hagan constar datos sobre operaciones adicionales (por añadidura a los disponibles en el archivo maestro y en el archivo local sobre las operaciones realizadas por entidades que operan en sus jurisdicciones) acerca de los pagos efectuados a partes asociadas en concepto de intereses, cánones o regalías y, en especial, las retribuciones por servicios de entidades asociadas. Esta postura es defendida principalmente por países con mercados emergentes (Argentina, Brasil, China, Colombia, India, México, Sudáfrica y Turquía), que señalan que necesitan esa información para evaluar los riesgos y consideran problemático obtener información sobre las actividades realizadas a escala mundial por una EMN con sede en cualquier otro país. Otros países han manifestado su respaldo a la modalidad prevista en este documento para lograr ese equilibrio. Teniendo en cuenta todas estas opiniones, es imperativo que los países participantes en el Proyecto BEPS examinen cuidadosamente la aplicación de estas nuevas normas y reevalúen, a más tardar a final de 2020, si procede modificar el contenido de estos informes para exigir la comunicación de datos adicionales o distintos.


"La aplicación efectiva de las nuevas normas y criterios de presentación de información será esencial. En los próximos meses, se continuará trabajando para hallar el medio más adecuado de presentar y comunicar la información requerida a las administraciones tributarias. En el marco de esos trabajos, se tendrán debidamente en cuenta las consideraciones relativas a la protección de la confidencialidad de la información exigida por las normas que obligan a suministrar la información, la necesidad de facilitar la información en tiempo oportuno a todos los países interesados y otros factores pertinentes".


De ello se desprende que como parte de las orientaciones relativas a la documentación sobre los precios de transferencia, la OCDE precisó que los tres objetivos principales consistían en:


• Velar porque los contribuyentes tengan debidamente en cuenta las obligaciones derivadas de las normas de precios de transferencia, al fijar los precios y las condiciones de las operaciones entre empresas asociadas, y a la hora de consignar en sus declaraciones fiscales los rendimientos de dichas operaciones;


• Proporcionar a las administraciones tributarias la información necesaria para efectuar una evaluación fundamentada del riesgo de precios de transferencia; y,


• Facilitar a las administraciones tributarias información útil para realizar una inspección a profundidad de las prácticas de precios de transferencia de los sujetos pasivos ubicados en una determinada jurisdicción.


Con la finalidad de lograr los objetivos mencionados, la OCDE estableció que los países debían adoptar un enfoque estandarizado en cuanto a la documentación sobre precios de transferencia.


Lo anterior, a partir de tres niveles que denominó:


1. El archivo maestro (en inglés master file), que recoge información estandarizada correspondiente a todos los miembros del grupo multinacional, es decir, contendrá información de alto nivel acerca de las operaciones o negocios globales, así como las políticas de fijación de precios de transferencia.


2. El archivo local (local file) que se refiere específicamente a las operaciones significativas del contribuyente local. Esta información es exclusiva para cada país, la cual incorpora documentación detallada sobre precios de transferencia en relación con sus transacciones, identificando aquéllas en específico con entidades vinculadas, el monto de dichas transacciones y el análisis de la determinación de esas operaciones.


3. El informe país por país (country by country report) que contiene cierta información acerca de la distribución mundial de los beneficios y los impuestos pagados, junto con determinados indicadores de la ubicación de la actividad económica dentro del grupo multinacional.


México, como integrante de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) así como del grupo de los 20 países más industrializados (G20) y otros organismos internacionales, está comprometido a participar y poner en práctica en su legislación lo acuerdos alcanzados internacionalmente en materia de cooperación para el intercambio de información y coordinación de esfuerzos en el ámbito fiscal.


En ese tenor, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos presentó la iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.


De la exposición de motivos de dicha iniciativa de ocho de septiembre de dos mil quince, en lo concerniente a la implementación de medidas en combate a la evasión y elusión fiscal se indicó lo siguiente:


"6. Combate a la evasión y elusión fiscal.


"Declaraciones informativas en materia de precios de transferencia.


"Las administraciones tributarias de un gran número de países, incluido el nuestro, así como organismos internacionales, tales como la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), han identificado que algunos grupos empresariales multinacionales han incurrido en la implementación de estrategias fiscales en el ámbito internacional para eludir el pago de impuestos corporativos en los lugares donde se genera la riqueza, por medio de la diversificación de su tributación, situando sus centros corporativos o algunas de sus empresas subsidiarias en jurisdicciones que tienen tasas de impuestos sobre la renta nulas o más reducidas respecto de aquellos países en los que efectivamente llevan a cabo sus operaciones.


"Consecuentemente, las utilidades fiscales sujetas a gravamen de los grupos empresariales multinacionales se trasladan y concentran en países con cargas impositivas nulas o reducidas. Esto, aunado al hecho de que las empresas subsidiarias que se sitúan en esos países realmente no tienen una actividad económica que justifique -por medio de las funciones que se realizan, los activos utilizados y los riesgos que se asumen- las utilidades de operación que se asignan e integran en la base gravable de dichos países, ocasiona que la sustancia económica que genera la tributación sea cuestionable y en algunos casos inexistente.


"Con el objetivo de evitar estas y otras prácticas fiscales elusivas, la OCDE atendiendo a la petición expresa del G20, -que reúne a las economías avanzadas y emergentes más importantes del mundo, incluyendo a México- ha diseñado un plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS por sus siglas en inglés).


"Este plan tiene como objetivo evitar que los grupos empresariales multinacionales trasladen artificialmente utilidades a otras jurisdicciones, con el propósito de pagar cantidades bajas de impuesto o incluso generar una doble no imposición (tanto en el país donde obtienen el ingreso como en el de residencia del corporativo), perjudicando así la imparcialidad e integridad del sistema fiscal.


"Como parte de las acciones adoptadas por la OCDE y los países miembros del G20, dentro del Plan de Acción BEPS, se ha acordado que los países participantes, incluido México, implementen nuevos estándares relativos a la documentación e información en materia de precios de transferencia, los cuales aumenten la transparencia para las administraciones tributarias, de modo que puedan desarrollar una evaluación de riesgos tributarios eficiente y robusta, que permita enfrentar de manera eficaz la erosión de la base gravable a través del traslado de utilidades.


"México, como miembro de la OCDE, ha asumido compromisos ineludibles en el ámbito internacional para el combate de la erosión de la base imponible vía el traslado de utilidades. En el marco del Plan de Acción BEPS, se ha comprometido a implementar en su legislación fiscal, medidas que obliguen a los contribuyentes a proporcionar a la administración tributaria la información prevista en el capítulo V de las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, aprobadas por el Consejo de la OCDE, para que con el debido resguardo y confidencialidad sea recopilada y analizada y, cuando haya reciprocidad en el marco de los acuerdos internacionales suscritos por nuestro país, sea intercambiada con las autoridades fiscales de otros países.


"Es por ello que se propone a esa Soberanía establecer en la Ley del ISR la obligación para los contribuyentes de presentar las declaraciones informativas siguientes, cuyo contenido ha sido concertado entre los países miembros de la OCDE:


"i) Declaración informativa maestra de partes relacionadas del grupo empresarial multinacional, que contenga información del grupo empresarial multinacional: sobre la estructura organizacional, la descripción del negocio, los intangibles, las actividades financieras con sus partes relacionadas y la posición financiera y fiscal.


"ii) Declaración informativa local de partes relacionadas, que contenga: la descripción y análisis del contribuyente obligado, así como de sus operaciones con partes relacionadas; y la información financiera, tanto del contribuyente obligado, como de las operaciones o empresas utilizadas como comparables en sus análisis.


"iii) Declaración informativa país por país del grupo empresarial multinacional. Deberá contener la información a nivel jurisdicción fiscal sobre la distribución mundial de ingresos e impuestos pagados, así como ciertos indicadores de localización de las actividades económicas en las jurisdicciones fiscales en las que opera el grupo empresarial multinacional en el ejercicio fiscal correspondiente. Dichos indicadores deberán incluir la información correspondiente a la jurisdicción fiscal; el ingreso total, distinguiendo el monto obtenido con partes relacionadas y con partes independientes; las utilidades o pérdidas que generen antes de impuestos; el ISR efectivamente pagado; el ISR causado en el ejercicio; cuentas de capital; las utilidades o pérdidas acumuladas; el número de empleados; los activos, fijo y de mercancías, así como un listado de todas las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional, y de sus establecimientos permanentes, incluyendo las principales actividades económicas de cada una de las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional, jurisdicción de constitución de la entidad (si fuera distinta a la de su residencia fiscal), así como toda aquella que se considere útil para facilitar el entendimiento de la información incluida.


"Respecto a esta última declaración, la OCDE establece que sólo será aplicable a las empresas multinacionales que generen ingresos anuales consolidados iguales o mayores a 750 millones de euros. En este sentido, considerando que la referencia está en moneda extranjera y, que para efectos de la propuesta, se hizo una conversión para expresarlo en moneda nacional considerando un tipo de cambio específico, es necesario señalar que esta cantidad podrá reducirse si así lo establece el Congreso de la Unión a través de la Ley de Ingresos de la Federación, y de igual forma, se faculta al SAT para que revise anualmente dicha cantidad y, que mediante reglas de carácter general pueda establecer la modificación que corresponda a la misma. No se omite mencionar que en 2020 la OCDE revisará el monto expresado en euros ya sea para ajustarlo a la alza o a la baja.


"Además de lo señalado, la presentación de información de la declaración informativa local de partes relacionadas, brindará a las autoridades fiscales mayor información de grupos empresariales multinacionales mexicanos sobre operaciones celebradas con partes relacionadas residentes en territorio nacional y residentes en el extranjero, que pudieran generar migración de utilidades de una empresa a otra, evitando con ello parcial o totalmente la tributación en nuestro país.


"Es importante resaltar que las declaraciones informativas en su conjunto son indispensables para que las administraciones tributarias cuenten con mayores datos de los contribuyentes que les permitan evaluar integralmente que las operaciones realizadas entre partes relacionadas se pactaron como lo hubieran efectuado partes independientes en operaciones comparables, lo cual en atención al principio de valor de mercado, permitirá combatir la erosión a la base tributaria ocasionada por el traslado de utilidades de grupos empresariales multinacionales.


"Con el objeto de solicitar mayor información, precisar los datos que deben contener las declaraciones informativas, así como los formatos y medios de envío, y derivado de su naturaleza, se considera pertinente facultar al SAT para establecer las reglas administrativas correspondientes. Cabe señalar que en el caso concreto de nuestro país, la información referida en las tres declaraciones informativas señaladas, se trata de información que los contribuyentes tienen disponible y se alinea con los estándares internacionales emitidos por la OCDE. La presentación de estas declaraciones será parte de la forma en que los contribuyentes demostrarán el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de precios de transferencia, incluyendo el cumplimiento del principio de valor de mercado.


"Se estima pertinente reiterar que México acepta y respalda el compromiso internacional de resguardar la estricta confidencialidad en el uso de la información contenida en las tres declaraciones informativas señaladas, que además se establece cumpliendo con los estándares planteados por la OCDE.


"Bajo estos estándares, en forma recíproca, la declaración informativa país por país, podrá ser intercambiada con autoridades fiscales extranjeras, sólo cuando pertenezcan a un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria, o un tratado para evitar la doble imposición que contenga una cláusula de intercambio de información.


"A la fecha, España y Reino Unido ya han incorporado en sus legislaciones nacionales, el nuevo estándar de documentación de precios de transferencia antes referido; asimismo, son varios los países que han anunciado su intención de incorporar en el corto plazo este nuevo estándar, entre los que se incluyen Alemania, Argentina, Australia, Bélgica, China, Dinamarca, Estados Unidos, Holanda, Italia, Nueva Zelanda, Polonia, Rumania, Sudáfrica y Venezuela.


"Por lo anterior, se propone adicionar un artículo 76-A a la Ley del ISR, y adicionalmente, considerando que la información que se prevé en el citado artículo 76-A, es trascendental para la determinación del pago del ISR por las operaciones que realizan las subsidiarias extranjeras en México y las empresas mexicanas con mayor capacidad que realizan operaciones en el país y en el extranjero, se propone como una medida que desincentive la falta de presentación de la misma, establecer que dicho incumplimiento también será un supuesto que impida al infractor contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con el sector Gobierno. En este sentido, se propone reformar la fracción IV del artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, para incluir la referencia al artículo de la Ley del ISR que se propone adicionar.


"De manera complementaria, también se propone modificar el Código Fiscal de la Federación, a fin de establecer las consecuencias legales por el incumplimiento de la obligación que se propone adicionar a la Ley del ISR."


Como se ve, a partir de la información que se obtenga en cumplimiento a lo previsto en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se podrán identificar prácticas y estrategias fiscales de empresas multinacionales, permitiendo que la autoridad hacendaria actúe, de ser el caso, de manera anticipada a actos de elusión y evasión fiscal.


El dieciocho de noviembre de dos mil quince fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el paquete fiscal para 2016, que incluye la Ley de Ingresos de la Federación y el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.


Dentro de dicha reforma se adiciona en la Ley del Impuesto sobre la Renta el artículo 76-A, disposición cuya constitucionalidad se combate. El texto de dicha norma es la siguiente:


"Artículo 76-A. Los contribuyentes señalados en el artículo 32-H, fracciones I, II, III y IV del Código Fiscal de la Federación(7) que celebren operaciones con partes relacionadas,(8) en adición a lo previsto en el artículo 76, fracciones IX y XII,(9) y en relación con el artículo 179, primer y último párrafos, de esta ley, deberán proporcionar a las autoridades fiscales a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate, las siguientes declaraciones anuales informativas de partes relacionadas:


"I. Declaración informativa maestra de partes relacionadas del grupo empresarial multinacional, que deberá contener información referente al grupo empresarial multinacional, de la:


"a) Estructura organizacional.


"b) Descripción de la actividad, sus intangibles, actividades financieras con sus partes relacionadas.


"c) Posición financiera y fiscal.


"II. Declaración informativa local de partes relacionadas, que deberá contener información sobre la:


"a) Descripción de la estructura organizacional, actividades estratégicas y de negocio, así como de sus operaciones con partes relacionadas.


"b) Información financiera del contribuyente obligado y de las operaciones o empresas utilizadas como comparables en sus análisis.


"III. Declaración informativa país por país del grupo empresarial multinacional que contenga:


"a) Información a nivel jurisdicción fiscal sobre la distribución mundial de ingresos e impuestos pagados.


"b) Indicadores de localización de las actividades económicas en las jurisdicciones fiscales en las que opera el grupo empresarial multinacional en el ejercicio fiscal correspondiente, los cuales deberán incluir la jurisdicción fiscal; el ingreso total, distinguiendo el monto obtenido con partes relacionadas y con partes independientes; utilidades o pérdidas antes de impuestos; impuesto sobre la renta efectivamente pagado; impuesto sobre la renta causado en el ejercicio; cuentas de capital; utilidades o pérdidas acumuladas; número de empleados; activos fijos y de mercancías.


"c) Un listado de todas las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional, y de sus establecimientos permanentes, incluyendo las principales actividades económicas de cada una de las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional; jurisdicción de constitución de la entidad, para el caso en que fuera distinta a la de su residencia fiscal, además de toda aquella información adicional que se considere pudiera facilitar el entendimiento de la información anterior.


"La declaración informativa país por país, deberá ser presentada por los contribuyentes a que se refiere este artículo cuando se ubiquen en alguno de los supuestos que se señalan a continuación:


"a) S. personas morales controladoras multinacionales, entendiéndose como tales aquellas que reúnan los siguientes requisitos:


"1. S. residentes en México.


"2. Tengan empresas subsidiarias definidas en términos de las normas de información financiera, o bien, establecimientos permanentes, que residan o se ubiquen en el extranjero, según sea el caso.


"3. No sean subsidiarias de otra empresa residente en el extranjero.


"4. Estén obligadas a elaborar, presentar y revelar estados financieros consolidados en los términos de las normas de información financiera.


"5. R. en sus estados financieros consolidados resultados de entidades con residencia en otro o más países o jurisdicciones.


"6. Hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos consolidados para efectos contables equivalentes o superiores a doce mil millones de pesos.


"Este monto podrá ser modificado por el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación.


"b) S. personas morales residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que hayan sido designadas por la persona moral controladora del grupo empresarial multinacional residente en el extranjero como responsables de proporcionar la declaración informativa país por país a que se refiere la presente fracción. La persona moral designada deberá presentar, a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente al de su designación, un aviso ante las autoridades fiscales en los términos que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


"El Servicio de Administración Tributaria establecerá reglas de carácter general para la presentación de las declaraciones referidas en las fracciones I, II y III del presente artículo, a través de las cuales podrá solicitar información adicional, e incluirá los medios y formatos correspondientes. Por otra parte, dicha autoridad fiscal, podrá requerir a las personas morales residentes en territorio nacional que sean subsidiarias de una empresa residente en el extranjero, o a los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, la declaración informativa país por país a que se refiere la fracción III de este artículo, en los casos en que las autoridades fiscales no puedan obtener la información correspondiente a dicha declaración por medio de los mecanismos de intercambio de información establecidos en los tratados internacionales que México tenga en vigor, para dichos efectos los contribuyentes contarán con un plazo máximo de 120 días hábiles a partir de la fecha en la que se notifique la solicitud para proporcionar la declaración a que se refiere este párrafo."


De dicha disposición se puede observar lo siguiente:


La obligación prevista en la disposición legal cuestionada en el sentido de presentar declaraciones anuales informativas de partes relacionadas se adiciona a lo previsto en el artículo 76, fracciones IX, X y XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta tocante a aquella que tienen los contribuyentes de conservar los documentos que demuestren el monto de los ingresos y deducciones que efectuaron en las operaciones celebradas con partes relacionadas.


De igual manera, esos deberes están ligados con la determinación del monto de ingresos acumulables atendiendo a las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en términos del artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Se establece la obligación a los contribuyentes señalados en el artículo 32-H, fracciones I, II, III y IV, del Código Fiscal de la Federación, que celebren operaciones con partes relacionadas, de presentar ciertas declaraciones informativas, como parte de las medidas adoptadas por la OCDE y los países miembros del G20 dentro del plan BEPS, cuyo objetivo principal es evitar que los grupos empresariales trasladen sus utilidades a otras jurisdicciones, con el propósito de pagar cantidades de impuestos bajas o nulas.


En este sentido, se establecen tres tipos de declaraciones informativas que se deberán presentar:


1. Maestra de partes relacionadas del grupo empresarial multinacional.


La información que deberá contener es: 1) estructura organizacional; 2) descripción de la actividad, sus intangibles, actividades financieras con partes relacionadas; y, 3) posición financiera y fiscal.


2. Local de partes relacionadas.


Para estos efectos, esta declaración deberá proporcionar información relativa a: 1) descripción de la estructura organizacional, actividades estratégicas y de negocio, así como de sus operaciones con partes relacionadas; y, 2) información financiera y de las operaciones o empresas utilizadas como comparables en su análisis.


3. País por país del grupo empresarial multinacional.


De esta declaración destaca la siguiente información: distribución mundial de ingresos e impuestos pagados; indicadores de localización de las actividades económicas en las jurisdicciones fiscales en las que opera el grupo empresarial multinacional, utilidades o pérdidas antes de impuestos; un listado de todas las entidades integrantes del referido grupo y de sus establecimientos permanentes, incluyendo las principales actividades económicas.


Se aclara que la declaración informativa país por país se presentará cuando los contribuyentes se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:


• Personas morales controladoras multinacionales, entendiéndose como tales aquellas que reúnan los requisitos establecidos en la disposición de referencia, de los cuales destacan:


• sean residentes en México,


• tengan empresas subsidiarias definidas en términos de las normas de información financiera,


• reporten en sus estados financieros consolidados resultados de entidades con residencia en otro o más países o jurisdicciones,


• haber obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos consolidados para efectos contables equivalentes o superiores a 12 mil millones de pesos (monto que podrá ser modificado por el Congreso de la Unión).


• S. personas morales residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que hayan sido designadas por la persona moral controladora del grupo empresarial multinacional residente en el extranjero como responsables de proporcionar la declaración informativa país por país.


El Servicio de Administración Tributaria establecerá reglas de carácter general para la presentación de las declaraciones antes comentadas. Con estas reglas se pretende que la autoridad tributaria pueda solicitar información adicional.


En cuanto al plazo para el cumplimiento se establece que la obligación de presentar estas declaraciones lo será el treinta y uno de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate, es decir, por el ejercicio fiscal correspondiente a dos mil dieciséis, deberá realizarse a más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete.


Además, se prevé el plazo máximo de ciento veinte días hábiles para que las personas morales residentes en territorio nacional que sean subsidiarias de una empresa residente en el extranjero, o a los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país proporcionen la declaración país por país, en caso de que la autoridad no la hubiera podido obtener mediante los mecanismos de intercambio de información establecidos en los tratados internacionales en los que México forma parte.


Cabe señalar que en el Código Fiscal de la Federación, se propone dentro del artículo 32-D,(10) sancionar a los contribuyentes que no presenten en tiempo esta declaración con no permitirles trabajar con la administración pública federal, centralizada y paraestatal, así como con la Procuraduría General de la República, al margen de la multa pecuniaria correspondiente por la infracción cometida.(11)


Sobre estas premisas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a realizar la contestación de los planteamientos formulados por la parte recurrente, aclarando que se realizará en distinto orden al propuesto y de conformidad con la técnica que rige en el juicio de amparo.


SÉPTIMO.-Estudio del agravio relacionado con incongruencias de la sentencia que se revisa. En los argumentos formulados en el agravio 5o., en lo medular, se puede advertir que la parte recurrente se inconforma con la forma en que fueron analizados los conceptos de violación en la sentencia recurrida, al considerar que no fueron resueltas las cuestiones efectivamente planteadas, derivado de lo cual se trastocó el principio de congruencia que debe regir en el dictado de resoluciones.


Los planteamientos que anteceden son jurídicamente ineficaces.


El artículo 74 de la Ley de Amparo prevé los requisitos de congruencia y exhaustividad que debe satisfacer toda la sentencia de amparo, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 74. La sentencia debe contener:


"I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;


"II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;


"III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;


"IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;


"V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y


"VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.


"El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma."


Ahora bien, en lo que atañe al principio de congruencia, que es el que se considera trastocado, se debe entender como aquel que no se circunscribe a que las sentencias sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo cada uno de los puntos controvertidos sin añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. Luego, de conformidad con este principio, el juzgador tiene estrictamente prohibido resolver ultra petita o extra petita, es decir, más allá de lo alegado por las partes o fuera de lo pedido por ellas.


Con base en lo anterior, en el caso concreto, de lo aducido por las sociedades mercantiles recurrentes quejosas en el 5o. agravio y de la lectura contrastante entre el estudio de la sentencia recurrida y de los conceptos de violación, se advierte que, entre otras cosas, determinó: que la disposición impugnada no era violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, ya que la medida implementada por el legislador perseguía una finalidad constitucional; que la medida no era violatoria de los derechos fundamentales de audiencia previa y debido proceso, y; se determinó que no le asistía la razón en lo manifestado respecto a la transgresión a la soberanía nacional, al haberse hecho depender por la falta de ratificación del Senado de la República para implementar el compromiso derivado de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico.


Empero, si bien, dichas cuestiones no fueron planteadas en los conceptos de violación de la demanda de amparo; lo cierto es que esas consideraciones las sustentó el Juez de Distrito como parte de la fundamentación y motivación del criterio que adoptó para determina la constitucionalidad de la norma. En esa tesitura, no existe la incongruencia externa alegada por la parte recurrente.


Así, contrario a lo que aducen las recurrentes, el pronunciamiento de mérito no apareja la revocación de la sentencia recurrida, ni mucho menos conduce a la concesión del amparo; además, el juzgador se pronunció sobre la totalidad de los argumentos que propusieron a guisa de conceptos de violación, razonando los motivos que lo condujeron a concluir que las normas reclamadas no son violatorias de los derechos constitucionales que consideraron transgredidos, a saber:


Ver cuadro

En otras palabras, si bien, el juzgador se pronunció sobre argumentos que no le fueron planteados en la demanda, lo cierto es que ello no trasciende a la revocación del fallo recurrido, simplemente porque se pronunció sobre las cuestiones que le fueron alegadas, decisiones respecto de las que la parte quejosa estuvo en aptitud de combatir, tanto es así, que se interpuso el medio de defensa que ahora se resuelve.


Además, el simple hecho de que se hubieran examinado argumentos no planteados en la demanda, no implica que se deba conceder el amparo, ya que tal circunstancia depende exclusivamente de que se demuestre que las normas reclamadas son violatorias de los derechos constitucionales que se estiman transgredidos.


Cabe señalar que respecto del planteamiento en el agravio que se estudia, en el sentido de que no se analizó en el primer concepto de violación lo relacionado con: "2. En la disposición combatida se parte de la premisa que las empresas con carácter de holdings o sub-holdings tienen el control e injerencia de la información de sus partes relacionadas", ni en el segundo concepto lo atinente a la violación al principio de territorialidad de la ley; si bien, no existe pronunciamiento al respecto en la sentencia recurrida, se hace notar que el argumento será contestado en el considerando siguiente y décimo tercero, respectivamente, de este fallo.


OCTAVO.-Estudio del agravio relacionado con la obligación de presentar la información. La parte recurrente reclama en el agravio 2o., letra A, que el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede la garantía de seguridad jurídica, ya que exige proporcionar información no sólo de los sujetos obligados sino de sus de partes relacionadas, soslayando que esos datos se encuentran fuera de su alcance material y jurídico, ya que una empresa matriz no necesariamente tiene control e injerencia para requerir y obtener información de sus partes relacionadas; aunado a ello, se aduce que el artículo no es claro respecto a la información que se debe proporcionar sobre las partes relacionadas, toda vez que la obligación hace referencia a la estructura organizacional, actividades, posición financiera y fiscal, operaciones con partes relacionadas, distribución de ingresos e impuestos pagados, entre otras.


Lo antes afirmado es infundado.


De los antecedentes de la norma se advierte que la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico y los países miembros del G20, dentro del plan de erosión de la base gravable a través del traslado de utilidades o BEPS (por sus siglas en inglés), detectaron la necesidad de implementar estándares de documentación e información en materia de precios de transferencia para todas las administraciones tributarias a nivel internacional, a fin de que éstas se encuentren en posibilidad de identificar si las empresas han llevado a cabo prácticas de precios de transferencia u otras prácticas, cuyo efecto sea trasladar artificialmente cantidades sustanciales de beneficios a marcos fiscales ventajosos.


La información que se solicita en cada una de las declaraciones que prevé el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como se mencionó en el considerando sexto del presente fallo, tienen su origen y justificación en lo que Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico determinó al respecto, a saber:


1. El archivo maestro (en inglés master file), que recoge información estandarizada correspondiente a todos los miembros del grupo multinacional, es decir, contendrá información de alto nivel acerca de las operaciones o negocios globales, así como las políticas de fijación de precios de transferencia.


2. El archivo local (local file), que se refiere, específicamente, a las operaciones significativas del contribuyente local. Esta información es exclusiva para cada país, la cual incorpora documentación detallada sobre precios de transferencia en relación con sus transacciones, identificando a aquellas en específico con entidades vinculadas, el monto de dichas transacciones y el análisis de la determinación de esas operaciones.


3. El informe país por país (country by country report), que contiene cierta información acerca de la distribución mundial de los beneficios y los impuestos pagados, junto con determinados indicadores de la ubicación de la actividad económica dentro del grupo multinacional.


Ahora bien, con base en ello, se puede advertir que no existe duda respecto de la información y documentación que se debe proporcionar a las autoridades tributarias, puesto que además de la información relativa a la estructura organizacional, la descripción de la actividad, sus intangibles, las actividades financieras con sus partes relacionadas, así como la posición financiera y fiscal (declaración maestra), también se deberá proporcionar aquella que se refiera a la estructura organizacional, actividades estratégicas y de negocio, operaciones con partes relacionadas y la información financiera del contribuyente obligado y de las operaciones o empresas utilizadas como comparables en sus análisis (declaración local), además de información a nivel jurisdicción fiscal sobre la distribución mundial de ingresos e impuestos pagados, indicadores de localización de las actividades económicas en las jurisdicciones fiscales en las que opera el grupo, incluyendo el ingreso total, utilidades o pérdidas antes de impuestos, impuesto sobre la renta efectivamente pagado, el causado en el ejercicio, cuentas de capital, utilidades o pérdidas acumuladas, número de empleados, activos fijos y de mercancías; y, finalmente, un listado de entidades integrantes del grupo, sus establecimientos permanentes incluyendo principales actividades, jurisdicción de constitución de la entidad y la información que pueda facilitar el entendimiento de todo lo anterior (declaración país por país).


Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 76, fracciones IX y XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se transcribe a continuación:


"Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, tendrán las siguientes:


"...


"IX. Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, la cual deberá contener los siguientes datos:


"a) El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las personas relacionadas con las que se celebren operaciones, así como la documentación que demuestre la participación directa e indirecta entre las partes relacionadas.


"b) Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos asumidos por el contribuyente por cada tipo de operación.


"c) Información y documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y sus montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la clasificación y con los datos que establece el artículo 179 de esta ley.


"d) El método aplicado conforme al artículo 180 de esta ley, incluyendo la información y la documentación sobre operaciones o empresas comparables por cada tipo de operación.


"Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13'000,000.00, así como los contribuyentes cuyos ingresos derivados de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3'000,000.00 no estarán obligados a cumplir con la obligación establecida en esta fracción, excepto aquellos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 179 de esta ley.


"El ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la obligación prevista en esta fracción solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados.


"La documentación e información a que se refiere esta fracción deberá registrarse en contabilidad, identificando en la misma el que se trata de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.


"...


"XII. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 180 de esta ley, en el orden establecido en el citado artículo."


De la inserción precedente se puede observar que no le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a que el artículo impugnado adolece de claridad, en atención a que, tomando en cuenta lo antes reseñado, es palpable la información a la cual se le constriñe a los sujetos obligados.


Además, si bien es cierto se le obliga a la empresa controladora a entregar información de sus partes relacionadas, en nada provoca estado de inseguridad jurídica, porque en la disposición normativa y sus relacionadas, se establece con claridad toda la información que con motivo de la vinculación que existe entre las empresas del grupo y, como consecuencia, de las operaciones que entre ellas se llevan a cabo debe proporcionarse.


En ese orden de ideas, en ningún momento se le está solicitando información respecto de la cual se encuentre imposibilitada a proporcionar, material o jurídicamente.


Máxime que el derecho de los contribuyentes a decidir la información que proporcionan no es absoluto, al estar limitado al acatamiento de disposiciones de orden público, como aquellas que solicitan brindar información a las autoridades; de no ser así, se llegaría al absurdo de considerar que cualquier información o datos que las autoridades recabaran se encontrarían supeditados a la voluntad del contribuyente.


A mayor abundamiento, se considera que el artículo combatido es jurídicamente razonable y proporcional al solicitar a los contribuyentes información de sus partes relacionadas.


Para justificar la anterior calificativa, es necesario comprender el concepto de partes relacionadas, el cual se encuentra definido en el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre el Renta, al tenor siguiente:


"Capítulo II

"De las empresas multinacionales


"Artículo 179. ...


"Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante.


"Se consideran partes relacionadas de un establecimiento permanente, la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas en el párrafo anterior y sus establecimientos permanentes.


"Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes en México y sociedades o entidades sujetas a regímenes fiscales preferentes, son entre partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.


"Para la interpretación de lo dispuesto en este capítulo, serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995, o aquellas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta ley y de los tratados celebrados por México."


Del precepto legal transcrito se desprende que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas.


Asimismo, en relación con el concepto de establecimiento permanente, se consideran partes relacionadas, la casa matriz u otros establecimientos permanentes de la misma, así como las personas señaladas anteriormente y sus establecimientos permanentes.


Por otra parte, para entender el concepto de control sobre una empresa, es válido acudir a los artículos 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracción X, del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria, los cuales disponen, respectivamente, lo siguiente:


"Artículo 28. Para los efectos de este título, no serán deducibles:


"...


"XXXI. Cualquier pago que cumpla con el inciso a), que además se efectúe por alguno de los conceptos señalados en el inciso b) y que se encuentre en cualquiera de los supuestos del inciso c):


"a) Que el pago se realice a una entidad extranjera que controle o sea controlada por el contribuyente.


"Se entenderá por control, cuando una de las partes tenga sobre la otra el control efectivo o el de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona. ..."


"Artículo 26. Son responsables solidarios con los contribuyentes:


"...


"X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, exclusivamente en los casos en que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el periodo o a la fecha de que se trate.


"...


"Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:


"a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.


"b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.


"c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma."


Ahora bien, las directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias (aplicables en virtud del último párrafo del artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta) establecen diversos lineamientos que deben seguir las administraciones tributarias en el desarrollo de sus normas y procedimientos sobre la documentación que deben aportar los contribuyentes en el marco de las comprobaciones de los precios de transferencia.


De inicio, se afirma que el estándar internacional sobre precios de transferencia acordado por los países de la OCDE, es el principio de plena competencia, ya que cuando las empresas independientes negocian entre sí, las fuerzas del mercado determinan normalmente las condiciones de sus relaciones comerciales y financieras; sin embargo, cuando las empresas asociadas operan entre sí, las fuerzas externas del mercado pueden no afectar de la misma forma a sus relaciones comerciales, lo que no necesariamente conlleva a afirmar que dichas empresas pretenden manipular sus beneficios para efectos fiscales.


Al respecto, se sostiene que cuando los precios de transferencia no responden a las fuerzas del mercado y al principio de plena competencia, podría darse una distorsión en las deudas tributarias de las empresas asociadas y en la recaudación tributaria de los países receptores de la inversión. Por tanto, los países miembros de la OCDE acordaron que, para efectos fiscales, los beneficios de empresas asociadas pueden ajustarse en la medida necesaria para corregir tales distorsiones y asegurar que se cumpla con el principio de plena competencia.


Por lo que hace a la información sobre las empresas multinacionales y los precios de transferencia, las Directrices de la OCDE establecen que las obligaciones en esta materia pueden verse afectadas por las normas reguladoras de la carga de la prueba en la jurisdicción pertinente. Sin embargo, incluso cuando la carga de la prueba corresponde a la administración tributaria, se afirma que ésta puede obligar razonablemente al contribuyente a presentar la documentación sobre sus precios de transferencia, ya que sin la información oportuna la administración tributaria no podría inspeccionar el caso adecuadamente.


Sobre el particular, se afirma que los contribuyentes deben procurar determinar sus precios de transferencia, para efectos fiscales, de acuerdo con el principio de plena competencia, apoyándose en la información a la que puedan acceder en los márgenes de lo razonable al proceder a su determinación.


A su vez, si la determinación de los precios de transferencia es adecuada para efectos fiscales, el contribuyente debe regirse por los mismos principios de gestión prudente que gobernarían el análisis de una decisión empresarial con un nivel de complejidad e importancia similar. Además, se señala que cabe esperar que la aplicación de estos principios requiera que el contribuyente prepare o utilice documentos escritos que puedan servir para ilustrar las actuaciones llevadas a cabo con el fin de cumplir con el principio de plena competencia, incluyendo la información en la que se basó la determinación de los precios, los factores considerados y el método seleccionado.


De igual manera, se afirma que lo razonable es que las administraciones tributarias confíen en que los contribuyentes, al desarrollar sus operaciones con partes relacionadas, preparen u obtengan la documentación relativa a la naturaleza de la actividad y a la determinación de los precios de transferencia y que la conserven para su presentación, en caso necesario, en el curso de una inspección tributaria.


Al efecto, tratándose de la documentación de las empresas multinacionales, las Directrices de la OCDE establecen que la actividad de los contribuyentes debe prevalecer el principio de una gestión empresarial prudente, conforme al cual es necesario preparar o utilizar documentación escrita que no se hubiera preparado, o a la que no se hubiera referido, en ausencia de consideraciones fiscales, incluyendo documentos de empresas asociadas extranjeras. Asimismo, se afirma que cuando se requiera la presentación de esta clase de documentos, la administración tributaria debe mostrarse cuidadosa y medir la necesidad de disponer de ellos teniendo en cuenta el coste y la carga administrativa que puede suponer para el contribuyente su confección u obtención.


Finalmente, en las aludidas directrices se afirma que, si bien no es posible medir con carácter general la medida y naturaleza precisas de la información que sería razonable que la administración tributaria requiera de los contribuyentes, sí es posible establecer ciertos rasgos distintivos que son comunes a cualquier comprobación de precios de transferencia, tales como:


• Información acerca de las empresas asociadas que participan en la operación, así como la información relativa a las operaciones comerciales en cuestión y las funciones desempeñadas.


• Naturaleza de la operación y los términos en los que se produce, las condiciones económicas y los bienes objeto de la misma.


• Descripción de las circunstancias de cualesquiera otras operaciones conocidas entre el contribuyente y un tercero independiente que sean similares a la operación con una empresa asociada extranjera y cualquier información susceptible de ser útil para saber si empresas independientes que negocian en plena competencia hubieran concluido operaciones estructuradas en forma similar en circunstancias comparables.


• Relaciones de sociedades comparables conocidas que lleven a cabo operaciones similares a las vinculadas.


• Información relativa a casa empresa asociada que participe en la operación vinculada sometida a revisión, como puede ser:


- La descripción sucinta de la actividad.


- La estructura organizativa.


- La articulación de la propiedad en el seno del grupo multinacional.


- El volumen de ventas y los resultados de explotación en los años inmediatamente previos al de la operación.


- El nivel de operaciones del contribuyente con empresas extranjeras asociadas, por ejemplo, el importe de las ventas de activos inventariados, las prestaciones de servicios, el arrendamiento de activos materiales, el uso y la transmisión de activos intangibles y los intereses sobre préstamos.


• Información sobre la determinación de precios, incluyendo las estrategias empresariales y otras circunstancias especiales y, en general, la documentación que ayude a describir los hechos relevantes, la conexión cualitativa entre las operaciones y la cuantificación de la compensación.


• La información financiera, cuando sea necesario comparar beneficios y pérdidas entre empresas asociadas con las que el contribuyente mantiene operaciones sometidas a las normas sobre precios de transferencia; y,


• La información que sirva para mostrar el proceso de negociación conducente a la determinación o revisión de los precios de transferencia.


Lo anterior, a efecto de constatar la observancia del principio de plena competencia, ya que dicha información es necesaria para llevar a cabo la comparación de las condiciones de una operación vinculada con las condiciones de las operaciones efectuadas entre empresas independientes.


Ahora bien, conforme al artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la documentación que se solicita en las declaraciones informativas de operaciones con partes relacionadas, se reduce a lo siguiente:


• Tratándose de la declaración informativa maestra, deberá contener información referente al grupo empresarial multinacional, de la:


- Estructura organizacional;


- Descripción de la actividad, sus intangibles, actividades financieras con sus partes relacionadas; y,


- Posición financiera y fiscal.


• Tratándose de la declaración informativa local, deberá contener:


- La descripción de la estructura organizacional, actividades estratégicas y de negocio, así como de sus operaciones con partes relacionadas; y,


- La información financiera del contribuyente obligado y de las operaciones o empresas utilizadas como comparables en sus análisis.


• Tratándose de la declaración informativa país por país del grupo empresarial multinacional, deberá contener:


- La información a nivel jurisdicción fiscal sobre la distribución mundial de ingresos e impuestos pagados;


- Indicadores de localización de las actividades económicas en las jurisdicciones fiscales en las que opera el grupo empresarial multinacional en el ejercicio fiscal correspondiente, los cuales deberán incluir la jurisdicción fiscal; el ingreso total, distinguiendo el monto obtenido con partes relacionadas y con partes independientes; utilidades o pérdidas antes de impuestos; impuesto sobre la renta efectivamente pagado; impuesto sobre la renta causado en el ejercicio; cuentas de capital; utilidades o pérdidas acumuladas; número de empleados; activos fijos y de mercancías; y,


- Un listado de todas las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional, y de sus establecimientos permanentes, incluyendo las principales actividades económicas de cada una de las entidades integrantes del grupo empresarial multinacional; jurisdicción de constitución de la entidad, para el caso en que fuera distinta a la de su residencial fiscal, además de toda aquella información adicional que se considere pudiera facilitar el entendimiento de la información anterior.


Establecido lo anterior, esta Segunda Sala considera que la obligación establecida en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en atención a que la información exigida al contribuyente está íntimamente vinculada con el método de determinación de los precios de transferencia, de manera que sólo a través de dicha información, la autoridad hacendaria estará en posibilidad de detectar o descartar la presencia de una conducta de elusión o evasión fiscal por parte del contribuyente, y con ello evaluar los riesgos que permitan determinar con cuáles contribuyentes se ejercerán facultades de comprobación.


En efecto, para determinar la admisibilidad de los precios de transferencia, a la luz del principio de plena competencia, es necesario llevar a cabo la comparación de las condiciones de una operación celebrada por empresas relacionadas, frente a las condiciones de las operaciones efectuadas entre empresas independientes (método de comparación).


Con tal propósito, es necesario que la autoridad hacendaria cuente con los medios informativos necesarios para ponderar las características de los bienes y servicios objeto de la operación; las funciones desempeñadas por cada empresa (para lo cual, resulta útil comprender la estructura organizacional del grupo); las actividades de las empresas del grupo; los derechos y obligaciones pactados entre ellas; así como las circunstancias económicas que gravitan en torno a las empresas multinacional.


En consecuencia, considera que la información contenida en el precepto reclamado está encaminada a que las operaciones de los grupos multinacionales sean transparentes ante la autoridad hacendaria, para que ésta pueda identificar focos de riesgo respecto de prácticas elusivas que no sean acordes con el principio de plena competencia.


Además, es menester recordar que el concepto de partes relacionadas está referido a la participación, de manera directa o indirecta, que tiene una persona en relación con la administración, control o capital de otra; por ende, es admisible considerar que el contribuyente cuenta con la información perteneciente a otra empresa del grupo, ya que, además, de que en cierta medida participa en su administración, control o capital, dicha documentación es necesaria para que adopte decisiones en torno a las operaciones que celebrará con sus partes relacionadas; máxime que, conforme al principio de gestión empresarial prudente, es de esperarse que conserve toda aquella documentación que demuestre la admisibilidad de los precios de transferencia pactados.


Sin que sea óbice a la anterior conclusión, la alegación de la recurrente, en el sentido de que cada una de las empresas del grupo multinacional conserva su autonomía e independencia respecto de las otras; toda vez que la obligación establecida en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de ningún modo pretende difuminar la personalidad jurídica de cada una de las empresas multinacionales pertenecientes al grupo, sino que sólo se refiere a información y documentación que se produce con motivo de la celebración de operaciones entre ellas.


En mérito de lo anterior, esta Segunda Sala considera que el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no vulnera los principios razonabilidad y proporcionalidad jurídica, ya que la información exigida al contribuyente está íntimamente vinculada con la atribución de la autoridad hacendaria de verificar la admisibilidad de los precios de transferencia pactados entre partes relacionadas.


Además, porque, en atención a lo razonado la información relativa, se encuentra estrechamente vinculada con aquella documentación que el contribuyente debe tener en cuenta al momento de celebrar las operaciones con sus partes relacionadas, por lo que se estima que su obtención no amerita costos y cargas desproporcionadas, ni requiere de una búsqueda exhaustiva que haga imposible el cumplimiento de la obligación consignada en el precepto reclamado, de manera que en consideración de esta Segunda Sala, la documentación exigida al contribuyente no sobrepasa los estándares de razonabilidad de la información que podría estar a su alcance.


Por todo lo anteriormente razonado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no resulta violatorio de los principios de legalidad, seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad jurídica; por lo que se estima procedente confirmar la sentencia recurrida.


NOVENO.-Estudio del agravio en el que se aduce que la norma cuestionada incumple con lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal. Por la estrecha relación que guardan entre sí los argumentos identificados con las letras B y C del agravio 2o., esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los analizará de manera conjunta. En dichos apartados de manera medular, los argumentos se hacen depender de una idea central, consistente en que la norma cuestionada es un acto de molestia y entraña una facultad de comprobación, por lo que debe cumplir con los requisitos del artículo 16 constitucional, es decir, tendría que estar basada en un acto de molestia debidamente fundado y motivado.


Aunado a ello, se indica que se genera una transgresión al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, porque se permite una intromisión permanente en el domicilio y papeles de los sujetos obligados, ya que de la lectura del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los diversos 42, fracción IX, y 53-B del Código Fiscal de la Federación, se puede observar que no se prevén plazos para que la fiscalización de las autoridades, pudiendo así emitir una pre-liquidación sin que el contribuyente tenga conocimiento.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no le asiste la razón a la parte quejosa, ahora recurrente, por las razones a continuación se exponen:


De la lectura de la disposición impugnada, se observa que la obligación que se establece es de naturaleza formal, porque no trascienden en el núcleo de la obligación de pago del impuesto sobre la renta, en tanto que su finalidad atañe a que las personas jurídicas que se precisan proporcionen información en materia de precios de transferencia respecto de las operaciones realizadas entre las partes relacionadas a las autoridades fiscales, cuya finalidad es mejorar el intercambio de información con autoridades de esa misma naturaleza a nivel internacional e identificar operaciones del grupo empresarial que pudieren significar un riesgo de elusión o evasión fiscal.


En efecto, la citada información, tal como se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se observa que, sobre el particular, se dice:


"Con el objetivo de evitar éstas y otras prácticas fiscales elusivas, la OCDE atendiendo a la petición expresa del G20, -que reúne a las economías avanzadas y emergentes más importantes del mundo, incluyendo a México- ha diseñado un plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS por sus siglas en inglés).-Este plan tiene como objetivo evitar que los grupos empresariales multinacionales trasladen artificialmente utilidades a otras jurisdicciones, con el propósito de pagar cantidades bajas de impuesto o incluso generar una doble no imposición (tanto en el país donde obtienen el ingreso como en el de residencia del corporativo), perjudicando así la imparcialidad e integridad del sistema fiscal.". En tal virtud "México, como miembro de la OCDE, ha asumido compromisos ineludibles en el ámbito internacional para el combate de la erosión de la base imponible vía el traslado de utilidades. En el marco del plan de acción BEPS, se ha comprometido a implementar en su legislación fiscal, medidas que obliguen a los contribuyentes a proporcionar a la administración tributaria la información prevista en el capítulo V, de las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, aprobadas por el Consejo de la OCDE, para que con el debido resguardo y confidencialidad sea recopilada y analizada y, cuando haya reciprocidad en el marco de los acuerdos internacionales suscritos por nuestro país, sea intercambiada con las autoridades fiscales de otros países."


En esta tesitura, las obligaciones previstas en el artículo reclamado, no entrañan el ejercicio de una facultad de comprobación en perjuicio los contribuyentes señalados en el artículo 32-H, fracciones I, II, III y IV, del Código Fiscal de la Federación, que celebren operaciones con partes relacionadas, puesto que, además de que no tienden a desarrollar un procedimiento de investigación con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el pago de contribuciones, aquéllas están orientadas a construir un sistema multilateral de intercambio de información automático entre las administradoras tributarias, con el fin de evaluar los riesgos de alto nivel de precios de transferencia y otros riesgos relacionados con la erosión de la base fiscal y traslado de utilidades, así como para el análisis económico y estadístico.


Del mismo modo, la información que proporcionen los sujetos obligados no da lugar, en sí, a la emisión de actos arbitrarios, puesto que dicha previsión se encuentra establecida en la Ley del Impuesto sobre la Renta, y en debida observación a ésta, la autoridad debe actuar dentro de los límites establecidos, que en el caso versaron sobre proporcionar información de las diversas operaciones que se lleven a cabo con partes relacionadas de las personas morales; de ahí que lo previsto en la norma no es apto para determinar un crédito fiscal o una pre-liquidación, como incorrectamente lo alega la parte recurrente.


Al respecto, es importante recordar que el actuar de la autoridad tributaria es en acatamiento a lo que la propia disposición normativa le constriñe, es decir, el principio general de derecho constitucional universalmente admitido relativo a que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, entraña una facultad, pero también una obligación y una limitación.


En ese tenor, tanto los contribuyentes obligados por la norma impugnada, como la autoridad responsable -administradora tributaria-, deben observar lo que aquélla dispone, es decir, por un lado, surge el deber de los contribuyentes de proporcionar la información de operaciones entre partes relacionadas y, por otro, el deber de las autoridades de recibir esa información o de recabar adicional (de ser el caso), dentro de los parámetros que fija la norma; en consecuencia, el proceder de estas últimas, en principio, se lleva a cabo, en debido acatamiento a lo ordenado por el legislador.


Dicho lo anterior, tampoco le asiste la razón a la parte recurrente, en cuanto al margen de arbitrariedad porque, en el supuesto de que la autoridad fiscal descubra irregularidades en el cumplimiento de la obligación fiscal sustantiva, entonces, podrá ejercer en un momento posterior sus facultades de comprobación debiéndose sujetar a lo previsto en los artículos 38, 42, 46 y 53-B del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que, si bien la autoridad fiscal puede practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, ello forzosamente deberá iniciar con el primer acto que se notifique al contribuyente, incluso haciendo de su conocimiento los hechos y omisiones de los que vaya teniendo conocimiento.


En efecto, la parte promovente pasa por alto que el análisis del numeral impugnado, se debe realizar atendiendo al sistema normativo del que forma parte y del que deriva, toda vez que la autoridad se encuentra obligada a notificar al contribuyente, a través de un sistema de comunicación instaurado para tal efecto, de tal manera que además de conocer las fechas en que debe cumplir con sus obligaciones fiscales, el contribuyente tiene el deber de consultar el buzón tributario a que se refiere el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, el que tratándose de medios electrónicos constituye precisamente el medio en que la autoridad administrativa hará del conocimiento del gobernado las cuestiones que estime pertinentes en torno a su situación fiscal.


Así, la presentación de las declaraciones informativas a que hace referencia el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no constituye un acto de molestia ni fiscalización, en virtud de que este último inicia con la notificación de la resolución provisional, no así con la revisión previa de la información y documentación que la autoridad hacendaria tiene en su poder.


En esas condiciones, la obligación impuesta en el reclamado artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no entraña el ejercicio de una facultad de comprobación y, por ende, contrariamente a lo expuesto por la parte quejosa, no le son aplicables los requisitos que para ese tipo de actos se prevén en el artículo 16 de la Constitución Federal, relativa a la existencia de un mandamiento previo, expedido por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, en tanto que, por no darse la privación de un derecho del particular, sino solamente establece una obligación formal, en consecuencia, tampoco existe el deber de darle la oportunidad de defensa respecto del deber tributario que le impone la misma. Ello, porque si bien, el proporcionar la información que se le impone pudiera generar alguna carga administrativa, se justifica en la medida de que como subsidiaria tiene la obligación de permitir a las autoridades el ejercer sus atribuciones.


Lo anterior tiene apoyo, por identidad de razón, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 151/2016 (10a.), emitida por esta Segunda Sala integrante de este Alto Tribunal, cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes:


"REVISIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE OBRA EN PODER DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA CONSTATAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES. NO ES UN ACTO DE MOLESTIA. Los actos de molestia -objeto de tutela del derecho a la seguridad jurídica reconocido en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, son aquellos que restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos. En ese sentido, la facultad conferida a la autoridad hacendaria para revisar la información y documentación que tiene en su poder para constatar el acatamiento de las disposiciones fiscales, no es un acto de molestia, ya que la actividad que despliega para constatar la veracidad o exactitud de esa información y documentación, por sí, no restringe provisional ni precautoriamente derecho alguno de los contribuyentes, antes bien, permite revisar su situación fiscal sin generar las consecuencias propias del ejercicio de sus facultades de comprobación, particularmente la suspensión del plazo para que opere la caducidad de esas facultades, el cual, tratándose de pagos y declaraciones definitivas, inicia una vez remitida la información contable a través de medios electrónicos."(12)


Asimismo, se desestiman los argumentos enderezados a demostrar la transgresión al derecho a la inviolabilidad del domicilio que tutela el artículo 16 constitucional, habida cuenta que dichos argumentos parten de la misma premisa, consistente en que la información prevista en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que proporcionen los sujetos obligados, le permitirá a la autoridad fiscal irrumpir en la esfera jurídica del gobernado, ejerciendo facultades de comprobación sin mediar un mandamiento por escrito de autoridad competente fundado y motivado, lo cual -como se vio- no es así.


DÉCIMO.-Estudio del agravio en el que se aduce transgresión a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, al considerar que la norma cuestionada no contiene parámetros mínimos. Finalmente, en el último de los planteamientos del agravio 2o. en estudio, el identificado con la letra D, la parte recurrente argumenta que existe una vulneración al principio de reserva de ley o subordinación jerárquica y que inversamente a las consideraciones del fallo impugnado, en el que, al respecto, se dijo que era necesario la publicación de reglas de carácter general para poder estar en aptitud de efectuar el estudio, la previsión de que sea la administración tributaria la que determine qué información adicional debe ser proporcionada por los sujetos obligados, genera arbitrariedad, ya que en dicha cláusula habilitante no se establece base o parámetro alguno que defina el margen de acción de dicha autoridad, cuestión necesaria para la validez de una cláusula de esa índole.


Sin embargo, como correctamente lo sostuvo el Juez de Distrito en la sentencia que se recurre, para poder analizar los principios de reserva de ley, es necesario que la autoridad en cuestión, en ejercicio de su facultad reglamentaria, normativice los aspectos técnicos u operativos de la materia específica y, con base en ello, poder verificar si esa norma de carácter general es o no contraria a los principios a que se aluden en el párrafo precedente.


Máxime que la cláusula habilitante contenida en la porción normativa impugnada, sí establece una base mínima que se debe plasmar en la materia a desarrollar, a saber, debe ser información relacionada con operaciones con partes relacionadas que celebren los contribuyentes obligados, y que debe ser relacionada con la información contenida en los tres tipos de declaración referidos en las fracciones I, II y III del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que la porción normativa indica que: "El Servicio de Administración Tributaria establecerá reglas de carácter general para la presentación de las declaraciones referidas en las fracciones I, II y III del presente artículo, a través de las cuales podrá solicitar información adicional."


Aunado a que de la exposición de motivos de la iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se puede desprender que la documentación e información solicitada a empresas multinacionales y administraciones en materia de precios de transferencia debe servir para aumentar la transparencia para las administraciones tributarias, de modo que puedan desarrollar una evaluación de riesgos tributarios eficiente y robusta, que permita enfrentar de manera eficaz la erosión de la base gravable a través del traslado de utilidades.


Habida cuenta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías de seguridad jurídica y legalidad no pueden exigir al legislador que defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión, ni que los supuestos normativos sean tan precisos que se genere un catálogo casuístico.


Cabe señalar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 1287/2015, bajo la ponencia del M.P.D., respecto al presente tópico, resolvió en similares condiciones, según se da noticia con la siguiente transcripción:


"Lo cual resulta ineficaz, si se toma en consideración, en primer lugar, que las porciones normativas impugnadas -per se- no pueden estar sujetas ni ser inconstitucionales por transgredir los referidos principios, debido a que constituyen precisamente la fuente de donde emanan las atribuciones de la autoridad administrativa para regular los aspectos técnicos u operativos de la materia específica, a través de la cláusula habilitante.


"Antes bien, por su naturaleza jurídica, son los reglamentos y, en la especie, las reglas generales administrativas, las que en todo caso deben estar sujetas a dichos principios, a fin de respetar justamente la materia sujeta a reserva de ley, así como los límites y alcances acotados por la legislación a desarrollar.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que le informan, la jurisprudencia P./J. 79/2009,(13) del Pleno de este Alto Tribunal, de contenido siguiente:


"‘FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES.-La Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, la que se refiere a la posibilidad de que dicho poder provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes; es decir, el Poder Ejecutivo Federal está autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo. Estas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Unión en cuanto que son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de las mismas básicamente por dos razones: la primera, porque provienen de un órgano distinto e independiente del Poder Legislativo, como es el Poder Ejecutivo; la segunda, porque son, por definición constitucional, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos administrativos generales cuyos alcances se encuentran acotados por la misma Ley. Asimismo, se ha señalado que la facultad reglamentaria del presidente de la República se encuentra sujeta a un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan, según los precedentes, dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El primero de ellos evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. El segundo principio consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida. Así, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal tiene como principal objeto un mejor proveer en la esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes reglamentadas. Por ende, en el orden federal el Congreso de la Unión tiene facultades legislativas, abstractas, amplias, impersonales e irrestrictas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes en las diversas materias que ésta consigna; por tanto, en tales materias es dicho órgano legislativo el que debe materialmente realizar la normatividad correspondiente, y aunque no puede desconocerse la facultad normativa del presidente de la República, dado que esta atribución del titular del Ejecutivo se encuentra también expresamente reconocida en la Constitución, dicha facultad del Ejecutivo se encuentra limitada a los ordenamientos legales que desarrolla o pormenoriza y que son emitidos por el órgano legislativo en cita.’


"Ahora, atendiendo a la causa de pedir contenida en el argumento que se analiza, se infiere que, en realidad, lo que se impugna son las cláusulas habilitantes contenidas en las porciones normativas impugnadas -por violar el derecho de legalidad-, al no establecer las bases y parámetros generales de la materia a desarrollar.


"Cabe precisar que tal pretensión también resulta incorrecta, ya que basta con imponerse del contenido de la norma impugnada para advertir que, contrario a lo pretendido por la disconforme, en la especie, las bases y parámetros generales que delimitan la actuación de la autoridad (administrativa o en su caso, del ejecutivo federal) se encuentran implícitas en las propias porciones normativas que establecen la materia especifica que se requiere regular, es decir, lo relativo a los registros o asientos que se llevarán en medios electrónicos y lo atinente al ingreso de la información contable de forma mensual a través de la página del Servicio de Administración Tributaria; lo cual significa que la autoridad sí tiene un límite de actuación y éste lo constituye precisamente el marco regulatorio de la materia a desarrollar, de ahí que no se vulnere el derecho de legalidad jurídica.


"Se afirma lo anterior, sin que pase inadvertido para quienes resuelven el hecho de que las fracciones impugnadas no establezcan una serie de lineamientos pormenorizados para que la autoridad administrativa (o, en su caso, el ejecutivo federal) esté en posibilidad de regular los aspectos técnicos, operativos o de especialidad relativos a la materia que nos ocupa; sin embargo, además de que no existe disposición constitucional y legal alguna que obligue al legislador a pormenorizar dichos lineamientos, ante tal circunstancia, de cualquier, forma no significa que la autoridad pueda actuar arbitrariamente, ni tampoco constituye un impedimento para el ejercicio de la atribución otorgada por la cláusula habilitante, si toma en consideración, como se dijo, que el ámbito de actuación de la autoridad debe estar constreñido al marco regulatorio de la materia especifica; lo cual -se insiste-, debe estar sujeto a los principios constitucionales de primacía de ley, subordinación jerárquica y reserva de ley."


Por tales motivos, es que resultan infundados los argumentos enderezados en ese sentido.


DÉCIMO PRIMERO.-Estudio del agravio en el que se aduce transgresión al derecho fundamental de protección de datos personales. La parte recurrente aduce en el agravio 3o. de su recurso de revisión, que la norma impugnada contraviene su derecho fundamental de protección de datos personales establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal.


Cabe señalar que de la lectura de los conceptos de violación que abordan este tópico y el presente agravio, las manifestaciones se plantean en el mismo sentido sin que adviertan argumentos en los que se combatan los razonamientos del Juez de Distrito que elaboró en su sentencia de amparo y mediante los cuales no existía la transgresión que se hacía valer.


Al efecto es aplicable, en términos del sexto transitorio de la Ley de Amparo, la siguiente tesis de jurisprudencia, emitida por la Primera Sala y que esta Sala comparte, de rubro y tesis siguientes:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido."(14)


No es óbice a lo anterior, el que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el recurrente indica que no le es aplicable lo previsto en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación ni lo previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; en virtud de que esas alegaciones son ineficaces.


Efectivamente, es jurídicamente ineficaz lo manifestado respecto de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, ya que en la sentencia recurrida en momento alguno se citó dicho ordenamiento jurídico, sino que en la parte en que se hizo el estudio atinente (foja 69 de la sentencia) el titular del órgano jurisdiccional hizo alusión a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, párrafo tercero, por tanto, la parte recurrente, parte de una premisa inexacta. De ahí la ineficacia anunciada.


Es aplicable -por identidad de razón- la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto que se transcriben:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.-Los agravios cuya construcción parte de una premisa falsa son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida."(15)


En lo que atañe al argumento relacionado a que no le es aplicable a las recurrentes lo dispuesto en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, es menester señalar que no les asiste la razón, en atención a que lo hacen depender de que la falta de regulación de un mecanismo para que se le garantice el resguardo al secreto fiscal.


Atendiendo a ello, se advierte que su agravio es ineficaz, en primer lugar, porque en el hipotético caso de que se concediera la protección constitucional la parte quejosa, el efecto sería obligar a la autoridad legislativa a emitir una norma general, abstracta y coercitiva, dando efectos generales a la ejecutoria, que vincularía no sólo a la parte promovente del amparo y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, lo cual atentaría con el principio de relatividad de las sentencias contenido, lo cual contraviene (sic) los artículos 5o., fracción I, de la Ley de Amparo y 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén de manera global que, los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que sean titulares de un interés jurídico o legítimo individual o colectivo, y que por virtud de la norma, acto u omisión reclamados se transgreda ese interés -conforme a lo previsto en el artículo 1o. de la Ley de Amparo- y con ello necesariamente produzca una afectación real y actual, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.


Lo anterior se corrobora, con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 78 de la Ley de Amparo, que prescribe lo siguiente:


"Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.


"Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso.


"El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado."


Como corolario, cabe precisar que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 16 y 73, fracción XXIX-O, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se prevé la tutela a un derecho relacionado con la protección de datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de tales datos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, precisando que ésta establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud pública o para proteger los derechos de terceros; derivado de lo cual se reservó al Congreso de la Unión la facultad para expedir la ley reglamentaria en materia de protección de datos personales.


Así, en cumplimiento a lo anterior, se expidió la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual tiene por objeto proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal, así como garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados, lo cual no fue materia de impugnación.


Pero aún más, el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, sí es aplicable en la especie.


Dicha porción normativa prevé lo siguiente:


"Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de este Código, ni la que se proporcione a un contribuyente para verificar la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por Internet que se pretenda deducir o acreditar, expedidos a su nombre en los términos de este ordenamiento.


"La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni cuando, para los efectos del artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la autoridad requiera intercambiar información con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud. Tampoco será aplicable dicha reserva respecto a los requerimientos que realice la Comisión Federal de Competencia Económica o el Instituto Federal de Telecomunicaciones para efecto de calcular el monto de las sanciones relativas a ingresos acumulables en términos del impuesto sobre la renta, a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Competencia Económica, cuando el agente económico no haya proporcionado información sobre sus ingresos a dichos órganos, o bien, éstos consideren que se presentó en forma incompleta o inexacta.


"Tampoco será aplicable dicha reserva a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos establecidos por los párrafos 3 y 4 del artículo 79 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los asuntos contenciosos directamente relacionados con la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos. La información que deba suministrarse en los términos de este párrafo, sólo deberá utilizarse para los fines que dieron origen a la solicitud de información.


"Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades a que se refiere el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la información relativa a la identidad de los terceros independientes en operaciones comparables y la información de los comparables utilizados para motivar la resolución, sólo podrá ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto de autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este código.


"Sólo por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público se podrán publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre, domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y contribuciones acreditables o pagadas.


"Mediante tratado internacional en vigor del que México sea parte que contenga disposiciones de intercambio recíproco de información, se podrá suministrar la información a las autoridades fiscales extranjeras. Dicha información únicamente podrá utilizarse para fines distintos a los fiscales cuando así lo establezca el propio tratado y las autoridades fiscales lo autoricen.


"También se podrá proporcionar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa solicitud expresa, información respecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas contenida en la base de datos y sistemas institucionales del Servicio de Administración Tributaria, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el citado órgano desconcentrado.


"Además de los supuestos previstos en el párrafo segundo, tampoco será aplicable la reserva a que se refiere este precepto, cuando se trate de investigaciones sobre conductas previstas en los artículos 139, 139 Quáter, y 148 Bis del Código Penal Federal.


"De igual forma se podrá proporcionar al Instituto Nacional de Estadística y Geografía información de los contribuyentes para el ejercicio de sus atribuciones.


"La (sic) información comunicada al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, le serán aplicables las disposiciones que sobre confidencialidad de la información determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


"Sólo podrá ser objeto de difusión pública la información estadística que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía obtenga con los datos a que se refiere el presente artículo.


"La reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo no resulta aplicable respecto del nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se encuentren en los siguientes supuestos:


"I. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes.


"II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este código.


"III. Que estando inscritos ante el registro federal de contribuyentes, se encuentren como no localizados.


"IV. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal.


"V. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos de lo dispuesto por el artículo 146-A de este código.


"VI. Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal.


"El Servicio de Administración Tributaria publicará en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que estuvieran inconformes con la publicación de sus datos, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha situación, el Servicio de Administración Tributaria procederá a eliminar la información publicada que corresponda."


En lo que interesa en el presente asunto, el artículo transcrito impone al personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, y prevé diversas excepciones, entre las cuales se indican:


a) Los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales.


b) Los casos en que, mediante tratado internacional en vigor del que México sea parte, que contenga disposiciones de intercambio recíproco de información, se podrá suministrar la información a las autoridades fiscales extranjeras. Dicha información únicamente podrá utilizarse para fines distintos a los fiscales cuando así lo establezca el propio tratado y las autoridades fiscales lo autoricen.


Esas excepciones no contradicen la confidencialidad que se debe tener con la información proporcionada con motivo de las operaciones que realicen los sujetos que se precisan en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Por el contrario, sólo robustece la finalidad toral de su creación y de las razones por las que el Gobierno Mexicano firmó el inicio de su participación ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y los diversos instrumentos jurídicos derivados de esa incorporación, la cual, motivada por los ingresos libres de impuestos sobre la renta en territorios extranjeros, implementó el intercambio de información entre las autoridades tributarias de las diferentes jurisdicciones con la finalidad de evitar la evasión y elusión de impuestos.


Sin embargo, entre los instrumentos normativos firmados, el Acuerdo de Intercambio de Información en Materia Tributaria -cuyo objetivo es precisamente facilitar el intercambio de información entre los Estados contratantes, dentro de los cuales se ubica el Estado Mexicano y así prevenir la evasión y el fraude en materia tributaria- se previó que cualquier información que reciba un Estado suscrito, deberá tratarla como secreta, siendo dable que se revele únicamente entre personas físicas o autoridades, incluyendo órganos administrativos o judiciales, que participen en la determinación, liquidación, recaudación y administración de los impuestos objeto de dicho acuerdo.(16)


En ese tenor, queda patente la obligación, tanto por los convenios aludidos, como por la legislación interna del Estado Mexicano, el deber de mantener en absoluto resguardo y confidencialidad la información que se proporcione con motivo del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


DÉCIMO SEGUNDO.-Estudio del agravio en el que se argumenta una transgresión al derecho fundamental de presunción de inocencia y no autoincriminación por virtud del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La parte quejosa, ahora recurrente, aduce en su agravio 4o. que se viola su derecho de presunción de inocencia y a la no autoincriminación, ya que, contrario a lo sostenido por el Juez que previno del asunto, para poder afirmar que se respetaron esos derechos, era necesario que toda aquella información que el contribuyente presentara a la autoridad fiscal, fuera solicitada por virtud de un mandamiento por escrito debidamente fundado y motivado, en acatamiento a lo prescrito en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.


Como se ve, los argumentos parten de la idea que, toda vez que es un acto de comprobación, debió mediar un mandamiento por escrito de la autoridad competente, debidamente fundado y motivado en el que se solicite esa información, ya que de otro modo se le destruye el estatus de inocente que tiene todo procesado sin posibilidad de defensa.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, el agravio se torna ineficaz dada la conclusión alcanzada en el considerando noveno en el estudio de los incisos b) y c), en el que se concluyó que toda vez que la obligación de la norma impugnada era de carácter formal, no entrañaba ni actos de fiscalización ni un acto de molestia, por lo que no tenía por qué cumplir con lo previsto en el artículo 16 constitucional. En tal virtud, atendiendo a esa línea argumentativa, el concepto de violación se torna inoperante.


A mayor abundamiento, cabe señalar que la disposición cuya regularidad se cuestiona, no forma parte del régimen de infracciones administrativas, por lo que no le es aplicable las reglas del derecho administrativo sancionador, el cual es consecuencia de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos.


En efecto, para poder aplicar las reglas y principios que rigen en el derecho penal en la materia administrativa, necesariamente debe constatarse que existe identidad en la naturaleza de las normas, es decir, ambas deben imponer una consecuencia frente a una conducta antijurídica.


Al respecto, de manera ilustrativa, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha mencionado lo siguiente:


"Cuando se plantea que una norma de derecho administrativo viola un derecho fundamental o garantía aplicable en materia penal, se requiere seguir una metodología que permita establecer sucesivamente varias premisas hasta llegar al estudio del problema de constitucionalidad: (1) determinar si las normas impugnadas regulan efectivamente un procedimiento administrativo sancionador o un procedimiento donde se pueda obtener evidencia que después pueda ser utilizada en un procedimiento administrativo sancionador; (2) precisar cuál es el contenido del derecho o garantía penal cuya violación se esté aduciendo; (3) aclarar si el derecho en cuestión es compatible con el derecho administrativo sancionador; (4) modular el contenido que el derecho fundamental invocado tiene en sede penal para poder trasladarlo al procedimiento administrativo sancionador; y (5) finalmente, contrastar la disposición impugnada con el contenido que se determinó para el derecho en sede administrativa."(17)


En el presente caso el precepto en cuestión, no vulnera el principio de presunción de inocencia ni el derecho a la no autoincriminación, porque la obligación de proporcionar información no constituye una medida que suponga una sanción.


Por los razonamientos desarrollados a lo largo de la presente sentencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que se confirma la sentencia recurrida en la materia de la revisión y procede negar el amparo a la parte quejosa, respecto de los artículos 76-A y segundo transitorio, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del ejercicio dos mil dieciséis, negativa que se hace extensiva a los numerales 42, fracción IX, 53-B, del Código Fiscal de la Federación.


Sin que sea óbice para arribar a tal determinación, el amparo en revisión 746/2016, de la ponencia del Ministro J.L.P., fallado en sesión de dieciséis de noviembre pasado, en el que se sostuvo la inconstitucionalidad del 31-A del Código Fiscal de la Federación, entre otras normas de carácter general, sin embargo, ese criterio no es aplicable en la especie, toda vez que no obstante ambas disposiciones prevén obligaciones formales, lo cierto es que no son similares en cuanto a su contenido, ya que la información solicitada en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se impugna en el asunto en que se actúa, sí señala la información de manera pormenorizada que se debe proporcionar.


Tal aserto se corrobora a través del cuadro comparativo que se elabora a continuación:


Ver cuadro comparativo

Del cuadro precedente se advierte que, existe una diferencia toral entre ambas disposiciones, puesto que no obstante que ambas prevén cláusulas habilitantes, en la disposición del código tributario no existen bases para fijar la información que se solicita, dejando un amplio margen de actuación para el Servicio de Administración Tributaria; en tanto que en la disposición cuestionada en el presente asunto, la propia norma sí establece los parámetros necesarios que enmarcan en rango de actuación de dicha autoridad fiscalizadora.


DÉCIMO TERCERO.-Estudio del agravio relacionado con la vulneración al principio de territorialidad de las leyes. Conforme a lo determinado en el considerando séptimo, procede el estudio del tópico en el que la parte recurrente considera que la norma tributaria impugnada transgrede el principio de territorialidad de leyes fiscales. A juicio de esta Segunda Sala el agravio es infundado, por las consideraciones que a continuación se precisan.


Como se ha expuesto, el principio de legalidad, en sentido amplio, exige que todos los poderes públicos, incluido el legislativo, ajusten su actuación al sistema de competencias establecido en la Norma Suprema, lo que permite evitar actuaciones arbitrarias dictadas en exceso de poder.


Por su parte, el principio constitucional de territorialidad de las leyes, exige delimitar la extensión de la ley en el espacio, lo que implica definir los hechos que la ley de un Estado puede válidamente regular.


En ese orden de ideas, el principio de territorialidad de las leyes dimana del principio constitucional de legalidad en sentido amplio y obliga al legislador a no actuar arbitrariamente o en exceso de poder, en este caso, desde la perspectiva espacial de validez de sus funciones; además, la formulación y aplicación de las normas se debe circunscribir a un espacio o territorio determinado en el cual el orden jurídico al que pertenecen tiene validez.


Al respecto, ha sido criterio de esta Segunda Sala que esos criterios se encuentran en el propio ordenamiento y vendrían a estar determinados según el ámbito normativo y la materia de que se trate.


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe examinarse el cumplimiento o no del principio de territorialidad de una ley tributaria; y más aún, respecto del cumplimiento de una obligación formal, por lo que resulta preciso partir de la naturaleza de dicha materia y, especialmente, del tipo de obligación regulada por la norma cuestionada.


En principio, conviene señalar que el ejercicio del poder tributario tiene por finalidad detraer una parte de la renta nacional para financiar las actividades estatales. Lo que resultaría antijurídico y crearía conflictos de todo tipo (políticos, jurídicos, funcionales, entre otros) sería pretender que el presupuesto de ingresos se sufragara de un porcentaje de la renta nacional de otros países. De ello deriva la necesidad de que la tipificación de hechos imponibles se circunscriba a los que tengan relación con la autoridad del Estado.


En ese sentido, esta Segunda Sala ha determinado que el principio constitucional de territorialidad de la ley, tratándose de leyes fiscales, exige que el legislador establezca criterios de imposición tributaria que repercutan o guarden relación, de una manera objetiva y razonable, con la jurisdicción del Estado.


En ese contexto, tan válida es dentro del territorio nacional la ley fiscal que vincula un presupuesto de hecho a un sujeto activo determinado a través de la nacionalidad, el domicilio o la residencia, como también la ley que considera el lugar donde se realizan los actos jurídicos, las relaciones económicas o el consumo de bienes, habida cuenta que, todos esos casos, se encuentran sustentados en criterios objetivos que permiten razonablemente justificar la extensión espacial de la actuación del legislador.


Al respecto, resulta orientadora la tesis 2a. VII/2007, visible en la página setecientos once, Tomo XXV, correspondiente al mes de marzo de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"TERRITORIALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. SU FUNDAMENTO DERIVA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL.-Aun cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevea una disposición específica sobre el principio de territorialidad de las leyes, dicha norma deriva del principio de legalidad, que obliga al legislador a no actuar arbitrariamente o en exceso de poder, lo que comprende el deber de circunscribir la formulación de las normas jurídicas al espacio en que el orden jurídico al que pertenecen tiene validez. En ese orden de ideas, el principio constitucional de territorialidad de la ley, tratándose de las leyes fiscales, exige que el legislador establezca criterios de imposición tributaria que repercutan o guarden relación, de una manera objetiva y razonable, con la jurisdicción del Estado."


No obstante lo anterior, no puede pasar desapercibido que el criterio de territorialidad tal como ha sido definido por esta Segunda Sala se ha hecho en el marco de criterios de imposición de tributos, o en otras palabras, en el despliegue de la potestad constitucional tributaria para establecer las contribuciones necesarias para el sostenimiento de las cargas públicas.


Al respecto, debe indicarse que el caso que se presenta es distinto, en la medida en que el argumento de la quejosa, ahora recurrente, si bien hace referencia a un "criterio de imposición", la realidad es que la naturaleza de la norma, como se ha relatado, prevé en realidad una obligación formal de carácter informativo y no propiamente un criterio de fuente de riqueza ni la configuración de un hecho imponible determinado.


Así, en principio el argumento de la recurrente se torna inoperante, pues contrario a lo que sostiene el artículo impugnado no prevé criterio de imposición o hecho imponible alguno que desde esa perspectiva permitiera el estudio de constitucionalidad a la luz del principio de territorialidad de leyes fiscales.


Además, aun apreciando su argumento desde una perspectiva amplia, resulta claro que resulta infundado que la obligación formal de que se trate violente el principio de territorialidad antes referido; ello es así, ya que atendiendo a los criterios que hasta ahora se han relatado, no se observa que el solicitar información que trasciende a un tercero (de su grupo empresarial) transgreda el derecho de seguridad jurídica.


En efecto, los grupos empresariales por su naturaleza actúan bajo un control común que permite que las transacciones no sean pactadas a valores de mercado, misma razón por la cual existen precisamente las reglas de precios de transferencia a nivel mundial. Esta naturaleza de intervención es la que permite a los grupos empresariales actúen de manera interrelacionada, es decir, bajo una coordinación internacional entre filiales y casa matriz.


Es importante mencionar que la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, considera que son partes relacionadas:


• Dos o más personas. Cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas.


• Asociaciones en participación. Cuando sus integrantes, así como las personas que conforme a la definición anterior se consideren partes relacionadas de dicho integrante.


• De un establecimiento permanente. La casa matriz u otros establecimientos permanentes de ella, las personas señaladas anteriormente y sus establecimientos permanentes.


Como se observa, la obligación formal de que se trata de presentar declaraciones informativas -maestra de partes relacionadas del grupo empresarial multinacional, local de partes relacionadas y país por país del grupo empresarial multinacional- atiende a las características y estructura de las operaciones celebradas entre partes relacionadas.


En suma, la norma no produce efectos en territorio extranjero, puesto que con motivo de las operaciones entre partes relacionadas existe un vínculo con la información que deberá proporcionarse, de ahí que éstas sean el reflejo de la propia actividad comercial del contribuyente reguladas por las leyes mexicanas y, por ende, que sea información conocida por todos los miembros del grupo y accesible a ellos.


Si bien, tratándose de la declaración país por país, la información que se debe entregar es más específica y amplia -toda vez que se refiere a las operaciones que en íntegro realiza la empresa multinacional- lo cierto es que, dada su importancia e impacto, requiere de la anuencia del grupo y que se designe a la empresa responsable con la finalidad de que la presente para efectos fiscales; razón por la cual, en el propio artículo se determina que sólo se solicitará esa declaración cuando:


"a) S. personas morales controladoras multinacionales, entendiéndose como tales aquellas que reúnan los siguientes requisitos:


"1. S. residentes en México.


"2. Tengan empresas subsidiarias definidas en términos de las normas de información financiera, o bien, establecimientos permanentes, que residan o se ubiquen en el extranjero, según sea el caso.


"3. No sean subsidiarias de otra empresa residente en el extranjero.


"4. Estén obligadas a elaborar, presentar y revelar estados financieros consolidados en los términos de las normas de información financiera.


"5. R. en sus estados financieros consolidados resultados de entidades con residencia en otro o más países o jurisdicciones.


"6. Hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos consolidados para efectos contables equivalentes o superiores a doce mil millones de pesos.


"Este monto podrá ser modificado por el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación.


"b) S. personas morales residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que hayan sido designadas por la persona moral controladora del grupo empresarial multinacional residente en el extranjero como responsables de proporcionar la declaración informativa país por país a que se refiere la presente fracción. La persona moral designada deberá presentar, a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente al de su designación, un aviso ante las autoridades fiscales en los términos que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general."


En tales términos, la obligación de presentar declaración informativa de partes relacionadas, no viola el principio de territorialidad de la ley (fiscal), porque sólo tiene cobertura en relación con personas morales que, si bien pertenecen a un grupo multinacional, deben ser residentes en territorio nacional o tener establecimiento permanente en México, lo cual constituye un criterio válido de sujeción a la ley mexicana.


En ese sentido, el hecho de que esas personas morales deban entregar información que involucre la estructura, actividades o situación financiera y fiscal de terceros no residentes en México o sin establecimiento permanente en el país, no implica que la ley tenga cobertura en un ámbito espacial de validez ajeno al territorio nacional, porque la norma no regula a sujetos o situaciones que se encuentran fuera de la jurisdicción del Estado Mexicano, sino a sujetos o situaciones que se ubican dentro de su jurisdicción territorial, esto es, a las personas morales a que se refiere el precepto reclamado conforme al criterio de sujeción señalado.


Así, el precepto reclamado establece una obligación para personas morales vinculadas a las leyes mexicanas en razón de territorio, y no a sujetos diversos que se encuentren fuera del país.


En todo caso, no puede asumirse que la ley reclamada tenga efectos extraterritoriales por involucrar información de terceros extranjeros, pues el hecho de que la persona moral sujeta a la ley nacional se vea incidida por la situación jurídica de aquéllos o por las operaciones y actividades que tienen en común, hace que sus efectos y consecuencias pasen a formar parte -en alguna medida o grado-, de la esfera jurídica de la persona moral vinculada a la ley mexicana, siendo ésta la que resulta obligada a cumplir con el mandato legal en función de esa peculiar situación, lo que de ninguna manera implica que se pretenda regular a sujetos o situaciones ubicados en territorios extranjeros.


En las relatadas condiciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el agravio es infundado.


DÉCIMO CUARTO.-Revisión Adhesiva. Dada la conclusión alcanzada en el presente fallo, se declara sin materia la revisión adhesiva interpuesta, como lo establece la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala, cuyo contenido es el siguiente:


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.-El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria."(18)


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Queda firme la sentencia recurrida en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de este fallo.


SEGUNDO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda Sala, se confirma la sentencia recurrida.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a *********, ********* y *********, contra el artículo 76-A y segundo transitorio, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del ejercicio dos mil dieciséis, 42, fracción IX, 53-B, del Código Fiscal de la Federación.


CUARTO.-Queda sin materia la revisión adhesiva.


N.; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.L.M.M.B.L.R., emitió su voto en contra de consideraciones.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 28/2013 (10a.) y 1a. CCCLXXI/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y del viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 7 y 11, Tomo I, octubre de 2014, página 607, respectivamente. ________________

1. Documento consultable en: http://www.oecd.org/tax/plan-de-accion-contra-la-erosion-de-la-base-imponible-y-el-traslado-de-beneficios-9789264207813-es.htm


2. "PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE." y "PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD."


3. http://www.oecd.org/centrodemexico/laocde/


4. "La pertenencia de México al G20 es estratégica, pues reconoce el peso de la economía mexicana dentro del sistema económico mundial. Mediante su participación en el G20, México es parte del proceso más importante de toma de decisiones en materia de coordinación internacional de políticas macroeconómicas y monetarias que hay en la actualidad, para reducir los riesgos que enfrenta la economía mundial y evitar que ocurran situaciones de crisis. Asimismo, el G20 abre espacios privilegiados de diálogo para impulsar temas de interés para México, como el crecimiento económico, el desarrollo sostenible, el libre comercio, la eficiencia energética, la seguridad alimentaria, el combate a la corrupción y la mitigación del cambio climático."

http://www.gob.mx/sre/acciones-y-programas/mexico-y-el-grupo-de-los-veinte-g20


5. https://www.oecd.org/ctp/beps-resumen-informativo.pdf


6. https://www.oecd.org/ctp/Action-13-ESP-preliminary-version.pdf


7. "Artículo 32-H. A más tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate, los contribuyentes que a continuación se señalan, deberán presentar ante las autoridades fiscales, la declaración informativa sobre su situación fiscal que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria, a través de los medios y formatos que se señalen en dichas reglas.

"I. Quienes tributen en términos del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a $644'599,005.00 así como aquéllos que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores y que no se encuentren en cualquier otro supuesto señalado en este artículo.

"El monto de la cantidad establecida en el párrafo anterior se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél por el cual se efectúe el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A de este código.

"II. Las sociedades mercantiles que pertenezcan al régimen fiscal opcional para grupos de sociedades en los términos del capítulo VI, título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"III. Las entidades paraestatales de la administración pública federal.

"IV. Las personas morales residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país, únicamente por las actividades que desarrollen en dichos establecimientos.

"V.C. persona moral residente en México, respecto de las operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero."


8. El artículo 179 establece que se considerará que dos o más personas morales son partes relacionadas cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas.


9. "Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, tendrán las siguientes:

""...

"IX. Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, la cual deberá contener los siguientes datos:

"a) El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las personas relacionadas con las que se celebren operaciones, así como la documentación que demuestre la participación directa e indirecta entre las partes relacionadas.

"b) Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos asumidos por el contribuyente por cada tipo de operación.

"c) Información y documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y sus montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la clasificación y con los datos que establece el artículo 179 de esta ley.

"d) El método aplicado conforme al artículo 180 de esta ley, incluyendo la información y la documentación sobre operaciones o empresas comparables por cada tipo de operación.

"Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13'000,000.00, así como los contribuyentes cuyos ingresos derivados de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3'000,000.00 no estarán obligados a cumplir con la obligación establecida en esta fracción, excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 179 de esta ley.

"El ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la obligación prevista en esta fracción solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados.

"La documentación e información a que se refiere esta fracción deberá registrarse en contabilidad, identificando en la misma el que se trata de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.

"...

"XII. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 180 de esta ley, en el orden establecido en el citado artículo."


10. "Artículo 32-D. La administración pública federal, centralizada y paraestatal, así como la Procuraduría General de la República, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que:

"I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes.

"II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este código.

"III. No se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.

"IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción también aplicará a la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31-A de este Código y 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en este artículo.

"Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco federal para el pago de los adeudos correspondientes.

"Igual obligación tendrán las entidades federativas cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a fondos federales.

"Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos en los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes.

"Las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes.

"Los particulares que tengan derecho al otorgamiento de subsidio o estímulos y que se ubiquen en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, no se consideran comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones III y IV, los particulares contarán con un plazo de quince días para corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad les notifique la irregularidad detectada.

"Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar, deberán solicitar y entregar a la contratante la constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales del subcontratante, que se obtiene a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria."


11. "Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria:

"...

"XL. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 31-A de este Código y 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o proporcionarla incompleta, con errores, inconsistencias o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales. ..."

"Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información; con la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o de constancias y con el ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas:

"...

"XXXVII. De $140,540.00 a $200,090.00, para la establecida en la fracción XL. ..."


12. Décima Época. Registro digital: 2012934. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:28 horas y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 720, materia constitucional, tesis 2a./J. 151/2016 (10a.).


13. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1067, de la Novena Época.


14. Novena Época. Registro digital: 169004. Primera Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, materia común, tesis 1a./J. 85/2008, página 144.


15. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1326. Registro digital: 2001825.


16. Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria. "Artículo 8. Toda información recibida por una parte contratante al amparo del presente acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la parte contratante encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la parte requerida."


17. El texto se desprende de la tesis aislada 1a. CCCLXXI/2014 (10a.) de rubro: "NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR SI ÉSTAS VIOLAN DERECHOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN EN MATERIA PENAL."


18. Novena Época. Registro digital: 171304. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, materia común, tesis 2a./J. 166/2007, página 552.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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