Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVII. J/7 P (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de registro27102
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo II, 1204


CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.I.R.G., J.M.H.S., D.R.F.L., I.C.Z.Y.G.T.G.. DISIDENTE: M.Á.G.E.. PONENTE: GERARDO TORRES GARCÍA. SECRETARIA: CONSUELO A.M.L..


C., C.. Acuerdo del Pleno del Decimoséptimo Circuito, correspondiente a la sesión de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS; los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro.


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de contradicción de tesis. Mediante escrito recibido por la Secretaría de Acuerdos de este Pleno del Decimoséptimo Circuito, el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por dicho órgano jurisdiccional al resolver el recurso de queja penal 98/2015, y el Segundo Tribunal Colegiado de las propias materias y circunscripción territorial, al fallar el amparo en revisión penal 117/2016, de su índice.


SEGUNDO.-Trámite. Por proveído de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, la entonces Magistrada presidenta del Pleno del Decimoséptimo Circuito, admitió a trámite la denuncia de mérito; solicitó a los tribunales divergentes la remisión de la versión digitalizada de las ejecutorias respectivas, asimismo, que informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los cuales se conformó la posible contradicción, se encontraba vigente o, en su caso, la causa por la que se tuvo por superado o abandonado.


En acuerdos de treinta de septiembre y tres de octubre, ambos del año pasado, la Presidencia de este Pleno tuvo a los tribunales divergentes dando cumplimiento al requerimiento efectuado.


Mediante auto de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, la maestra C.B.G., coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, anexó copia simple del oficio emitido por el licenciado R.C.C., secretario general de Acuerdos de ese Alto Tribunal, a través del cual informó que ante dicha superioridad no se encontraba radicada ninguna contradicción de tesis en la que el tema a dilucidar guardara relación concerniente a: "RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE GARANTÍA QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. DETERMINAR SI ES OPTATIVO PARA EL QUEJOSO INTERPONERLO O ACUDIR DIRECTAMENTE AL JUICIO DE AMPARO."


Una vez integrado el presente expediente, el veinticuatro de octubre de la anualidad pasada, se acordó turnar el asunto al Magistrado M.A.J.M., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


El diecinueve de enero de dos mil diecisiete, el actual presidente de este Pleno, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 46 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, returnó la contradicción de tesis que nos ocupa al Magistrado G.T.G., integrante del mencionado cuerpo colegiado, para el efecto de la sustitución en las facultades y obligaciones del Magistrado saliente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero y quince de diciembre, ambos de dos mil quince; por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Circuito y corresponde, exclusivamente a este órgano, dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los órganos contendientes.


TERCERO.-Antecedentes y aspectos relevantes de las ejecutorias que contienen los criterios discordantes.


I. Recurso de queja penal 98/2015, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el doce de febrero de dos mil dieciséis.


a) El treinta de octubre de dos mil quince, R.M.M., en su carácter de apoderado de R.A.H. y otros, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en la vía directa, en contra de la resolución de nueve de octubre de dos mil quince, emitida por el J. de Garantía del Distrito Judicial Morelos, mediante la cual ejerció control judicial respecto de la determinación de no ejercicio de la acción penal decretada por el Ministerio Público en la carpeta de investigación con el número 19-2014-22241.


b) El cinco de noviembre del citado año, el órgano colegiado proveyó en cuanto a la recepción de la demanda de amparo, radicando el asunto con el número 409/2015; asimismo, en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo, se declaró incompetente para conocer de ésta, remitiendo los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito.


c) Por razón de turno, correspondió su conocimiento al J. Tercero de Distrito en el Estado, quien previa prevención realizada por auto de diez de noviembre de dos mil quince, el veintitrés de los citados mes y año, resolvió desechar por notoriamente improcedente la demanda de amparo; determinación que constituyó la materia de estudio, con motivo del recurso de queja, que hizo valer la parte recurrente.


Las consideraciones del referido órgano jurisdiccional, en lo relativo al tema de la presente contradicción, fueron las siguientes:


"El recurrente expresa que no es aplicable al caso el artículo 414, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado, debido a que esta disposición jurídica, señala cuáles son los autos contra los que cabe tal recurso en forma enunciativa, sin que del mismo se desprenda que la confirmación del J. de garantías, respecto del ejercicio de la acción penal; además, sostiene que la fracción I, del citado artículo, se refiere a resoluciones que ponen término al procedimiento y en el caso éste no ha sido iniciado, puesto que se encuentra en la etapa de investigación y no existe ejercicio de la acción penal, por tanto, estima que la disposición jurídica hace referencia a etapas posteriores como la formulación de imputación u otra más adelante que ésta, por ende, la resolución reclamada no es apelable; agregó que la jurisprudencia invocada por el a quo del Estado de Morelos es inaplicable, ya que esa legislación es específica en mencionar los supuestos en que procede la apelación.


"De acuerdo a la argumentación que se desprende del agravio, lo que la parte recurrente pretende es que el Tribunal Colegiado realice una interpretación del artículo 414, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado, debido a que en forma específica no prevé como apelable la resolución del J. de garantías que confirma una decisión de no ejercicio de la acción penal dictada por el Ministerio Público y contrario a lo resuelto por el a quo, la porción normativa resultaría aplicable a diversa etapa del proceso penal.


"T. a la aplicación del artículo en comento, el Tribunal Colegiado se dio a la tarea de imponerse de algunos criterios de las S. de apelación en materia penal a cargo del Tribunal Superior de Justicia del Estado, encontrando que no existe unanimidad en cuanto a que la resolución emitida por el J. de garantías resulte apelable en términos del artículo 414, fracción I, del código adjetivo de la materia.


"En tal virtud, la norma que nos ocupa al igual que la propuesta del recurrente, ha sido materia de una interpretación adicional, a cargo de otras autoridades para establecer la compatibilidad del recurso de apelación de acuerdo a la naturaleza de la aludida decisión.


"A manera de ejemplo, se encontró que el recurso de apelación no es admitido en algunas S. de apelación, en virtud de que, por una parte, la fracción a estudio señala que es procedente tal recurso, respecto a las resoluciones que ‘pusieron término al procedimiento’ asimismo, en contraposición a esta porción normativa, el artículo 227 de mencionado código, establece la posibilidad de impugnación por parte del ofendido de la determinación de no ejercicio de la pretensión punitiva, señalando que el J. ‘convocará a una audiencia para decidir en definitiva’ y que por definitividad, se entiende lo que es concluyente, tiene la condición de terminante, o lo establecido de manera perentoria, por lo que tal decisión del J. es irrecurrible. Con base a este criterio, se ha dado lugar a la no admisión del recurso de apelación.


"Para este órgano colegiado, lo resuelto por el a quo federal, la propuesta del recurrente, así como el contexto de aplicación que se ha dado a la norma, encuentra solución en la excepción al principio de definitividad que se prevé en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en el que se dispone que cuando la procedencia del recurso o medio de defensa, se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente...

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