Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I.
Número de registro42505
Fecha01 Mayo 2017
Fecha de publicación01 Mayo 2017
Número de resolución69/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, 149
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL M.E.M.M.I. EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 Y 73/2015.


Por lo que respecta al considerando décimo cuarto, relativo a la homologación de las elecciones locales con las elecciones federales, no se coincide en declarar la invalidez del artículo noveno transitorio del Decreto Número 118, puesto que el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal obliga a los Estados a prever la reelección, por un periodo adicional, de los miembros de los Ayuntamientos, exceptuando aquellos casos en que el periodo de duración de los mismos sea mayor a tres años; de donde no se desprende obligación alguna en el sentido de establecer que el periodo de los Ayuntamientos no pueda exceder de tres años. Por tanto, el Constituyente de Tlaxcala válidamente puede prever, en ejercicio de su libertad de configuración, que, por única ocasión y a efecto de homologar las elecciones locales con las federales, el periodo de los Ayuntamientos que sean electos en dos mil dieciséis sea de cuatro años, ocho meses.


Tampoco se coincide en declarar la invalidez de todos los demás artículos transitorios "por tratarse de un sistema", derivado de un supuesto incumplimiento de la obligación de homologar, por lo menos, una de las elecciones locales con las federales que se celebrarán en dos mil dieciocho, puesto que, del artículo 116, fracción IV, inciso n), de la Constitución Federal, se desprende la obligación de garantizar en las Constituciones y leyes de los Estados que, al menos, una elección local se verifique en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales, sin que esto necesariamente implique que la concurrencia deba darse respecto de aquellas que se celebren en dos mil dieciocho. Esto último tampoco encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, fracción II, inciso a), del decreto de reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, en relación con los artículos 25, párrafo 1 y noveno y décimo primero transitorios de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que sólo prevén la fecha (primer domingo de junio o julio, según corresponda) en que deberán llevarse a cabo los comicios locales concurrentemente con los federales de dos mil quince y dos mil dieciocho; sin que ello excluya la posibilidad de que los Estados, atendiendo a sus circunstancias particulares, determinen válidamente homologar, al menos, una de sus elecciones (en el caso de Tlaxcala, las tres) a las federales que se celebrarán en dos mil veintiuno, previendo, para tal efecto y por única ocasión, la prórroga del mandato de los diputados locales y miembros de los Ayuntamientos (un año, ocho meses, más) y la reducción de la duración en el cargo gobernador (un año, cuatro meses, menos).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR