Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.A. J/3 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2017
Fecha30 Abril 2017
Número de registro27076
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, 1638


AMPARO DIRECTO 43/2016. 10 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: O.A.C.Q.. SECRETARIO: F.J.A.D..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-La Sala responsable, en la sentencia materia del presente juicio, resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada, con apoyo en las siguientes consideraciones:


• Precisó, que la actora demandó la nulidad de la resolución de seis de julio de dos mil quince, emitida por el director general de Verificación de Combustibles de la Procuraduría Federal del Consumidor, por la cual se determinó una multa por contravenir lo dispuesto por los artículos 13 y 96 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, dispositivo aplicable en términos del artículo 64 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al no permitir llevar a cabo la diligencia de verificación en la empresa actora.


• Adujo, que por lo que hacía a los argumentos de que la multa combatida era ilegal, pues la autoridad emisora se fundamentó en el Reglamento Interior de la Procuraduría Federal del Consumidor, los cuales contienen diversas irregularidades relacionadas con las facultades que posee la autoridad emisora de dichos ordenamientos, y con el equilibrio que debe guardar la delegación de facultades, consideró que tales argumentos eran inoperantes, por no ser materia de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa, el cual carece de atribuciones para analizar y resolver sobre cuestiones de incongruencia de ordenamientos legales, como el reglamento indicado, pues ello entraña un examen de constitucionalidad.


• Señaló, que resultaban infundados los argumentos de la actora, relativos a que la autoridad sancionadora no fundó debidamente su competencia, ya que de la transcripción que hizo de los mismos, advirtió que el Reglamento Interior de la Procuraduría Federal del Consumidor prevé la existencia del director general de Verificación de Combustibles, adscrito a la Subprocuraduría de Verificación, cuyo titular emitió el acto impugnado en este juicio.


Además, también señaló que de los preceptos legales transcritos se desprendía que la autoridad demandada acreditaba que el funcionario emisor del acto a debate era competente por materia, grado y territorio para tal propósito, y reiteró que la autoridad acreditó en el acto impugnado su competencia para emitirlo y su existencia legal.


• Refirió, que por lo que hacía a los agravios relativos a que la Procuraduría Federal del Consumidor no era competente para aplicar la Ley Federal sobre Metrología y N., dichos argumentos eran infundados, pues existía jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, de observancia obligatoria, en el sentido de que conforme al artículo 1o. de la Ley Federal sobre Metrología y N., correspondía al Ejecutivo, por conducto de las dependencias de la administración pública federal, la aplicación y vigilancia de dicho ordenamiento, de manera que al ser la Procuraduría Federal del Consumidor un organismo descentralizado de servicio social, encargado de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor, y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, la coloca dentro de la administración pública federal y, por ende, le correspondía la aplicación y vigilancia de dicha ley.


Al respecto, citó la jurisprudencia 2a./J. 38/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. ESTÁ FACULTADA PARA IMPONER LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN, POR INCUMPLIMIENTO A LA NORMA OFICIAL MEXICANA QUE REGLAMENTA LOS PRODUCTOS PREENVASADOS, CONTENIDO NETO, TOLERANCIAS Y MÉTODOS DE VERIFICACIÓN."


• Estimó, que eran inoperantes, por insuficientes, los argumentos relativos a que las normas oficiales mexicanas que menciona la actora se encontraban tácitamente derogadas, o bien, que se haya pretendido verificar un producto cuyo contenido (gas LP) sufre alteraciones físicas a consecuencia de las variaciones en la temperatura ambiental y en la presión, por lo que dichas normas eran inaplicables.


Así lo consideró la Sala, pues precisó que el acto impugnado en el presente juicio consistió en la resolución de seis de julio de dos mil quince, emitida por el director general de Verificación de Combustibles de la Procuraduría Federal del Consumidor, por medio de la cual determinó una multa por contravenir lo dispuesto por los artículos 13 y 96 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al no permitirse llevar a cabo la diligencia de verificación en la empresa citada, por lo que los argumentos expresados por la inconforme no guardaban relación alguna con la litis establecida en el presente juicio, relativa a la legalidad del acto administrativo.


• Adujo, que no podía estimarse que operara la caducidad en perjuicio de la autoridad demandada para emitir la resolución impugnada, en tanto que la misma consiste, únicamente, en la imposición de una medida de apremio ante la negativa de la actora de permitir que se realizara una visita de verificación; por lo cual, no existió procedimiento administrativo alguno que se haya sustanciado con motivo de la determinación de dicha multa, sino que la misma fue impuesta fuera de procedimiento, como un acto de autoridad encaminado a permitir a la autoridad traída a juicio, el ejercicio de sus facultades de verificación, motivo por el cual, la figura extintiva no le es aplicable, porque no existe un procedimiento administrativo, por lo que es infundado dicho argumento.


Apuntó, que eran inoperantes los argumentos de la actora, tendentes a combatir la constitucionalidad de la multa que le fue impuesta, dado que la juzgadora se encuentra impedida para analizar cuestiones de esa naturaleza.


• Refirió, que por lo que hacía a los argumentos relacionados con que la multa a debate era ilegal, porque la autoridad no consideró ninguno de los elementos de individualización, eran infundados, porque la autoridad demandada determinó imponer la sanción combatida en el considerando sexto de la resolución impugnada, de conformidad con los artículos 131 y 132 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, los cuales establecen lo siguiente:


Ley Federal de Protección al Consumidor


"Artículo 131. Las sanciones por infracciones a esta ley y disposiciones derivadas de ellas, serán impuestas indistintamente con base en:


"I. Las actas levantadas por la autoridad;


"II. Los datos comprobados que aporten las denuncias de los consumidores;


"III. La publicidad o información de los proveedores y la comprobación de las infracciones; o


"IV. Cualquier otro elemento o circunstancia que aporte elementos de convicción para aplicar la sanción.


"Las resoluciones que emita la procuraduría deberán estar debidamente fundadas y motivadas con arreglo a derecho, tomando en consideración los criterios establecidos en el presente ordenamiento."


"Artículo 132. La procuraduría determinará las sanciones conforme a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, considerando como base la gravedad de la infracción y tomando en cuenta los siguientes elementos:


"I. El perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general;


"II. El carácter intencional de la infracción;


"III. Si se trata de reincidencia, y


"IV. La condición económica del infractor.


"Asimismo, la procuraduría deberá considerar los hechos generales de la infracción a fin de tener los elementos que le permitan expresar pormenorizadamente los motivos que tenga para determinar el monto de la multa en una cuantía específica."


Señaló, que del estudio que se hace de los artículos transcritos, se concluía que la Ley Federal de Protección al Consumidor indica que las sanciones por infracciones a la misma y a las disposiciones derivadas de ella, serán impuestas, indistintamente, con base en las actas levantadas por la autoridad; los datos comprobados que aporten las denuncias de los consumidores; la publicidad o información de los proveedores y la comprobación de las infracciones; o cualquier otro elemento o circunstancia que aporte elementos de convicción para aplicar la sanción. Asimismo, las resoluciones que contengan dichas sanciones deberán estar debidamente fundadas y motivadas, con arreglo a derecho, tomando en consideración los criterios consistentes en la gravedad de la infracción; el perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general; el carácter intencional de la infracción; si existe reincidencia; la condición económica del infractor, y los hechos generales de la infracción, a fin de tener elementos que le permitan expresar pormenorizadamente los motivos que tenga para determinar el monto de la multa en una cuantía específica.


Respecto a lo anterior, la Sala precisó que por lo que hacía al argumento de que la autoridad demandada no individualizó las sanciones impuestas a la demandante, éste era infundado, pues como se constataba del análisis del acto impugnado, específicamente del considerando sexto del mismo, la autoridad demandada dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al mencionar los elementos que prevén dicho numeral, de manera que en tal sentido los agravios en estudio eran infundados.


Y que, en relación con las aseveraciones de la demandante, al indicar que la autoridad individualiza ilegalmente la multa impuesta, en virtud de que los argumentos esgrimidos al respecto son inválidos, debía decirse que dichos argumentos resultaban infundados, en virtud de que la única obligación que la autoridad está obligada a satisfacer al imponer una multa administrativa, en cuanto a la motivación de la individualización de la misma, en términos del artículo 132 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, es precisamente la de especificar la situación y circunstancias particulares del sancionado, indicando el perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general; el carácter intencional de la infracción; la reincidencia y la condición económica del infractor, como...

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