Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación26 Mayo 2017
Número de registro27147
Fecha26 Mayo 2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, 17
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2016. MUNICIPIO DE TLALIXTAC DE CABRERA, ESTADO DE OAXACA. 6 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE SIETE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I.Y.A.P.D.; VOTARON EN CONTRA J.R.C.D., M.B.L.R., J.L.P.Y.L.M.A.M.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de octubre de dos mil dieciséis.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación de la demanda. Por oficio recibido el dos de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.S.L., quien se ostentó como síndico municipal del Municipio de Tlalixtac de C., Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en la que señaló, como actos impugnados de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:


a) Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considero son violados, son los establecidos en los artículos 1o., 14, 16, 17, 41, 49 y 124 de la mencionada Constitución.


b) La violación a la garantía de audiencia que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en ningún momento ha habido procedimiento alguno de revocación de mandato o desaparición de Ayuntamiento.


SEGUNDO.-Antecedentes. Los antecedentes advertidos de las constancias de autos, son los siguientes:(1)


a) Asamblea general extraordinaria para elegir a los integrantes del Municipio para el periodo 2014-2016. El veintinueve de agosto de dos mil trece, se llevó a cabo la asamblea general extraordinaria en la que se eligieron a los integrantes del Municipio de Tlalixtac de C., Estado de Oaxaca, para el periodo de dos mil catorce a dos mil dieciséis, el cual quedó integrado de la siguiente manera:


Ver integración

b) Validación de la asamblea y expedición de la constancia de mayoría. Mediante acuerdo CG-IEEPCO-SIN-12/2013, de cinco de noviembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, declaró legalmente válidas las asambleas de diversos Municipios, dentro de las que se incluyó la de Tlalixtac de C., por lo que expidió la constancia de mayoría correspondiente.


c) Asamblea de veintisiete de marzo de dos mil catorce. Durante el desarrollo de la asamblea señalada, el tesorero municipal informó a los asambleístas de varias irregularidades en la Tesorería Municipal respecto de la expedición de cheques y del destino de los recursos financieros del Municipio.


d) Asamblea de dieciséis de octubre de dos mil catorce. En esta asamblea se determinó destituir de sus cargos a C.S.C. y L.M.B.C., como regidor de Hacienda y tesorero municipal, respectivamente, por considerar que manejaron indebidamente los recursos municipales y no se les permitía trabajar en coordinación con el resto del Cabildo municipal.


Asimismo, se tomó protesta como regidor de Hacienda a D.L.L., quien inicialmente había sido nombrado como suplente único, y se eligió como nuevo tesorero municipal a M.N.L.G., por designación directa de la propia colectividad.


e) Asamblea general extraordinaria de veinte de agosto de dos mil quince. La asamblea se realizó con la finalidad de conocer y validar, en su caso, la solicitud de renuncia de D.L.L. al cargo de regidor de hacienda, la cual fue convocada por la propia autoridad municipal. El motivo de dicha solicitud fue la denuncia del presunto desvío de recursos por parte del presidente, síndico y tesorero municipales, quienes contestaron las aseveraciones realizadas por un ciudadano; sin embargo, una vez escuchada la respuesta a las imputaciones, los asambleístas solicitaron la revocación de mandato de todos los miembros del Ayuntamiento.


Ante ello, el presidente de la mesa de debates sometió a consideración de la asamblea la destitución del cargo de todos los integrantes del Ayuntamiento; propuesta que obtuvo doscientos cincuenta y tres votos a favor, treinta y cuatro en contra, y cuarenta y seis abstenciones. En consecuencia, se eligieron como nuevos integrantes del Municipio a las siguientes personas:


Ver personas

f) Solicitud de validación y reconducción de la vía. Los integrantes de la mesa de debates de la asamblea solicitaron al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, la validación de la asamblea general extraordinaria de veinte de agosto de dos mil quince; sin embargo, bajo el expediente CA/84/2015, el tribunal determinó improcedente emitir un pronunciamiento respecto de la destitución de los concejales y recondujo la vía, a fin de que fuera el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, quien realizara la calificación respectiva.


g) Calificación de la asamblea general extraordinaria de veinte de agosto de dos mil quince. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-2/2015, de treinta de septiembre de dos mil quince, en el que determinó la inexistencia de elementos para declarar la validez de la asamblea general extraordinaria de veinte de agosto de dos mil quince.


h) Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos. En contra de la determinación anterior, el siete de octubre de dos mil quince, los integrantes de la Comisión para la Observancia del Proceso de Entrega-Recepción y Acreditación de los Nuevos Concejales en las diversas instancias gubernamentales, promovieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.


En el expediente JDCI/60/2015, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió resolución el veintitrés de noviembre siguiente, en la que revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-2/2015, calificó como válida la asamblea de veinte de agosto de dos mil quince y ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad que expidiera la constancia de mayoría correspondiente.


i) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio de revisión constitucional electoral. Inconformes con la resolución anterior, G.R.H. y otros ciudadanos promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; por su parte, A.S.L. interpuso juicio de revisión constitucional electoral.(2)


El quince de enero de dos mil dieciséis, la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, resolvió los expedientes SX-JDC-964/2015 y su acumulado SX-JDC 965/2015, en el sentido(3) de revocar la resolución emitida en el expediente JDCI/60/2015; dejar sin efectos la designación de los concejales electos en la asamblea general extraordinaria de veinte de agosto de dos mil quince; restituir en sus respectivos cargos a G.R.H., A.S.L., E.S.L., C.H.L., R.C.H., F.G.M., P.L.L. y J.H.Y.; y, dejar subsistente el acuerdo IEEEPCO-CG-SNI-2/2015, en el que se concluyó la inexistencia de elementos suficientes para declarar válida la asamblea general extraordinaria referida.


j) Recurso de reconsideración y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En desacuerdo con la determinación anterior, diversos ciudadanos habitantes de la comunidad de Tlalixtac de C. del Estado de Oaxaca interpusieron demandas de recurso de reconsideración y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.(4)


La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, en el sentido(5) de revocar la resolución de la S. Regional Xalapa, y ordenar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que en un plazo no mayor a diez días hábiles, expidiera las constancias de mayoría a los concejales del Ayuntamiento de Tlalixtac de C., Oaxaca, electos en la asamblea comunitaria de veinte de agosto de dos mil quince.


TERCERO.-Artículos constitucionales considerados transgredidos y conceptos de invalidez. El Municipio actor señaló como violados los artículos 1o., 14, 16, 17, 41, 49, 115 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes razones:


1. La determinación de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitida en el expediente SUP-REC-6/2016, contraviene los artículos 1o., 14, 16, 17, 41, 49 y 124 constitucionales, por invadir la esfera de facultades del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, ya que la facultad para decretar la revocación de mandato es exclusiva de este órgano, por lo que la S. referida no puede ejercer atribuciones y facultades que le corresponden a aquél.


2. El asunto de fondo plantea la posibilidad de una solicitud de revocación de mandato respecto de los integrantes del Ayuntamiento de Tlalixtac de C., del Estado de Oaxaca, o incluso en la posibilidad que la petición de un solo ciudadano fuera la desaparición de poderes del Ayuntamiento; sin embargo, por mandato constitucional, lo referente al régimen interior de cualquier autoridad está reservado a las leyes previamente establecidas, por lo que si en la Constitución Federal el Constituyente Permanente señaló que es el Poder Legislativo de la entidad federativa correspondiente el órgano ante el cual se dirime dicho procedimiento, por lo cual, que el Poder Judicial Federal ejerciera una facultad sin tener competencia contraviene la Constitución Federal, pues invade la esfera de facultades de otro poder.


3. En la resolución impugnada se violaron los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal, por la falta del procedimiento para revocar el mandato a alguno de los integrantes o a la totalidad del Ayuntamiento, o desaparecer el Ayuntamiento, pues en dicha determinación es necesario tener en cuenta ciertos requisitos de conformidad con los artículos 61, 62, 63, 64 y 65 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, a saber: a) debe ser tomada por lo menos por el acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Estatal; b) debe actualizarse alguna de las causas graves que establezca la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; y, c) que los miembros de los Ayuntamientos, previo a la toma de decisión, deban tener la oportunidad suficiente para rendir pruebas y formular los alegatos que a su juicio convenga, esto es, el derecho de audiencia.


4. La S. Superior no es competente para decretar la referida revocación de mandato de los integrantes del Ayuntamiento mediante la validación de la asamblea en la que se nombró a nuevas autoridades, puesto que es facultad exclusiva del Congreso del Estado declarar la revocación de mandato.


5. Existe una violación a lo establecido en los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, ya que el Constituyente Permanente estableció como prerrogativa principal preservar a los Ayuntamientos como institución municipal para salvaguardar su integración y la continuidad del ejercicio de sus funciones de gobierno, debido a que tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa, por lo que se le otorga a la autoridad municipal un mandato político a determinado tiempo, el cual, por disposición fundamental, debe ser respetado.


6. El Ayuntamiento demandante no fue sometido a algún procedimiento de revocación de mandato, suspensión o terminación anticipada ante el Congreso del Estado de Oaxaca, por lo que no existe una razón válida y suficientemente motivada por la S. Superior para validar la asamblea, con lo que asume facultades que no tiene previstas en la Constitución o en alguna ley.


CUARTO.-Trámite. En acuerdo de tres de marzo de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y lo turnó al M.J.R.C.D., para que fungiera como instructor, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos.


Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo por presentado al síndico del Municipio actor y como autoridad demandada a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que la emplazó para que formulara su contestación; asimismo, dio vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


El tribunal demandado en su contestación señaló, en síntesis, lo siguiente:


a) Es cierto que la planilla encabezada por G.R.H. fue electa para fungir como concejales municipales para el periodo dos mil catorce dos mil dieciséis.


b) Es cierto que el veinte de agosto de dos mil quince se celebró una asamblea general extraordinaria, en la cual fueron destituidos los miembros del Municipio actor y se nombró a nuevas autoridades municipales.


c) Es cierta la emisión del acuerdo IEEPCO-CG-SIN-2/2015, de treinta de septiembre de dos mil quince, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el cual no se validó la nueva designación de autoridades municipales. Tal determinación fue revocada el veintitrés de noviembre de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos JDCI/60/2015.


d) Es cierto que el quince de enero de dos mil dieciséis, la S. Regional Xalapa emitió sentencia en el expediente SX-JDC-964/2015 y su acumulado SX-JDC-965/2015, en el sentido de revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/60/2015. Esta resolución fue revocada por la S. Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-6/2016 y su acumulado SUP-REC-15/2016, y confirmó la del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.


e) Es improcedente la controversia constitucional, puesto que se trata de una sentencia emitida por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad en la materia, por lo que emite sus resoluciones de forma definitiva e inatacable.


La reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal y la incorporación a nuestro sistema jurídico de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, no llevan a colegir que ante este nuevo diseño constitucional, sea posible revisar y modificar las decisiones dictadas por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que han adquirido la calidad de cosa juzgada, debido a que las sentencias emitidas tienen las características de ser definitivas e inatacables, conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, lo que garantiza y protege la seguridad jurídica en cuanto a que lo juzgado por la S. Superior permanece de forma inmutable por orden constitucional.


f) No se desconoce el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo constitucional, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, los conflictos en materia electoral.


g) La inimpugnabilidad de esas resoluciones se ratificó en los artículos 184, 186, fracción I, y 189, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que debe tenerse como motivo de improcedencia notoria y manifiesta de la controversia constitucional.


h) La improcedencia de la controversia constitucional no sólo deriva del hecho de que la resolución provenga de una autoridad formalmente electoral, sino por el propio contenido de la resolución, es decir, lo que se dirimió en el expediente SUP-REC-6/2016, fue electoral en estricto sentido, ya que versó sobre derechos políticos electorales de diversos integrantes de una comunidad indígena en el Estado de Oaxaca, regidos por su sistema normativo especial, por lo que la materia sujeta a revisión de la S. Superior estuvo asociada con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos de un Municipio de la entidad federativa referida mediante el voto ciudadano, regidos por una normativa especializada indígena, e impugnable en un contexto institucional también especializado.


i) La propia Suprema Corte de Justicia en Pleno ha sostenido que del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, se advierte que los supuestos de procedencia de la controversia constitucional no comprenden al Poder Judicial de la Federación ni a los órganos que lo integran, toda vez que, al resolver los asuntos sometidos a su competencia, no ejercen facultades ordinarias de un nivel de gobierno, sino extraordinarias de control constitucional; de ahí que cuando aquella vía se entable contra los órganos depositarios de ese Poder, será notoriamente improcedente. Criterio contenido en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PROMUEVE EN CONTRA DE LOS ÓRGANOS DEPOSITARIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."


j) La S. Superior no revocó el mandato de los integrantes del Ayuntamiento de Tlalixtac de C., Oaxaca, en los términos de lo establecido en el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, sino que reconoció el ámbito de autodeterminación de una comunidad indígena. El conocimiento y resolución del recurso de reconsideración en el cual se emitió la sentencia impugnada, se efectuó con base en sus atribuciones constitucionales y legales, dado que se sustentó en lo establecido en los artículos 41, base VI, y 99 de la Constitución Federal; 3, párrafo 2, inciso b), 61, párrafo 1, 64, primer párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


k) La resolución impugnada se actualizó en el supuesto de precedente previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se impugnó la sentencia emitida por la S. Regional Xalapa, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-964/2015 y su acumulado SX-JDC-965/2015.


l) En la sentencia no se invadió al ámbito competencial del Congreso de Oaxaca, dado que no se ordenó la revocación de ninguna autoridad municipal, sino que se analizaron los hechos planteados, y a partir de ello, se reconoció que el derecho al autogobierno es la dimensión política del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas e implica el establecimiento de un gobierno propio, cuyas autoridades son escogidas entre los propios miembros.


m) La destitución realizada por la asamblea general comunitaria de Tlalixtac de C., de acuerdo a las instituciones propias del sistema normativo indígena en esa comunidad, involucra el ejercicio del derecho humano de votar, y no se relaciona con la revocación de mandato que corresponde al Congreso Local en los términos del artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, pues este precepto establece un procedimiento cuya finalidad es sancionar a los integrantes de un Ayuntamiento por conductas consideradas como graves, mediante un procedimiento con reglas procesales encaminadas a garantizar el debido proceso, dado que se trata de una afectación a la situación jurídica de funcionarios públicos legitimados democráticamente a través de facultades soberanas igualmente delegadas por la ciudadanía.


En cambio, la destitución realizada por una asamblea general comunitaria, bajo el derecho indígena vigente en una comunidad, constituye el ejercicio directo político-electoral, en el marco de autonomía y autogobierno reconocido constitucionalmente a los pueblos y comunidades indígenas.


n) La referida destitución implicó el ejercicio del sufragio ciudadano en el ámbito de su autonomía, por lo que la intervención de la S. Superior se justifica con base en que es el órgano especializado encargado de la resolución de controversias en materia electoral que involucren el ejercicio de los derechos político-electorales de votar, ser votado y asociación. Por tanto, no se trata de una invasión competencial, dado que la S. Superior no ejerció alguna facultad reservada constitucionalmente al Congreso Local, en el entendido de que no ordenó la revocación del mandato de las autoridades municipales, en términos del artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, sino que efectuó un análisis para constatar la regularidad constitucional de lo llevado a cabo por los propios integrantes de la comunidad indígena, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Federal, y se reconoció el derecho a la autodeterminación de la comunidad indígena, de acuerdo a lo establecido en el bloque de constitucionalidad que nos rige.


Por su parte, la procuradora general de la República no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificada.


QUINTO.-Audiencia. Sustanciado el procedimiento en esta controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el veinte de junio de dos mil dieciséis, en la cual se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


SEXTO.-Desechamiento del proyecto y designación de Ministro para la elaboración del engrose. En sesiones celebradas el tres y seis de octubre, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió el proyecto de resolución de esta controversia constitucional presentado por el Ministro J.R.C.D.; sin embargo, por mayoría de siete votos se desechó dicho proyecto y se designó al M.J.F.F.G.S. como encargado para elaborar el engrose correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la controversia constitucional de mérito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que se plantea un conflicto entre el Municipio de Tlalixtac de C. del Estado de Oaxaca, y un órgano de la Federación, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO.-Oportunidad de la demanda. El acto impugnado en la controversia constitucional es la sentencia emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-6/2016 y su acumulado SUP-REC-15/2016, por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.


En el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) se estableció que el plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional cuando se impugnen actos será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, al en que el actor se ostente sabedor de éstos.


Así, este Tribunal Pleno considera que esta controversia constitucional se presentó de manera oportuna, pues en la resolución impugnada, de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, se ordenó la notificación por estrados a los recurrentes y demás interesados, lo cual se verificó mediante cédula que se fijó el mismo día.(7)


Dicha notificación surtió efectos ese día,(8) por lo que el plazo legal de treinta días para promover la demanda transcurrió del dieciocho de febrero al seis de abril de dos mil dieciséis, y dado que la demanda de controversia se presentó el dos de marzo del mismo año, según se advierte del sello que obra a fojas diecinueve del expediente, se presentó oportunamente.(9)


TERCERO.-Legitimación activa. El demandante es el Municipio de Tlalixtac de C. del Estado de Oaxaca, quien cuenta con legitimación activa en términos del artículo 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Federal.(10) En su representación promueve la demanda A.S.L., quien se ostenta como síndico municipal.


Dicho carácter lo acreditó con la copia simple de la constancia de mayoría de la elección por sistemas normativos internos del Ayuntamiento del Municipio actor, expedida el cinco de noviembre de dos mil trece, por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, así como con la copia simple del acta de sesión solemne de instalación y toma de protesta del Ayuntamiento actor, celebrada el primero de enero de dos mil catorce, de la que se advierte que el referido funcionario fue electo como segundo concejal propietario y, en esta última constancia, en la firma aparece un sello que dice "sindicatura municipal";(11) además de que en las resoluciones impugnadas se le refiere con el carácter de síndico municipal.


Ahora, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(12) el demandante deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


Por su parte, en el artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca,(13) se estableció que los síndicos serán representantes del Municipio en los litigios en que éste sea parte.


En el caso, la demanda la suscribió A.S.L., quien previo al dictado de la resolución impugnada de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, ostentaba el carácter de síndico municipal, de conformidad con las constancias aludidas.


Si bien es cierto que al momento de presentarse la controversia ya existía una nueva constancia emitida a los nuevos integrantes del Ayuntamiento, la pretensión en esta controversia constitucional es justamente resolver quiénes son sus legítimos integrantes; análisis que implica necesariamente un estudio de fondo del asunto, ya que se debe determinar si existe o no una invasión de competencias por parte de la S. Superior del Tribunal Electoral sobre las del Congreso del Estado de Oaxaca y, por tanto, una afectación a la integración del Municipio, lo que, de resultar procedente y fundado, tendría como resultado la invalidez de la resolución impugnada y, por tanto, de la nueva constancia de validez emitida en cumplimiento de esta resolución impugnada.(14)


CUARTO.-Legitimación pasiva. En el auto de admisión de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro instructor tuvo como autoridad demandada a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en cuanto órgano al que se le atribuyó la emisión de la sentencia impugnada, en términos del artículo 105, fracción I, inciso b), por lo que se le requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindiera su contestación a la demanda.(15)


En representación de la parte demandada compareció C.C.D., quien se ostentó como presidente de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Si bien no acreditó su carácter con alguna constancia agregada al expediente, es un hecho notorio para esta Suprema Corte que en la fecha que presentó su contestación -tres de mayo de dos mil dieciséis-, cuenta con el cargo con el que se ostenta.


De conformidad con el artículo 191 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(16) el mencionado funcionario cuenta con la atribución para representar al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


QUINTO.-Causas de improcedencia. La parte demandada afirma que la controversia es improcedente, porque el acto impugnado es una sentencia emitida por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral -con excepción de las acciones de inconstitucionalidad en la materia-, por lo que emite sus resoluciones de forma definitiva e inatacable, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El artículo 99 constitucional referido por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es del tenor siguiente.


"Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.


"Para el ejercicio de sus atribuciones, el tribunal funcionará en forma permanente con una S. Superior y S.R.; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.


"La S. Superior se integrará por siete Magistrados electorales. El presidente del tribunal será elegido por la S. Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.


"Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:


"I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;


"II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la S. Superior.


"Las S. Superior y Regionales del tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.


"La S. Superior realizará el cómputo final de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.


"III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;


"IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;


"V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;


"VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y sus servidores;


"VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores;


"VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes;


"IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y


"X. Las demás que señale la ley.


"Las S. del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.


"Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las S. del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la S. Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Cuando una S. del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las S. o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las S. o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.


"La organización del tribunal, la competencia de las S., los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.


"La S. Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las S. Regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las S.R. para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.


"La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por el presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado electoral de la S. Superior designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El tribunal propondrá su presupuesto al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el tribunal expedirá su reglamento interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.


"Los Magistrados electorales que integren las S. Superior y Regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley.


"Los Magistrados electorales que integren la S. Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y durarán en su encargo nueve años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados electorales de la S. Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha S., según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución.


"Los Magistrados electorales que integren las S. Regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exige para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.


"En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo Magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.


"El personal del tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley."


En lo que interesa para este asunto, en el artículo constitucional transcrito el Constituyente Permanente estableció que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, entre otros asuntos, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la Constitución y las leyes.


De lo anterior, se advierte que es fundada la causa de improcedencia señalada por la S. Superior, pues por disposición del Constituyente Permanente las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, con independencia de que se pretendan revisar aspectos formales de dichas resoluciones o el criterio que sirvió de sustento para resolver el fondo del asunto, pues con salvedad de lo previsto en el artículo 105, fracción II, constitucional,(17) respecto de las acciones de inconstitucionalidad, dicho Tribunal Electoral es la máxima autoridad en la materia.


En consecuencia, con fundamento en el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sobresee en esta controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. y P.D.. Los Ministros C.D., L.R., L.P. y presidente A.M. votaron en contra. Los Ministros C.D. y presidente A.M. anunciaron voto de minoría. Los Ministros L.R. y L.P. anunciaron sendos votos particulares.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________________

1. Los antecedentes fueron tomados de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-964/2015 y su acumulado SX-JDC-965/2015, así como de los recursos de reconsideración SUP-REC-6/2016 y su acumulado SUP-REC-15/2016.


2. El Pleno de la S. Regional, al advertir la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral, lo recondujo a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.


3. "PRIMERO.-Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-965/2015, al diverso SX-JDC-964/2015, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los autos del expediente acumulado.

"SEGUNDO.-Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-965/2015, en términos del considerando tercero del presente fallo.

"TERCERO.-Se revoca la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/60/2015, relacionada con la integración del Ayuntamiento de Tlalixtac de C., Oaxaca.

"CUARTO.-Se deja sin efecto la designación de los ciudadanos que fueron electos mediante la asamblea general extraordinaria de veinte de agosto de dos mil quince, y a su vez la constancia de mayoría respectiva.

"QUINTO.-Se restituye en sus respectivos cargos a G.R.H., A.S.L., E.S.L., C.H.L., R.C.H., F.G.M., P.L.L. y J.H.Y..

"SEXTO.-Se deja subsistente el Acuerdo IEEEPCO-CG-SNI-2/2015, respecto que no existieron elementos suficientes para declarar válida la asamblea general extraordinaria de veinte de agosto de dos mil quince.

"SÉPTIMO.-Al tratarse de un asunto en el que se aduce la vulneración al derecho de acceso y desempeño del cargo, se ordena dar vista a la S. Superior de este Tribunal, conforme con el Acuerdo General 3/2015."


4. Por acuerdos dictados por el presidente de la S. Superior, se ordenó turnar los expedientes SUP-REC-6/2016 y SUP-JDC-54/2016 a ponencia. Por acuerdo plenario de la citada S. Superior, se determinó reencauzar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-54/2016 a recurso de reconsideración, al cual se le asignó la clave de expediente SUP-REC-15/2016.


5. "PRIMERO.-Se acumula el expediente SUP-REC-15/2016 al diverso SUP-REC-6/2016, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.

"SEGUNDO.-Se sobresee en el recurso de reconsideración SUP-REC-15/2016, respecto al ciudadano D.C.M..

"TERCERO.-Se revoca la sentencia emitida por la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, con sede en Xalapa, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-964/2015 y su acumulado SX-JDC-965/2015.

"CUARTO.-Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente ejecutoria, expida las constancias de mayoría a los concejales del Ayuntamiento de Tlalixtac de C., Oaxaca, que resultaron electos en la asamblea comunitaria de veinte de agosto de dos mil quince."


6. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


7. Foja 186 del cuaderno de pruebas.


8. Ello, en términos del artículo 26, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


9. Deben descontarse los días 20, 21, 27 y 28 de febrero, 5, 6, 12, 13, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo, y 2 y 3 de abril de 2016 por ser inhábiles, para promover la controversia constitucional, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 2 y 3, fracciones II y III, de la ley reglamentaria de la materia, y el acuerdo adoptado en sesión privada del Tribunal Pleno de 2 de febrero de 2016.


10. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"b) La Federación y un Municipio."


11. Páginas 20 a 24 del expediente principal.


12. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


13. "Artículo 71. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

"I.R. jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte."


14. Es importante tener en cuenta la existencia de la constancia de validez emitida por Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca en cumplimiento a la resolución impugnada, la que se encuentra a foja 306 del expediente, que fue presentada con motivo de la comparecencia ante este tribunal del nuevo síndico en la que solicitó apersonarse y que se le concediera su intervención legal. El Ministro instructor no concedió esta intervención, lo que resultó en el recurso de reclamación 20/2016-CA, que fue desechado por improcedente el 6 de julio de 2016, por unanimidad de 5 votos, al no encuadrar en ninguna de las hipótesis de procedencia del artículo 51 de la ley reglamentaria de la materia.


15. Este auto de admisión obra a fojas 289 y siguientes del expediente principal.


16. «Artículo 191» "El presidente del Tribunal Electoral tendrá las atribuciones siguientes:

"I.R. al Tribunal Electoral y celebrar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del mismo."


17. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;

"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;

"e) Se deroga.

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;

"h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales; e

"i) El fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;

"La única vía para plantear la no conformidad de las Leyes Electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

"Las Leyes Electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR