Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.T. J/3 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de registro27119
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III, 1573
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 887/2016. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO. 9 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ DE J.B.S.. SECRETARIO: M.V.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-El análisis de los conceptos de violación y de las constancias procesales que informan el juicio laboral del que deriva el acto reclamado, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.


En principio, es oportuno señalar que el juicio de amparo directo de que se trata, es promovido en favor de quien figura como parte asimilada a la patronal en el juicio burocrático laboral de origen; por ende, opera el principio de estricto derecho y, en atención a ello, la constitucionalidad del laudo reclamado se examinará, exclusivamente, a la luz de lo alegado en los conceptos de violación, porque son éstos, en el caso, los que proporcionan la dimensión y materia del estudio en el juicio constitucional, dado que la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de lo normado por la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, opera sólo en favor de la clase trabajadora, supuesto que en la especie no se actualiza.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97, en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal." Época: Décima Época. Registro digital: 2010624. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Constitucional.


Precisado lo anterior, el estudio integral y sistemático de los conceptos de violación, en términos de lo previsto en los artículos 74, 76, 182 y 189 de la Ley de Amparo, conduce a realizar las siguientes consideraciones jurídicas.


Es fundado, pero a la postre inoperante, por las razones que más adelante se expondrán, el concepto de violación hecho valer, en el que se alega que en el juicio laboral primigenio, el tribunal responsable dejó de aplicar lo previsto por el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, conforme a lo cual opera la caducidad en el proceso burocrático laboral; cuando se alega que del veinte de mayo de dos mil quince en que se cerró la instrucción, al veintiséis de mayo de dos mil dieciséis en que se dictó el laudo, transcurrió en exceso el término contemplado en el precepto legal citado.


Cierto, de las constancias procesales se desprende que el tribunal del conocimiento omitió pronunciarse acerca de si en el justiciable operaba o no la caducidad en el proceso laboral primigenio; sin embargo, tal irregularidad ninguna relevancia tiene, si como se verá, en la especie, no opera dicha figura jurídica.


Para llegar a dicha convicción, se hace necesario tener en cuenta que el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establece:


"Artículo 138. La caducidad en el proceso se producirá, cuando cualquiera que sea su estado, no se haya efectuado algún acto procesal, ni promoción durante un término mayor de seis meses, así sea con el fin de pedir que se dicte el laudo. No operará la caducidad, aun cuando dicho término transcurra, por estar pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal o de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas. A petición de parte interesada, o de oficio, el tribunal declarará la caducidad cuando se estime consumada."


Sobre el tema de que se trata, conviene mencionar que, al fallar la contradicción de tesis 224/2012, en sesión del quince de agosto de dos mil doce, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupó de analizar la figura jurídica de la caducidad, prevista por el invocado artículo 138 de la legislación burocrática del Estado de Jalisco, y concluyó que ésta no opera cuando se encuentra pendiente el dictado del laudo, pues a diferencia de la etapa de instrucción, en dicho estado procesal se hace innecesario presentar promoción alguna tendente a interrumpir la caducidad, puesto que la emisión del laudo es una obligación que sólo compete a la autoridad responsable.


En efecto, no obstante que al fallar dicha contradicción de tesis 224/2012, la referida Segunda Sala del Máximo Tribunal del País declaró inexistente la misma; lo cierto es que de la ejecutoria correspondiente se observa que emitió consideraciones relativas al tema que nos ocupa; pues indicó:


"...El estudio de las ejecutorias de los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, permite concluir que no existe la contradicción de tesis denunciada, debido a que el criterio de cada órgano jurisdiccional derivó del análisis de elementos fácticos distintos, lo que representa un factor fundamental que imposibilita unificar un criterio que resuelva simétricamente la problemática a la que se enfrentaron los citados Tribunales Colegiados; veamos por qué:


"En el juicio laboral que analizó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón desahogó la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento de pruebas, reservándose a acordar la admisión de las pruebas. De tal forma, que la inactividad procesal estuvo motivada por la falta de acuerdo que resolviera sobre la admisión y/o desechamiento de las pruebas que las partes habían propuesto en la etapa respectiva.


"Posterior a la fecha de esa audiencia (tres de septiembre de dos mil diez), el actor presentó un escrito designando domicilio para oír y recibir notificaciones (diecinueve de enero de dos mil once); y luego, promovió incidente de falta de personalidad (veinticuatro de mayo de dos mil once).


"Mientras tanto, en el juicio laboral que estudió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón desahogó todas las etapas del procedimiento y dictó un acuerdo donde se citaba a las partes para el dictado del laudo; de ahí que la aparente inactividad procesal se generó una vez cerrada la instrucción del juicio (veinticuatro de octubre de dos mil uno).


"Posteriormente, el actor presentó promoción designando domicilio (veintiocho de febrero de dos mil dos); y luego solicitó el dictado del laudo (diecinueve de julio de dos mil dos).


"Ahora, si bien el punto de discordancia entre los Tribunales Colegiados contendientes surgió porque existe discrepancia en cuanto determinar si el escrito de una de las partes mediante el cual designa domicilio para oír y recibir notificaciones interrumpe o no el plazo de caducidad, a que se refiere el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; lo cierto es que esta Segunda Sala no puede desatender que la inactividad procesal se generó en dos etapas del procedimiento disímiles y esto imposibilita unificar los criterios en oposición, pues la legislación del Estado de Jalisco, que necesariamente tendría que estudiarse para resolver la problemática anunciada, contiene una norma jurídica que define la obligación del Tribunal de Arbitraje y Escalafón de dictar el laudo una vez que se haya cerrado la instrucción, lo que distingue los efectos del tratamiento de la caducidad en otras etapas del juicio.


"En efecto, el artículo 135 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente en el momento en que se resolvieron los juicios laborales, dispone:


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