Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/29 C (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de registro27099
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo II, 1002


CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 14 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: C.A.G.Z., G.A.N.Y.E.F.N.G.. DISIDENTES: V.J.Q.Y.A.G.C.P.. PONENTE: A.G.C.P.. ENCARGADO DEL ENGROSE: C.A.G.Z.. SECRETARIA: L.I.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud que se trata de una denuncia de contradicción de tesis entre los criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haberse planteado por un J. de Distrito del Estado de Jalisco.


TERCERO.-Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


a) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 189/2016, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, en lo que interesa, resolvió:


"10. Análisis de los conceptos de violación. Los conceptos de violación son parcialmente fundados.


"... 34. En cambio, asiste razón a la quejosa en cuanto afirma que el hecho de no haber obtenido sentencia favorable no constituye un elemento decisivo para condenarla en costas, sino que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 1084 del Código de Comercio, y advertir que no existió temeridad ni mala fe de su parte.


"35. Al ocuparse sobre el tema de las costas reclamadas, la autoridad responsable determinó que debía acudirse al contenido del artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, debido a que el Código de Comercio, no regulaba en forma completa y detallada los casos en que resultara procedente la acción ejercitada en un juicio oral mercantil; esa decisión resulta ilegal, pues como acertadamente lo sostiene la solicitante del amparo, la legislación mercantil establece un capítulo especial de costas que regula los casos en que puede emitirse esa sanción, que impide aplicar en forma supletoria la legislación procesal federal civil.


"36. En principio, es importante señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido mediante jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de rubro: ‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’, que la supletoriedad de un determinado ordenamiento legal sólo opera cuando se reúnen los requisitos siguientes:


"a) Que el ordenamiento legal a suplir constituya expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otras legislaciones; asimismo, cuando el legislador disponga en una ley que determinado ordenamiento debe entenderse supletorio de otros ordenamientos, ya sea total o parcialmente.


"b) Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente;


"c) Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


"37. En el caso presente, se surte el primero de los requisitos, porque el artículo 1054 del Código de Comercio prevé que el Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio en los juicios mercantiles.


"38. Sin embargo, no se cumple con el segundo de los requisitos necesarios para que opere la supletoriedad, consistente en que la ley no contemple la institución a suplir (en este caso, las costas) o la regule de manera deficiente. Esto es así, debido a que el Código de Comercio tiene disposiciones lo suficientemente específicas como para determinar la manera en que operan las costas en los procedimientos mercantiles, sean ordinarios, ejecutivos u orales.


"39. Para explicar lo anterior, resulta preciso hacer ciertas referencias en torno a la institución de las costas, sobre las cuales, el Máximo Tribunal del País ha sostenido que esa institución procesal constituye los gastos necesarios que eroga cada una de las partes para iniciar, tramitar y concluir un juicio; las cuales deberán tener una relación directa con la controversia mercantil de que se trata.


"40. Los supuestos en los que procede decretar condena en costas, en tratándose de juicios del orden mercantil, se encuentran regulados en el artículo 1084 del Código de Comercio, cuyo contenido es del tenor siguiente:


"‘Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe: Siempre serán condenados:


"‘I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados,


"‘II. El que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;


"‘III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;


"‘IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;


"‘V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensa o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.’


"41. Del texto del primer párrafo del artículo 1084 del Código de Comercio, se advierte que el legislador previó la condena en costas para los supuestos siguientes: i) La primera, cuando así lo disponga la ley.-ii) La segunda, cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.


"42. En ese precepto legal, el propio legislador estableció la obligación del J. de condenar en costas cuando se den cualquiera de las hipótesis descritas en cada una sus fracciones, las que han de tenerse como casos concretos en los que, de conformidad con la primera hipótesis referida, la ley ha prevenido la condena en costas, y que al actualizarse cualquiera de ellas, el juzgador debe establecer la condena respectiva.


"43. Es decir, la naturaleza de la condena en costas es, precisamente, sancionar la conducta de una de las partes que incurra en ese tipo de actuar, como una indemnización a su contraparte, pues es la finalidad de facultad concedida al juzgador por la ley, para condenar al pago de costas, o cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o mala fe.


"44. De esta manera, resulta ser mixto el sistema instaurado en el Código de Comercio en relación con la condena en costas; en virtud de que, por una parte, contempla un régimen de carácter objetivo, el cual rige a las cinco fracciones que integran al precepto; y por otra, prevé un sistema subjetivo, el cual se actualiza cuando alguna de las partes haya procedido con temeridad o mala fe, según el prudente arbitrio del juzgador.


"45. En torno a esa porción normativa -artículo 1084-, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 115/2000, de la cual surgió la jurisprudencia de rubro: ‘COSTAS EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL VENCIDO EN LAS DOS INSTANCIAS, CON SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, DEBE SER CONDENADO A SU PAGO EN AMBAS.’; señaló que se encontraba ubicada en el capítulo VII del título primero, que establece las disposiciones generales aplicables a los juicios mercantiles, por la cual, no podía considerarse que todas las fracciones regularan sólo el aspecto de la condena en costas en los juicios ejecutivos mercantiles, porque donde la ley no distinguía no tenía que hacerse distinciones.


"46. Luego, teniendo como premisa que la condena en costas procede en todo tipo de juicios mercantiles, de suyo se obtiene que dentro de esos supuestos se incluyen los asuntos que se tramitan en la vía oral, para lo cual, debe atenderse al contenido del artículo 1084 del Código de Comercio, lo cual se corrobora de la lectura que se efectúa al diverso 1390 Bis 8, que establece que en todo lo no previsto en ese tipo de asuntos, regirán las reglas generales establecidas en la legislación mercantil, en cuanto no se opongan a las disposiciones del título que los regula.


"47. Previo a continuar con el estudio del asunto que nos ocupa, resulta necesario hacer un paréntesis para realizar algunas reseñas por cuanto al supuesto contenido en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio.


"48. La aludida fracción III dispone que la sanción en costas operará siempre en los casos en que en un juicio ejecutivo mercantil fuese condenada la parte demandada, o cuando el que lo promueva no obtenga sentencia favorable.


"49. Esa fracción ha...

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