Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.1o.P.A. J/13 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de registro27138
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III, 1561
MateriaDerecho Fiscal


REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 110/2015. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE CHIHUAHUA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. 8 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.O.T.A.. SECRETARIA: C.C.M. DE LEÓN.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Los agravios resultan infundados.


En síntesis, como primer motivo de agravio señala que las consideraciones expuestas por la Sala responsable en el considerando tercero son contrarias a derecho, ya que transgreden los principios de congruencia, estricto derecho y exhaustividad, previstos por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Resalta que, contrario a lo resuelto por la S.F., la contribuyente actora no acreditó que sus ingresos acumulables declarados en dos mil catorce fueran iguales o superiores a cuatro millones de pesos, y que la obligación de presentar su contabilidad electrónica entró en vigor el día primero de enero de dos mil quince, evidentemente referente al ejercicio fiscal inmediato anterior, ya que la ley no tiene efecto retroactivo, por lo que no es válido que la contribuyente pretenda acreditar dichos ingresos con la declaración anual de dos mil trece, ya que ello no genera certeza jurídica de que en dos mil catorce sus ingresos hayan sido iguales o superiores a cuatro millones de pesos.


Considera irrelevante que la contribuyente haya tenido ingresos iguales o superiores a cuatro millones de pesos en el ejercicio fiscal dos mil trece, ya que los que interesan son los que haya generado durante el ejercicio fiscal dos mil catorce, los cuales exhibió en copia simple, por lo que carecen de valor probatorio alguno.


Que contrario a lo resuelto y con fundamento en el artículo 8o., fracción I, en relación con el artículo 9o., fracción II, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resultaba improcedente la impugnación de las reglas I.2.8.1.6., I.2.8.1.7. de la séptima resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce y 2.2.5., 2.2.6., 2.8.1.4. y 2.8.1.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, ya que no acreditó de manera fehaciente tener como obligación formal el llevar sus registros y asientos contables por medios electrónicos.


Aduce que dicha cuestión la hizo valer desde el oficio de contestación de la demanda, como primera causal de improcedencia, estudio el cual omitió llevar a cabo la S.F., valorando indebidamente el documento que en copia simple ofreció la actora, con lo que se violan los principios de exhaustividad y congruencia, previstos por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que no resolvió la cuestión efectivamente planteada.


Como segundo motivo de disenso, aduce que la S.F., en el considerando tercero, no atendió a lo expuesto en la tesis Vl.1o.A.291 A, no obstante que la citó dentro del fallo a foja 18, cuyo rubro es: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TÉCNICA PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPUGNADOS POR SU SOLA ENTRADA EN VIGOR O CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.", de cuyo criterio se advierte que con la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los contribuyentes pueden impugnar actos administrativos de carácter general como autoaplicativos, o cuando el gobernado los impugne conjuntamente con el primer acto de aplicación; sin embargo, para que sea procedente el juicio de nulidad es indispensable que quien acude al juicio demuestre, en principio, que es sujeto de la norma y, segundo, que sus disposiciones afectan su interés jurídico, por lo que sólo una vez demostrados dichos extremos, se deberá proceder al examen de los planteamientos enderezados en contra del acto de carácter general combatido.


Que la S.F. desatendió el referido criterio, en virtud de que la actora no acreditó tener ingresos iguales o superiores a cuatro millones de pesos y tampoco expuso qué afectación le causaban las referidas reglas, ya que no demostró encontrarse obligado a presentar su contabilidad de manera electrónica, así como tampoco llevarla de manera simplificada.


Reitera que la Sala responsable perdió de vista que la demandante ni siquiera acreditó ser sujeto de las normas, y mucho menos la afectación que éstas le pudieran causar, máxime que las reglas impugnadas revisten el carácter de normas heteroaplicativas.


Señala que la regla impugnada dispone la manera en que los contribuyentes deberán proporcionar su información contable a solicitud de la autoridad, por lo que, para que el contenido de la regla reclamada le pueda ocasionar algún perjuicio a la accionante, debe acreditarse que la autoridad fiscal ha llevado a cabo una solicitud respecto a su información contable, por lo que es dable concluir que dicha norma tiene el carácter de heteroaplicativa, pues sus efectos se encuentran condicionados a que medie una solicitud de la autoridad.


Que para que sean aplicables las reglas impugnadas se debe acreditar un acto de autoridad, ya que tienen el carácter de normas heteroaplicativas, lo que la actora no demostró en ningún momento, por lo que carece de interés jurídico para controvertir las reglas y, por ello, la Sala debió sobreseer el juicio, pues la impetrante no acreditó con medio de prueba idóneo que en términos de las reglas impugnadas se ubica como sujeto obligado a partir de enero de dos mil quince, a enviar sus registros y asientos contables por medios electrónicos, y que en efecto se materializó el primer acto de aplicación con el envío de dicha información contable a la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, conforme al calendario y plazos establecidos en las reglas misceláneas fiscales arriba descritas.


Los motivos de agravios identificados como primero y segundo devienen infundados, toda vez que, contrario a lo señalado por la autoridad recurrente, en el considerando tercero de la resolución impugnada la Sala responsable analizó las causales de improcedencia, por ser una cuestión de estudio preferente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las cuales consideró infundadas en virtud de que la actora demandó la nulidad de las reglas I.2.8.1.6. y I.2.8.1.7. de la séptima resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce; 2.2.5., 2.2.6., 2.8.1.4. y 2.8.1.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince.


Destacó que las referidas reglas señalan que, para efectos de los artículos 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 33, apartado B, fracciones I, III, IV y V y 34 de su reglamento, los contribuyentes que estén obligados a...

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