Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada Alicia Guadalupe Cabral Parra
Número de registro42513
Fecha16 Junio 2017
Fecha de publicación16 Junio 2017
Número de resolución12/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo III, 1999

Voto particular que formula la Magistrada A.G.C.P. en la contradicción de tesis 12/2016, resuelta por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito.


Antecedentes


En sesión de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió la contradicción de tesis 12/2016, denunciada el veintiocho de noviembre del año anterior, por el presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, entre los criterios sustentados por éste órgano jurisdiccional en la revisión principal 135/2016-III y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la revisión principal 362/2015.


Los tribunales contendientes, al resolver los recursos de revisión de su conocimiento se pronunciaron respecto a si para la validez de la ratificación de un acto jurídico o reconocimiento de firmas ante notario, a fin de justificar el interés jurídico en el juicio de amparo, es necesario que el fedatario público se cerciore de la identidad de quienes comparecen ante su presencia y asiente el modo en que lo hizo en el texto de la certificación correspondiente, conforme a la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, que no le impone, expresamente, dicha obligación, a lo que el Primer Tribunal concluyó que no, en tanto que el Quinto Tribunal Colegiado sostuvo que sí.


En efecto, el Primer Colegiado de este Tercer Circuito consideró, en esencia, que la ratificación de firmas a través de la cual un contrato privado de compraventa adquiere fecha cierta, no está sujeta a los requisitos previstos en la fracción XIII del artículo 57 de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, debido a que dicho numeral rige para las escrituras públicas a las que se refiere el diverso artículo 55 de esa legislación; así mismo, estimó que el Tribunal Colegiado de Circuito sólo está facultado para verificar que se cumplieron los requisitos formales previstos en la ley aplicable para la existencia de una ratificación de firmas, sin que sea competente para hacer un control de legalidad del acto jurídico respectivo, ya que éste no es la materia de estudio en el juicio de amparo.


En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado del mismo Tercer Circuito sostuvo, sustancialmente, que si bien la ratificación de firmas no constituye propiamente una escritura, el artículo 60 de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, pone de manifiesto la importancia que tuvo para el legislador la identificación de las personas que comparecen ante notario público, a fin de que se genere la certeza de su realización; que aun cuando la referida legislación vigente en el año dos mil cuatro, no establece los requisitos que debe cubrir la ratificación de firmas, el notario está obligado a hacer constar que conoce a los comparecientes o bien, la forma en que éstos se identificaron ante él, lo que no hizo, siendo insuficiente asentar los nombres y apellidos que le fueron manifestados por los comparecientes en el momento de la celebración del acto; que resulta jurídicamente inaceptable que tratándose de la ratificación de firmas de un contrato privado de compraventa, el notario esté exento de asentar la forma en que se identificaron, en virtud de que se trata de una medida ineludible, a fin de evitar la suplantación de personas; por lo que dicho Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que la ratificación analizada era insuficiente para considerar el documento de fecha...

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